Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 446/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100040
Núm. Ecli: ES:APB:2018:741
Núm. Roj: SAP B 741/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 446/2016
Procedimiento ordinario 1090/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mataró
S E N T E N C I A Nº 65/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de J. Ordinario 1090/2012, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Mataró, a instancias de Mariola
representada por el Procurador Joan Josep Cucala i Puig, contra Eladio representado por el Procurador
Francesc Mestres Coll los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13-11-15 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda intespuesta por doña Mariola contra don Eladio debo declarar la división del inmueble sito en CALLE000 , nº NUM000 de Teià, la cual se verificará en ejecución de sentencia conforme a las normas establecidas en el codigo civil catalán, debiendo desestimarse las demás pretensiones de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Eladio contra la Sra. Mariola , así como la demanda reconvencional que también se estima parcialmente, debo condenar a la Sra. Mariola alpago de la suma, operada la compensación de 15.256,7 euros intereses legales del artículo 576 LEC , sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria quese opuso-; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 1-2-18
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes en autos acumulados.
1. La primera actora, doña Mariola ejercitó acción frente a su exmarido don Eladio , pidiendo que se condene al demandado a pagarle la mitad del valor que pudieran tener la mitad del valor que pudieran tener en el año 2009 los inmuebles que pertenecían a Stay Nautica, S.L. o sus sociedades participadas y en la cuota que pudiera corresponder al demandado, teniendo en cuenta la participación social en las mismas o la mitad del valor de las participaciones que el Sr. Eladio tenía en las referidas sociedades en tal fecha; la disolución y extinción de la comunidad sobre los bienes que pertenecen a actora y demandado; todo ello con unas determinadas previsiones al respecto, que damos por reproducidas en aras de brevedad.
2. En la segunda demanda acumulada a la primera el Sr. Eladio demandó a la Sra. Mariola en reclamación de la cantidad de 19.722,76 euros en concepto de la parte que le corresponde desde el año 2009 de las cuotas hipotecarias, suministros y gastos de los inmuebles comunes, sitos en Teià y La Molina. La demandada opuso compensación de determinadas cantidades por vía reconvencional, que fue contestada por el Sr. Eladio .
3. En la audiencia previa se dejó fuera del proceso el apartamento de La Molina, al haberse procedido a la dación en pago a la entidad bancaria acreedora.
SEGUNDO. Decisión del juez y recurso.
1. El juez estima parcialmente ambas demandas y la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas. Analizando la carga de la prueba del caso parte de la sentencia de la AP de Barcelona que estableció con valor de cosa juzgada la separación actividad laboral de los cónyuges, la separación de su actividad laboral, la inexistencia de desigualdad patrimonial que implique enriquecimiento injusto y la improcedencia de pensión compensatoria, careciendo el Juzgado de competencia objetiva para tratar de nuevo sobre esas cuestiones sobre los efectos económicos del divorcio.
En cuanto a la acción de división de la vivienda de Teià, allanada por el Sr. Eladio , con derecho de uso a favor de la esposa, cita la STS de 22 de diciembre de 1992 que permite esa división con mantenimiento de la atribución de uso, y acuerda verificarla en ejecución de sentencia conforme a las normas establecidas en el Código Civil de Cataluña, ante la falta de acuerdo de ninguno de los partícipes en adjudicársela.
En lo que se refiere a la reclamación de gastos, admite algunos y otros no, compensando las respectivas cantidades, de tal manera que determina una condena final de la Sra. Mariola al pago de 15.256,70 euros.
Por lo que se refiere a la reclamación basada en los capítulos matrimoniales otorgados en 20.10.2006, de acuerdo a las reglas hermenéuticas del Código Civil, la adjudicación de inmuebles de dicha sociedad limitada por partes iguales le parece confusa y topa con múltiples dificultades, máxime cuando existía un tercer socio que no participó en el acuerdo, al ser imposible de realizar esa adjudicación de las sociedades en caso de ruptura matrimonial prescindiendo de toda la regulación legal de las sociedades de capital. Lo que no permite el acuerdo, como dijo el demandado, es formular una pretensión de pago de la mitad del valor de los bienes o de las participaciones a la actora, por lo que desestima la demanda en ese punto.
2. La Sra. Mariola recurre la sentencia, y alega: a) Error en la apreciación de la prueba en relación con la compensación de gastos reclamados por una parte y la otra.
b) Sobre los capítulos matrimoniales.
Pide finalmente la revocación de la sentencia de instancia, y nueva sentencia estimando todas y cada una de sus peticiones del recurso, con imposición de costas a la 'actora, en ambas instancias'.
3. El Sr. Eladio se opuso a dicho recurso, por las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la instancia de su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante.
4. Las diversas cuestiones se analizan, en lo conducente a los fines de este recurso, en los siguientes fundamentos.
TERCERO. Decisión del tribunal. Error en la valoración de la prueba en relación con la compensación de gastos reclamados respectivamente por las partes, y premisas de derecho material necesarias para esa valoración.
.
1. Ante todo, debemos encuadrar las acciones de reembolso económico cruzadas entre las partes, que desembocaron en la condena final de la apelante, tras la compensación de la cantidad concurrente, invocando los preceptos de derecho material que darían sentido a las acciones planteadas por la parte actora y luego la Sra. Mariola que reconvino en los autos acumulados al primer proceso.
Este pleito no supone, ni podría suponer, una liquidación global de las relaciones económicas tenidas por los esposos constante matrimonio, pues esa liquidación global solo podría realizarse por el Juzgado que llevó su proceso de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a instancia de cualquiera de los cónyuges, a tenor del art. 233-4.2 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, vigente desde el primer día del año 2011.
En efecto, el régimen económico matrimonial que formaban los bienes del matrimonio se disolvió con la sentencia firme de divorcio, que afectó a todos los bienes del antiguo matrimonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 del Código Civil y 1392.1º de idéntico Código Civil común, aunque sin proceder luego a la liquidación del régimen económico matrimonial, liquidación que sería competencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró que llevó dicho divorcio, a tenor del art. 91 del Código Civil , y de los arts. 61 y 807 LEC , de manera que los bienes que componían dicho régimen, están desde dicha firmeza de divorcio en estado o expectativa de liquidación, formando una comunidad indivisa irregular y provisional, visto lo dispuesto en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil común, y los concordantes artículos 806 y siguientes de la LEC , si no concurre el acuerdo preferente de los condóminos que fueron consortes, de modo que pagadas las deudas y cargas de la sociedad, el remanente constituiría el haber correspondiente a la sociedad de gananciales formada por ambos exconsortes, que se dividiría por mitad entre las partes.
Mientras tanto, consta admitido que pertenecían por mitad a ambas partes la vivienda de Teià, y el apartamento de La Molina hasta la dación en pago al banco, a los efectos de distribuir las cuotas respectivas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 552-1.3 y 552-8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, vigente en esta Comunidad desde julio de 2006, y lo mismo en los artículos 393 y 395 del Código Civil común, actuando sobre una obligación propter rem , ambulatoria o real de ambos condóminos, determinada por dicha condición de condueño, antes que por la regla de solidaridad del art.
1145.2 del Código Civil común.
La acción primera en los autos acumulados ejercitada por el demandante, en cuanto a la casa de Teià, desde la atribución del uso judicial a la esposa, se basaría en la obligación legal de la demandada de sufragar esos gastos, frente al nudo copropietario gravado con el uso judicial de esa vivienda, a saber, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, a cargo de la usuaria que lo es en virtud de sentencia de divorcio dictada en 2010 respecto de su marido, gastos que le vienen impuestos en virtud de la remisión del art. 562-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante) a lo dispuesto en el art. 561-12 del mismo texto legal , en línea con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 1992 , en doctrina que reitera la de 4.4.2000 , 'si uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar a los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única, y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría evidente y recusable abuso de derecho'. Tesis reiterada en la STS de 29 de junio de 2001 , calificando de ejercicio abusivo del derecho tal pretensión por quien usa y disfruta en forma exclusiva la cosa común frente al resto de los copropietarios que no han podido usarla y disfrutarla por tal razón.
Vaya por delante que aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.
En cuanto la acción de repetición de las cuotas hipotecarias, se fundaría igualmente en el artículo 1145 CC , que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, más los intereses del anticipo.
Por otro lado, deslindando los ingresos que se hicieron constante matrimonio, faltando dicha liquidación del régimen económico matrimonial pendiente entre las partes, pues ninguno de los excónyuges la instó del Juzgado que llevó su divorcio, los gastos ordinarios ocasionados en interés de la familia, respecto de los que cada uno de los cónyuges podía actuar en solitario, art. 5 del Código de Familia de 1998 y posteriormente art. 231-4.2 del Código Civil de Cataluña -CCCAt en adelante-, y la contribución a esos gastos familiares, a falta de acuerdo de los cónyuges, debía realizarse en proporción a sus ingresos, y si no eran suficientes en proporción a su patrimonio, a tenor de dicho art. 5 CF y luego art. 231-6 CCCat , y, en sentido similar, en el art. 1.438 del Código Civil común.
Por otra parte, según la doctrina emanada de la STS de 28 de marzo de 2011 , con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008 , los arts. 90 y 91 del CC imponen a los cónyuges, en caso de cese de convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.
2. En cuanto a las premisas de derecho material necesarias para analizar la viabilidad de las acciones ejercitadas por las partes, nos referimos especialmente a los préstamos hipotecarios en que ha sido pacífico que ambos exconsortes eran prestatarios obligados al pago solidariamente frente a la entidad prestamista.
3. En cuanto a la dación en pago posterior traída al proceso, afectaría a las relaciones de los esposos con la hipotecante y acreedora, frente a la que se extinguieron sus obligaciones, mas no produciría, por sí misma, extinción alguna de los derechos tenidos entre las partes con anterioridad.
4. En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto. Y lo mismo respecto de otros gastos reclamados en las actuaciones.
5. A la vista de lo expuesto cobra sentido la referencia en la sentencia apelada a gastos que pretenden repetirse indebidamente en cuanto producidos en plena convivencia conyugal, o lo que es lo mismo, en pleno periodo en que había obligación de contribuir a las cargas matrimoniales en relación a los respectivos ingresos de los cónyuges, periodo constante matrimonio, hasta llegar al momento decisivo de la sentencia de divorcio.
6. Así, ya puede analizarse el primer motivo de la apelante, error en la valoración de la prueba, que parte de la convivencia matrimonial hasta la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2010 , no saliendo del domicilio conyugal el Sr. Eladio hasta diciembre de ese año, según alega la apelante; durante el matrimonio cada consorte pagaba una parte de los gastos familiares y de las propiedades comunes; por ello, como afirma la apelante, deben excluirse de los cálculos los gastos anteriores no a la finalización de la convivencia, sino a la sentencia de divorcio de 15.6.2010 .
7. Revisado el material probatorio, en cuanto al pago de las cuotas hipotecarias del apartamento de La Molina, negando fundadamente el apelado que se usara en exclusiva por el mismo, y con esa negación la sentencia, que entiende que el bloque documental 2 aportado por la apelante no probaba tal circunstancia, y no insistiendo en el argumento el recurso, procede sin embargo descontar las reclamaciones fundadas en el periodo anterior a 15.6.2010, a la vista del documento 4 del Sr. Eladio en el segundo pleito, o sea los pagos desde 1.9.2009 hasta 2.8.2010 inclusive; tampoco se incluye el pago de Stay Nautica por no corresponder al apelado, sino a una tercera sociedad que no es parte en el proceso, ni el pago de 460 euros de 5.2.2010, aunque sí los otros tres firmados por el Sr. Eladio ; tampoco los dos últimos certificados por BPE, al ser anónimos sin coincidencia de la firma con ninguno de los titulares. En total, calculados los ingresos del Sr.
Eladio con esa finalidad de pagar esas cuotas hipotecarias obtenemos del documento 17.419 euros, cuya mitad correspondiente a la Sra. Mariola importa 8.709,50 euros.
En cuanto al documento 5 adjunto a esa segunda demanda importaría un pago de cuotas pendientes de hipoteca de 2.360 euros, cuya mitad, a falta de mayor alegación al respecto del destino de ese dinero sin embargo explícito en el resguardo del ingreso correspondiente, sería 1.180 euros. En total, pues, 9.889,50 euros a cargo de la apelante, corrigiendo la cifra superior puesta en sentencia, que incurre en error aritmético al sumar ese concepto con los gastos de electricidad que examinaremos más adelante.
El periodo en que se amparaba la demanda segunda estaba a caballo de la ruptura conyugal, sin liquidarse los respectivos ingresos y gastos para poder liquidar un saldo a favor de ninguno de los exconsortes en la consabida dificultad probatoria de los saldos de la economía familiar constante matrimonio, al no haberse realizado, como es lógico, ninguna auditoría de las relaciones económicas de ambos consortes en todo el periodo en que convivieron en el domicilio conyugal.
Por supuesto, esa obligación legal de reembolso que es propter rem por razón de dicha comunidad ordinaria indivisa en ese bien inmueble no desencadena per se ningún derecho de la actora a otro 50% por gastos de asistenta, por la simple razón de que ese derecho no se funda legalmente. Como aceptamos su argumento de no repetición del periodo constante matrimonio, incluso en congruencia con el argumento de la sentencia apelada, que se contradice al respecto, de ahí que no entremos ya en esa supuesta compensación de un gasto con otro que nada tiene que ver.
8. Siguiendo el orden del recurso, se refiere luego la apelante al cómputo de 472 euros por una factura a un perito , que no constaría acreditado pagado en forma exclusiva por el Sr. Eladio .
A la vista del documento 9 de referencia, factura de honorarios de informe pericial para constatar deficiencias en la vivienda familiar de Teià, hecha en 2.6.2011 por don Pio , importando 944 euros.
No se acepta el argumento por contradecir lo que se dijo al contestar la demanda segunda, sobre abono por el vecino y responsabilidad de la constructora, a la vista de lo dispuesto en el art. 456 LEC y la doctrina sobre alegaciones extemporáneas.
9. Facturas de electricidad en el domicilio familiar de Teià, por importe de 1.019,62 euros, mitad de 2.039,24 euros de lo abonado en tal concepto por el Sr. Eladio en documento 8 de dicho demandante.
Se alegó en contestación que sí era procedente abonar el 50%, si bien debía compensarse con otros objeto de demanda reconvencional; y ahora se aduce extemporáneamente que no constarían acreditados documentalmente la correspondencia del gasto, por lo que siendo alegación extemporánea, y en virtud del reiterado art. 456 LEC , se desestima el motivo, máxime cuando consta acreditado que la usuaria judicial de la vivienda es únicamente la Sra. Mariola con su hijo Pio .
10. Facturas de electricidad del apartamento de La Molina, por importe de 930,64 euros. Debe correr igual suerte que el anterior, visto que en contestación se alegó lo anterior a 2010, a pesar de subrayarse solo lo posterior, la litispendencia del pleito anterior, enriquecimiento injusto y la tesis improbada que viviría solo el Sr. Eladio desde la ruptura de la convivencia, negada por este en contestación de demanda primera.
Ahora extemporáneamente se aduce que no quedaría acreditado con el bloque documental sexto, al no acompañarse las facturas, sin decir quien pagaría esos gastos en el periodo concernido.
11. Sumados todos los gastos a repercutir en la apelante conforme a lo expuesto anteriormente obtenemos un saldo a favor del Sr. Eladio de 12.311,76 euros.
12. En relación a los gastos reclamados por la apelante y no estimados por la sentencia apelada, partir del acierto de esta al deslindar los gastos que no son por razón de las cosas poseídas en común pro indiviso , y menos, por lo ya expuesto, puede aceptarse la insistencia en gastos de 2009 y 2010, siendo una contradicción en los términos que se diga que en esa fecha convivían junto el matrimonio, haciéndose cargo de algunos gastos y compensando sus aportaciones.
13. Entrando al detalle, tras ese planteamiento genérico, en cuanto al gasto de reparaciones de humedades de la vivienda de Teià, documento 15 de reconvención, a los folios 689 y 690, se acredita un pago de 1.900 euros.
Considerando ese gasto de conservación extraordinaria, y combinando lo dispuesto en los arts. 552-8 y 561-12 CCCat correspondería el abono de su mitad, o sea 950 euros al reconvenido Sr. Eladio , corrigiendo en ello a la sentencia, por lo que se estima ese motivo en esa cantidad.
14. En cambio, no puede aceptarse la reparación de la piscina en 2009, constante matrimonio de las partes, por lo ya expresado anteriormente.
15. Tampoco la reparación de la caldera adeudada en 11.5.2010, un mes antes de la sentencia de divorcio, documento 13 al folio 685.
16. En cuanto a la acreditación de facturas de luz de La Molina la apelante dice que acreditó 168,21 euros, sin expresión de fecha ni documento. En cambio, en su reconvención se refirió a una cantidad distinta en ese concepto, 194,39 euros, y referida a 2010. Yendo al bloque documental 17 en que se apoyaba la reclamación se observa que solo una factura se correspondería a un periodo posterior al divorcio, de 26,18 euros, y además se repite a los folios 692 y 698, pero sin acompañar del adeudo correspondiente, a diferencia del par de periodos irrelevantes. Respecto de esa suma inferior, debemos considerar la contestación pormenorizada del reconvenido, no dando por acreditado su pago, por tanto, máxime si consta anotación manuscrita de haberse dado de baja el contador y darse de alta por Eladio otro en 12.12.2010, por lo que se desestima el motivo.
17. Igual suerte debe correr la reclamación por suministros de agua de la vivienda de Teià , se supone, desde abril de 2009 a junio de 2010, constante matrimonio. Cuanto más si la reclamación reconvencional se extendía a un periodo posterior, pero en el que era usuaria única la apelante, en el sentido de suministro del bien usado del art. 561-12 del Código Civil de Cataluña , siempre por remisión subsidiaria del art. 562-1 del mismo Código .
18. Por lo mismo, tampoco aceptamos que pueda la apelante compensar los suministros de luz de la vivienda de Teià, a caballo entre el periodo de convivencia conyugal y de uso privativo de la apelante, abstrayendo cuando dejara de hecho la vivienda el Sr. Eladio .
19. El recurso recapitula todas sus argumentaciones anteriores, haciendo unas cuentas que no se ajustan a las nuestras, por las que, rehaciendo los cálculos hechos en la sentencia apelada, resultaría un saldo a favor del Sr. Eladio de 12.311,76 euros, y otro a favor de la Sra. Mariola de un total de 5.416,06 euros, resultado de la suma de 4.466,06 euros reconocida en la sentencia apelada y 950 euros admitidos en esta resolución.
Por tanto, compensando automáticamente ambas cantidades, como resulta de lo dispuesto en el art.
1.202 CC , resulta la corrección de la primera sentencia en el sentido de una condena de la apelante al pago al Sr. Eladio de la diferencia debida al mismo, importando 6.895,70 euros, s.e. u omisión, lo que supone una estimación parcial del recurso.
20. En cuanto al motivo tercero sobre una prueba inadmitida en primera instancia, y vuelta a intentar en segunda instancia, ya fue denegada mediante auto de 28 de junio de 2016, a cuyo contenido nos remitimos, al haber ganado la autoridad de la cosa juzgada formal por no haber sido recurrida.
Solo añadir que la apelante no tenía un derecho de aportación documental ad infinitum, que prolongase sine die el pleito, a la vista de la fijación del objeto procesal con la reconvención del pleito segundo, y de la preclusión de presentación documental correspondiente, consagrada en los artículos 412 y 269 de la LEC , actuando en perfecta línea sistemática.
Por tanto, desestimamos este motivo de oposición.
CUARTO. Decisión del tribunal (II). Sobre los capítulos matrimoniales.
1. La parte apelante se refiere en este motivo a la interpretación literal del contrato como punto de partida de las normas de interpretación contractual, art. 1.281 CC , y tras referirse a la impugnación de su petición fundada en los capítulos matrimoniales de 20 de octubre de 2006, documento 3 de la actora primera, sin referirse a las razones por las que la sentencia apelada denegó la petición del suplico rector procesal, dice que no pretende una participación en todo el patrimonio de las sociedades referidas en los capítulos, sino solo en los inmuebles.
2. Pero no es eso lo que pedía el suplico rector procesal, sino, como transcribe la sentencia apelada, cuyos argumentos aceptamos plenamente al respecto, el abono por el demandado de la mitad del valor que pudieran tener en el año 2009 los inmuebles que pertenecían a Stay Nautica S.L. o sus sociedades participadas y en la cuota que pudiera corresponder al demandado, teniendo en cuenta su participación social en las mismas o la mitad del valor de las participaciones que el Sr. Eladio tenía en esas sociedades en tal fecha.
Como quiera que el tenor literal de las capitulaciones, en su parte controvertida y ciertamente confusa es claro al pactar entre los esposos entonces era algo distinto a ambas alternativas del suplico, a saber, en caso de ruptura matrimonial la adjudicación de los inmuebles propiedad de las sociedades por partes iguales, hasta donde alcanzase la participación de cualquiera de los cónyuges en dichas sociedades, es claro que el deber de congruencia imponía la resolución desestimatoria de esa pretensión acordada en sentencia.
3. Además, y a mayor abundamiento, esa enrevesada cláusula toparía con la normativa relativa al derecho de sociedades, máxime tratándose de una sociedad, al menos, participada por un tercer socio, de tal manera que ningún contrato ni ley ninguna permitía esa atribución patrimonial.
Más bien al contrario, tratándose de bienes pertenecientes al activo de unas terceras sociedades, de tal manera que no se podría acceder a sus patrimonios, ni inmobiliario ni mobiliario, hasta que las mismas se disuelvan o reduzcan su capital con entrega efectiva de los inmuebles a los socios, es decir, cuando dichos inmuebles quedasen desafectados de la actividad empresarial y se transfirieran a los socios como reembolsos de capital, pues tales bienes están adscritos a la respectiva actividad empresarial, abstrayendo que Stay Nautica se constituya en el medio de vida del Sr. Eladio .
Y la misma apelante, en su demanda ya decía que por la presencia de otros socios era imposible, sin mediar el consentimiento de estos, que pudiera obligarse a disolver la sociedad con ese fin de atribuir la mitad de los correspondientes al Sr. Eladio , aparte el derecho de adquisición preferente de los otros socios.
Se desestima el motivo, al no tener la apelante ningún derecho de crédito como el pretendido en la demanda rectora procesal contra el Sr. Eladio . afectando esa petición al deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. Decisión del tribunal (III). Costas.
1. La estimación en parte del recurso no conlleva ningún cambio respecto de la no imposición expresa de las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues igualmente debemos predicar una estimación parcial de ambas demandas y de la reconvención formulada por la apelante.
2. En idéntico sentido, la estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariola frente a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 en el juicio ordinario nº 1090/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró , al que se acumuló el juicio ordinario número 1330/2012 seguido anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en el importe de la condena de la Sra. Mariola , que limitamos a la cantidad principal de 6.895,70 euros, dejando inalterados el resto de sus pronunciamientos, y sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia.Ordenamos la devolución a la persona apelante del depósito constituido para recurrir dicha resolución, en méritos de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

