Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1402/2016 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100060

Núm. Ecli: ES:APB:2018:758

Núm. Roj: SAP B 758/2018

Resumen:
ES:APB:2018:758Isabel Carriedo MompinfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158118303
Recurso de apelación 1402/2016 -2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 424/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gabino , Ildefonso , Lina
Procurador/a: Jaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Ricardo Argelich Casals
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE
BARCELONA
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: José Luis Valadez Lázaro
SENTENCIA Nº 65/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 424/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca, Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de Gabino , Ildefonso , Lina contra Sentencia - 20/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , Nº NUM000 , DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. JAIME LLUCH ROCA en representación de D. Ildefonso , Dª Lina y D. Gabino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, con imposición de costas al actor.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Ildefonso , D. Gabino y DÑA. Lina formularon demanda de procedimiento ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, solicitando se declare la nulidad de la junta de propietarios celebrada por la sub-comunidad de hecho demandada en fecha 11 de marzo de 2015, por ser contraria a la Ley y al Título Constitutivo y, en consecuencia, declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella, así como la obligación de la sub- comunidad de propietarios, con carácter previo a la adopción de cualquier acuerdo, de constituirse como tal sub-comunidad, con fijación de cuotas correspondientes conforme a lo ordenado y con los requisitos previstos en el Capítulo III del Libro V del Código Civil de Catalunya. O alternativamente se declare la nulidad del acuerdo primero de aprobación de los nuevos coeficientes de reparto general por ser contrario a la Ley y que el acuerdo segundo relativo a nuevo sistema de reparto de gastos de la liquidación general no fue aprobado por la junta general por concurrir mayoría de votos en contra y en cualquier caso dicho acuerdo precisa, además, mayoría de 4/5 partes de los votos que representen las 4/5 partes de las cuotas, o subsidiariamente que se declare dicho acuerdo nulo por suponer un abuso de derecho y ser gravemente perjudicial para los propietarios actores y se declare la nulidad del acuerdo de contratar una sola póliza de seguros que incluya también los bajos del inmueble.

Y en ambos casos se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas.

Opuesta la demandada, en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se han alzado los demandantes, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la aplicación del derecho y en la valoración y apreciación de la prueba así como incongruencia omisiva respecto a la impugnación individualizada del acuerdo segundo de la Junta, relativo al cambio del sistema de reparto de gastos y que fue impugnado en la demanda por tres motivos: 1) el acuerdo fue rechazado por la junta; 2) la modificación del sistema de reparto de gastos generales requiere el acuerdo de la mayoría cualificada de 4/5; y 3) el acuerdo es abusivo y gravemente perjudicial para los intereses de los propietarios de los bajos.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso se hace preciso partir, por un lado, de que la legislación aplicable al caso es la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Catalunya, y, por otro, del hecho de que la división en propiedad horizontal de la finca y la inicial asignación de coeficientes de los diferentes departamentos así como la constitución de la comunidad de propietarios se realizó por sociedades familiares de los actores que fueron los promotores originarios de la edificación. Así basta observar la escritura de declaración de obra nueva y división de la finca en propiedad horizontal de fecha 28 de abril de 1973 (folio 57) para apreciar que la total finca (nº NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 y locales destinados a parking) era propiedad de dos sociedades familiares de los actores. En concreto, la sociedad ARRIENDOS INMOBILIARIOS S.A. era la propietaria de los locales comerciales existentes en el edificio y la sociedad TOLU S.A. era titular de todo el derecho de vuelo sobre el que se construyó todos los departamentos desde la primera planta hasta la última de ambos edificios (nº NUM001 y nº NUM000 ). Según dicha escritura, la primera sociedad citada estaba representada por D. Baldomero , siendo secretario del consejo de administración de la misma D. Claudio (hermano del padre de los actores y apoderado de los mismos (folio 45)). Por su parte la sociedad TOLU S.A., según dicha escritura, tenía también como presidente del consejo de administración al propio D. Baldomero . Por tanto, fueron dichas sociedades como propietarias de ambos edificios más locales/parkings quienes fijaron las normas de funcionamiento y fijaron los coeficientes de participación cuando las fincas del nº NUM001 y del nº NUM000 formaron sus propias comunidades, teniendo asignado los locales bajos 2º y 3º, propiedad de los actores, en el título constitutivo un coeficiente registral del 19,195% y por así disponerlo los originarios propietarios de los bajos, promotores del total edificio, se asignó a los locales una participación en la sub-comunidad nº NUM000 del 32,06%. Siendo también un hecho incontrovertido que a pesar de que registralmente el inmueble se halla registrado como una única finca registral integrada por los números NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 , de la que los actores son propietarios de los bajos, desde su constitución la forma de organización de la única comunidad registral lo ha sido a través de dos sub-comunidades que han venido funcionando de forma independiente, con sus propios libros de actas y su propio sistema organizativo desde el momento mismo de su constitución, esto es, durante más de 40 años, sin queja alguna de los actores que adquirieron la propiedad de los locales bajos citados por título de donación otorgado en fecha 13 de septiembre de 1984 (folio 42), por lo que continúan siendo 32 años sin que en el libro de actas (folios 181 y siguientes) de la comunidad demandada conste queja alguna por su parte sobre el funcionamiento de la misma.

Finalmente es de señalar que, como reconoce la propia parte apelante en su recurso, el sistema de reparto de gastos aplicado ininterrumpidamente durante más de 40 años, y, adoptado por acuerdo unánime de todos los propietarios en la primera junta, establecía tres grupos de gastos, pagándose unos por partes iguales (administración, limpieza escalera, salario portero, seguros, gastos ordinarios), otros por coeficiente (obras de reparación) y otros por coeficiente especial excluido propietario bajos del inmueble (seguros multirriesgo, agua, conservación de ascensores y pintura y luz escalera).



TERCERO.- Impugnación de la Junta celebrada el día 11 de marzo de 2015.

Impugna la parte actora la junta de la escalera nº NUM000 , celebrada el día 11 de marzo de 2015, pretendiendo su nulidad por ser contraria a la Ley y al Título Constitutivo, al entender que la misma no se convocó conforme a dicho título, el único que existe inscrito en el Registro de la Propiedad y que otorga a los actores un 19,195% de la cuota en el total de la comunidad de propietarios conformada por los nºs NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad, alegando asimismo que la sentencia apelada ignora y nada resuelve sobre el requisito legal de que se adecuen las cuotas proporcionalmente a las superficies tal y como exige el art. 553-3 CCCat , concluyendo que la sentencia incurre en un manifiesto error dado que la Junta de Propietarios sólo puede constituirse válidamente con la convocatoria de todos los propietarios conforme aparece en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, dejando a un lado que, como reconoce la propia apelante, desde hace más de 40 años los propietarios convocados a las asambleas de la demandada son única y exclusivamente los del nº NUM000 , confeccionándose la lista de asistentes teniendo en cuenta los porcentajes de participación en gastos y que los coeficientes registrales, resultantes de la división de la finca en propiedad horizontal, jamás han sido tenidos en cuenta para el funcionamiento de la comunidad del nº NUM000 ni la del nº NUM001 , que tenían su propio sistema interno de reparto de gastos, la impugnación no puede prosperar, pues no se trató en la junta impugnada de la determinación o la modificación de las cuotas de participación previstas en el título de constitución, para lo que se requiere la unanimidad según lo exigido por el artículo 553.3.4 CCCat ., sino que lo único que se trató en la citada junta fue un nuevo reparto porcentual de los gastos sin variar los coeficientes de la división en propiedad horizontal con las consiguientes variaciones registrales en todos y cada uno de los departamentos, tanto del nº NUM001 como del nº NUM000 , variación que si hubiera requerido un acuerdo conjunto de ambas comunidades. Por tanto, no se produjo modificación del título constitutivo ni de la división en propiedad horizontal, sino simplemente un acuerdo interno para repartir los gastos comunitarios del nº NUM000 , para lo que no se requiere la unanimidad de ambas comunidades pues el acuerdo en nada afecta a los propietarios del nº NUM001 . Como antes se ha dicho, la parte actora tenía un coeficiente en la división en propiedad horizontal del 19,195% (folio 42). Ese coeficiente fue el determinado en la división por departamentos que afectaba conjuntamente a las fincas del nº NUM001 y del nº NUM000 de la AVENIDA000 , pero, sin embargo, en el reparto interno de gastos del nº NUM000 se aplicaba un coeficiente del 32,06% (hecho no discutido). Nada tiene, pues, que ver el coeficiente registral del 19,195% con el coeficiente interno en gastos del 32,06%. Y sólo este último es el que se pretendía variar en la asamblea impugnada de 11 de marzo de 2015.



CUARTO.- Pretenden asimismo los actores apelantes que se declare la nulidad de la junta por defectos de la convocatoria ya que en la remitida a los propietarios no se adjuntó el documento nº 16 de la demanda ni se hizo constar que el mismo estaba a disposición de los propietarios tal y como exige el art. 553.21.5 CCCat .

El citado documento recogía la nueva distribución de porcentaje de gastos de la comunidad.

Omite la parte apelante que previamente a la asamblea de 11 de marzo de 2015, se celebró una anterior asamblea el día 28 de abril de 2014 -en la que intervinieron los actores y su administrador Finques Mestres- en la que en el punto tercero del orden del día (folio 322) se trató de 'coeficientes para el reparto de gastos.

Situación y acuerdos, si procede' acordándose (con el voto favorable de los actores) la creación de una comisión de propietarios, formada por los miembros de la junta directiva y el representante de los actores, su padre el Sr. Baldomero , para formular una propuesta de reparto de gastos, y efectuada dicha propuesta se procedería a convocar nueva asamblea para su aprobación. Por tanto, la parte apelante sabía perfectamente que se iba a tratar en la asamblea de 11 de marzo de 2015, siendo el documento nº 16 de la demanda el resultado consensuado por dicha comisión por más que lo elaborara el administrador de la comunidad Sr.

Santiago , quien, a su vez, manifestó que la documentación a tratar en la junta siempre está a disposición de los copropietarios con carácter previo a la junta, pudiendo solicitarla si es de su interés. En el mismo sentido el Sr. Jose Enrique , administrador de la parte actora, si bien no recordaba haber requerido le fuera entregada documentación alguna de la junta, añadió que si se necesita se suele pedir.

Por tanto, la celebración de la asamblea de 11 de marzo de 2015 vino motivada por los acuerdos a los que llegó la comisión nombrada en la anterior asamblea de 24 de abril de 2014 y de ahí que en los puntos 1º y 2º del orden del día se decidiera someter a votación los coeficientes consensuados por esa comisión (punto 1º) y el nuevo sistema de reparto de esos gastos en función de esos coeficientes (punto 2º).

A mayor abundamiento se da la circunstancia de que celebrada la junta, la parte apelante votó el primer acuerdo en sentido favorable, señal inequívoca de que conocía y estaba conforme con dicho documento. La impugnación por defectos de convocatoria ha de ser desestimada.

Asimismo debe rechazarse la impugnación por defectos del acta de la asamblea ya que una simple lectura de la misma (folio 139) permite comprobar como al formalizarse la lista de asistentes se constató la presencia de un 76,84% de la propiedad y se declaró debidamente constituida la asamblea en segunda convocatoria sin que se manifestase queja alguna al respecto por parte del representante de los actores que asistió a la misma. Por tanto la redacción del acta cumple en este punto lo dispuesto en el artículo 553-27 CCCat que determina en su apartado d) que la misma debe contener la relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia, que es precisamente lo que consta en la misma.

Procede por tolo expuesto desestimar la pretensión de nulidad de la junta celebrada en 11 de marzo de 2015.



QUINTO.- Impugnación individualizada de los acuerdos.

A) Sobre el primer acuerdo de 'nuevos coeficientes de reparto', en realidad nuevos porcentajes de reparto de los gastos comunitarios, la impugnación no puede prosperar, toda vez que el art. 553-31.2 CCCat .

establece que ' Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'. De acuerdo con dicho precepto, la parte actora únicamente está legitimada para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes (no se trató de una privación de voto ilegal; y en todo caso, no sólo no consta que se opusiera al acuerdo en el tiempo y forma previstos en el art 553-26.2 y 3), sino que votó favorablemente) por lo que no siendo este acuerdo contrario a la ley la parte demandante carece de legitimación para su impugnación.

B) Sobre el segundo acuerdo de 'reparto de gastos liquidación general' se afirma en el acta que 'el planteamiento lo es el reparto de la totalidad de los gastos existentes en la comunidad, a través del coeficiente de reparto general, suprimiendo el apartado en que los mismos se liquidan a partes iguales'. Asimismo consta que sometida la cuestión a votación, votaron a favor propietarios que representan un coeficiente del 38,82% y en contra propietarios (entre los que figura la parte actora) que representan un coeficiente del 38,16%.

Pues bien, en este caso sí debe prosperar la impugnación ya que tratándose de un acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del CCCat ., según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

Por tanto, para la adopción o modificación de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, es necesaria la mayoría reforzada del antedicho artículo 553.25.2 CCCat y como consta en el libro de actas y así ha sido admitido por las partes, en la primera junta celebrada por la comunidad demandada, se acordó de forma unánime el sistema de reparto de gastos que se ha venido aplicando desde el año 1973 y hasta la junta impugnada de forma ininterrumpida.

Mayoría que no se dio en el caso, pues el acuerdo se adoptó con el voto en contra de, al menos, la parte actora, que tiene asignada una cuota del 32,06%, como antes se ha dicho. Procede, pues, declarar la nulidad de tal acuerdo.

C) Sobre la impugnación de Asuntos Generales en el apartado en que 'se acuerda que la comunidad estará asegurada por una única póliza de seguro y que dará cobertura al 100% de la finca, modificando la actual que contempla dos pólizas, una a nombre y cargo de la comunidad y dos a nombre y cargo del departamento bajos', tal impugnación no puede prosperar ya que a pesar de que el Sr. Jose Enrique (administrador de la parte actora) señala que la parte demandante votó en contra, tal oposición no consta en el acta, manifestando por el contrario el Sr. Santiago que la parte actora no votó en contra, por lo que no constando que dicha parte se opusiera al acuerdo en el tiempo y forma previstos en el art 553-26.2 y 3), carece la recurrente de legitimación para impugnarlo conforme al art. 553-31.2 CCCat .



SEXTO.- Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y, por ende, la estimación parcial de la demanda, lo que, a su vez, conlleva no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 395 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ildefonso , D. Gabino y DÑA. Lina contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 424/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que, estimando parcialmente la demanda, se declara nulo y sin efecto alguno el segundo acuerdo de 'reparto de gastos liquidación general' que consta en el acta de la junta de 11 de marzo de 2015, sin hacer mención especial sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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