Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 531/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MUELAS CAÑAS, ROBERTO
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100033
Núm. Ecli: ES:APB:2018:403
Núm. Roj: SAP B 403/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65/2018
En Barcelona, 1 de febrero de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dª Ana María García Esquius
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sr. Dº Roberto Muelas Cañas (Ponente)
Rollo 531/2017
Procedimiento de Guarda y Custodia nº 426/2016
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 18 de Barcelona
Apelante: Patricia
Abogada: Amaia Beltrán Querol
Procurador: Javier Mundet Salaverria
Apelado: Arturo
Abogada: Rosa del Rocio Benites Chiliquinga
Procuradora: Erlisbeth Canoles Medina
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 1 de febrero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por DÑA. Patricia contra D. Arturo , debiéndose establecer las siguientes medidas respecto de las partes y el/los hijo/s común/es de ambas: Se establece que la patria potestad del/de los menor/es será compartida entre ambos progenitores, y se atribuye la guarda del/de los menor/es Eliseo a Dña. Patricia .
Como sistema de estancias y vacaciones a favor de D. Arturo el siguiente: Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en que el menor será reintegrado en el domicilio materno.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la Institución donde cursa sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana. Siendo la recogida del menor o su reintegro ejecutado en la misma forma que en un fin de semana ordinario.
Un día intersemanal, todas las semanas, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19 horas, que el menor será reintegrado en el domicilio materno.
Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repetirán en dos períodos iguales, correspondiendo en los años pares el período primero al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.
En semana santa, el primer período comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
E Navidad, el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.
En las vacaciones de verano, según el calendario escolar, las mismas se dividirán en cuatro período; en los años pares el padre tendrá en su compañía a el/los menor/es los períodos primero y tercero, y la madre los períodos segundo y cuarto, y al revés los años impares: 1º: Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio hasta las 20 horas.
2º: Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
3º: Desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
4º: Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.
Se atribuye el uso del domicilio familiar a DÑA. Patricia .
Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Arturo a favor del/de los hijo/s menor/es, la cantidad de 325 euros al mes, a abonar a DÑA. Patricia , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, con obligación de actualización cada primero de año, en lo sucesivo, con el IPC de Cataluña del ejercicio anterior, siempre que el índice sea positivo o en su defecto en un 1%.
Las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios que generen los menores será abonadas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
SEGUNDO .- La parte demandante, Sra. Patricia , interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y, tras su admisión, se confirió traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron sendos escritos de alegaciones. Tras ello, se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO .-Una vez registrado el asunto, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.
CUARTO .-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante en este procedimiento, Sra. Patricia , interpuso demanda de Guarda y Custodia, pretendiendo que se le atribuyese la del hijo común, Eliseo , manteniendo la patria potestad compartida. Así mismo, tras proponer un régimen de visitas y solicitar el uso de la vivienda familiar, solicitó fuese fijada una pensión de alimentos a favor del menor Eliseo de 450 euros mensuales y los gastos extraordinarios a cargo del padre, Sr. Arturo .
La Sentencia de instancia atribuye la custodia de Eliseo a la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre. De la misma forma, concede a la Sra. Patricia el uso de la vivienda familiar, fijando una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre, Sr. Arturo , de 325 euros mensuales y el 70% de los gastos extraordinarios.
La apelante, Sra. Patricia , impugna la referida Sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, con fundamento en que conforme a las tablas del CGPJ relativas a la pensión de alimentos la cantidad que debería abonar el padre por vestido y alimentación propiamente dicha es la de 312 euros y no los 262 euros a que atiende la juzgadora de instancia. Así mismo, alega que a dicha cantidad debe sumarse el 70% de la reconocida en Sentencia por la parte proporcional de vivienda, suministros y colegio, todo lo cual suma la cantidad de 456 euros/mes, motivo por el que considera que la pensión de alimentos que debe abonar el Sr. Arturo asciende a 450 euros/mes.
El Sr. Arturo en su escrito impugnando la apelación solicita la confirmación de la Sentencia, esgrimiendo que desde la separación ha venido aportando voluntariamente la pensión de 300 euros mensuales. También manifiesta que la demandante obtiene unos ingresos que rondan los 1.000 euros mensuales y no los 618 euros/ mes que dice la Sentencia. Por último alega que también los gastos que tiene el Sr. Arturo son superiores a los que la resolución considera probados, motivo por lo que pretende se confirme la pensión de alimentos fijada en la instancia.
SEGUNDO .- La obligación de alimentos de los hijos menores de edad es incondicional, inherente a la propia condición de padre y de madre, impuestos por ley, entendiendo por alimentos un concepto amplio, y cuya cuantía debe ser suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades de los menores, distribuida en proporción a los ingresos de cada progenitor. Así, dice el artículo 237.1 CCCat que: ' Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor...'.
La Sra. Patricia pretende una pensión de 450 euros mensuales, más los gastos extraordinarios.
Por su parte, el Sr. Arturo solicita que la pensión se mantenga en los 325 euros mensuales fijados en la Sentencia recurrida.
La Sala, valorando los antecedentes del caso y la prueba practicada en la instancia, coincide parcialmente con los razonamientos de la Jueza a quo en relación a la cuantificación de la pensión y su fundamento. De esta forma, realiza en la Sentencia recurrida una más que suficiente exposición de los gastos ordinarios de Eliseo , gastos que sustancialmente coinciden con los puestos de manifiesto por las partes (150 euros de vivienda, 30 euros en suministros, 20 euros gastos colegio y 262 euros en gastos de alimentación y vestido), sumando la cantidad de 470 euros.
En cuanto a los ingresos del padre, éste tiene unos rendimientos netos derivados del trabajo que ascienden a 18.800 euros al año, es decir, 1.566 euros mensuales. Por su parte, la madre cobra 618 euros mensuales.
No obstante, hay que señalar que, como afirma la apelante, si para llevar a cabo el cálculo de la pensión se tienen en cuenta las tablas orientativas publicadas por el CGPJ, la cantidad resultante por vestido y alimentación del menor, teniendo en cuenta los datos constatados en el presente caso, asciende a 312 euros/ mes y no los 262 euros/mes considerados en la sentencia de primera instancia.
Además de los anteriores datos, hay que añadir la circunstancia de que la capacidad económica de la madre, Sra. Patricia , es muy inferior a la del padre, Sr. Arturo , sobre todo si se tiene en cuenta que aquélla abona un alquiler de 450 euros mensuales, cuantía que debe valorarse no sólo para determinar el porcentaje que corresponde al hijo común e imputarlo a los gastos de éste, sino, también, para valorar la capacidad económica real y efectiva de los padres tras llevar a cabo el abono de la renta o préstamo hipotecario, es decir, tras tener cubierta la necesidad de vivienda. De esta forma, la capacidad económica del Sr. Arturo tras abonar los gastos a los que alude (300 euros de préstamo hipotecario y los 130 dólares en pensión de alimentos a favor de su hijo de anterior relación), es muy superior a la de la Sra. Patricia , incluso algo superior al porcentaje que deriva de la sentencia apelada. Por ello, consideramos que es razonable y proporcionado elevar la pensión de alimentos a la cuantía de 375 euros mensuales, manteniendo el porcentaje de gastos extraordinarios en el 70 y 30 por ciento.
TERCERO .- Atendiendo la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes (398.2 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Patricia , contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n. 18 de Barcelona , en autos de Guarda y Custodia nº 426/2016, de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución únicamente en el numeral 4º de su Fallo que queda como sigue: Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Arturo a favor del hijo menor, la cantidad de 375 euros al mes, a abonar a DÑA. Patricia , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, con obligación de actualización cada primero de año, en lo sucesivo, con el IPC de Cataluña del ejercicio anterior, siempre que el índice sea positivo o en su defecto en un 1%.No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

