Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 81/2018 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100065
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2219
Núm. Roj: SAP M 2219/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0040410
Recurso de Apelación 81/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2016
APELANTE: D./Dña. Anton
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO: PRODUCTOS ATOCHA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
SENTENCIA Nº 65/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
252/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D./Dña. Anton apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por Letrado,
contra PRODUCTOS ATOCHA, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA
DIAZ PARDEIRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PRODUCTOS ATOCHA SL, con la representación que consta en los autos, contra D. Anton , debo condenar y condeno a D. Anton a satisfacer a al actor la cantidad de 35.681,51 EUROS, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelada la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que desestime dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia se aduce que en el derecho español es necesario que los contratos tengan causa ( arts. 1261 y 1274 y ss del CC ) y, en consecuencia, en el supuesto de un contrato de reconocimiento de deuda la jurisprudencia ha admitido 'la eficacia del reconocimiento de deuda por el deudor, considerando que se trata de un acto unilateral por el cual el deudor no crea una nueva obligación por su sola voluntad, pues nuestro derecho no reconoce los contratos abstractos o sin causa, sino que reconoce la existencia de una obligación preexistente y expresa la voluntad del deudor de asumir y fijar esta obligación anterior... in fine'. Se añade, por un lado, que aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa, nos encontramos que la escritura de reconocimiento de deuda aportada a la litis de 22/10/2010 recoge en su EXPONENDO 'Que por diversas relaciones comerciales mantenidas entre las partes D. Anton reconocía adeudar a PRODUCTOS ATOCHA la cantidad de 42.365,54 Euros'. No se hace constar en modo alguno, como relata la sentencia recurrida, que D. Anton reconoce es adeudar una deuda de forma personal, sino que lo que reconoce es adeudar una deuda económica con Productos Atocha derivada de relaciones comerciales entre ambos, como además así se reitera en la cláusula primera de dicha escritura, y, en consecuencia, en la escritura de reconocimiento de deuda se ha alegado como causa, como obligación preexistente, unas relaciones comerciales que han generado una deuda (compraventa mercantiles), habiéndose negado por la parte demandada la existencia de esas relaciones entre los comparecientes y, por otro, que el propio actor, que en un principio mantenía la existencia de dichas relaciones comerciales entre el demandado y la actora en el Hecho II de la demanda, en su escrito presentado el 12/10/2016, de contestación a la nulidad absoluta del negocio planteada por la parte ahora recurrente, viene a reconocer sobre la cuestión de las relaciones comerciales otra posición distinta, con lo que se sustenta que la relación obligacional previa no se estableció entre los mismos sujetos que comparecieron en el reconocimiento de deuda, al ser el sujeto pasivo de la obligación de pago en la obligación previa Dulcimar SA, habiendo quedado acreditado que la causa del reconocimiento de deuda objeto del procedimiento no eran unas relaciones comerciales con el demandado sino entre Dulcimar SA y Productos Alade SL, no pudiendo otorgarse carácter constitutivo a dicha escritura de reconocimiento de deuda, al implicar el considerar la causa alegada en la misma como no cierta y, además, una causa ilícita.
El recurso no puede tener acogida favorable en esta instancia, en cuanto que se toma como punto de arranque por la parte apelante en su línea discursiva una premisa errónea al poner en tela de juicio que en la escritura de reconocimiento de deuda datado el 27/10/2010 no se reconoce una deuda de forma personal, siendo así que el tenor de instrumento público predicho no puede ser más diáfano. En efecto, D. Anton , quién compareció a dicho acto actuando por sí, en su propio nombre y derecho, reconoció en la cláusula primera 'adeudar a Productos Atocha SL la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro po razón de las relaciones comerciales mantenidas entre los mismos' y se comprometió en la cláusula a 'pagar el importe adeudado en un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de la presente escritura'. Nada en dicha escritura permite cuestionar que D. Anton haya reconocido esa deuda de forma personal, siendo irrelevante que esa deuda no fuera inicialmente de DULCIMAR SA o de una tercera entidad o persona física si la ha asumido personalmente. Es una obviedad que todo reconocimiento de deuda ha de ser en nuestro ordenamiento jurídico civil causal, ha de tener una causa, habida cuenta que, como regla general, no se admite el negocio abstracto, y esa causa existe en el reconocimiento de deuda, que es asumir la deuda por D. Anton . Ciertamente, aún cuando la causa se incorporó al contrato, alcanzando de esta suerte el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que comporta, cual es sabido, no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado, nótese que, aunque se prescindiese de lo anterior y se concluyese que no tiene carácter constitutivo en el supuesto enjuiciado el reconocimiento de deuda, al haberse adverado que la deuda provenía de las relaciones comerciales previas entre Dulcimar SA y Productos Atocha, lo que es irrefutable es siempre, que, por un lado, estaríamos ante un reconocimiento de deuda formal o abstracto, en que, como es sabido, se presume que la causa existe y es lícita por mor del artículo 1277 del CC (sin que se haya probado lo contrario por la parte demandada, causa plenamente probada, por lo demás, y hace recaer el onus probandi sobre el obligado a modo de inversión o desplazamiento de la carga de la prueba), habiendo proclamado, por otro, una dilatada línea jurisprudencial que el reconocimiento de deuda, autorizado por el principio de autonomía privada o de libertad contractual ex artículo 1255 del CC resulta vinculante para quien la hace y con efecto probatorio, id est, de dar a la otra parte un medio de prueba de la existencia de la deuda sin que se practicado contraprueba alguna que contrarreste desnaturalice o eclipse en modo alguno la admisión de la deuda personalmente aceptada, independientemente de las relaciones que hayan podido vincular al apelante con la entidad Dulcimar SA, por mas que las mismas rezuman de la escritura de apoderamiento otorgada el 15/3/2007 por D. Conrado , en representación de DULCIMARSA, en que se facultó a D. Anton a llevar la dirección suprema de la Sociedad en todos los asuntos de interés de la misma, nombrar al personal directivo, técnico, administrativo, celebrar toda clase de actos y contratos, facultados de apoderamiento que resulte esclarecedor. In noce, D. Anton asumió el pago de la deuda en la escritura de reconocimiento aportada como documento nº 2 de la demanda, con lo que es llano que las inferencias obtenidas por la Juzgadora a quo, a cuya motivación nos remitimos en su integridad, han de quedar incólumes, ítem más cuando la futilidad de la tesis preconizada por la demandada se trasluce de la circunstancia de no haber dado explicación alguna de la razón de haber firmado el reconocimiento de deuda, lo que conduce a concluir ineluctablemente en la asunción propia de la deuda a que nos hemos referido reiteradamente y cristaliza en que el recurso ha de periclitar, sin necesidad de dar contestación a cada uno de los alegatos vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO. - Corolario del rehúse del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa serias dudas fácticas o jurídicas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en representación de D. Anton frente a la sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0081-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 81/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

