Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1021/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100065

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3909

Núm. Roj: SAP M 3909/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0007536
Recurso de Apelación 1021/2017 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2016
APELANTE: D. Justo
PROCURADOR D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
APELADO: Dña. Hortensia
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
SENTENCIA Nº 65/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1021/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Parla, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante D. Justo , representada
por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín; y de otra, como parte demandada-apelada DÑA. Hortensia ,
representada por la Procuradora Dª Dolores Hurtado Portellano.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1021/2016, en fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día planteada por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en nombre de D. Justo , frente a DÑA. Hortensia , comparecida en autos por medio de la Procuradora Dña. María Dolores Hurtado Portellano, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.

Sin condena en costas. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.

D. Justo formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las acciones declarativas de dominio y subsidiaria de reintegro y reembolso, entabladas frente a quien fue su cónyuge Dª Hortensia sobre la vivienda familiar sita en Parla, CALLE000 nº NUM000 .

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1.- D. Justo interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos: a) Se declare como bien ganancial la vivienda sita en Parla, CALLE000 nº NUM000 , inscrita a nombre de Doña Hortensia en el Registro de la Propiedad de Parla al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

b) Subsidiariamente se declare como bien en parte ganancial y privativo al 50%, la vivienda sita en Parla, CALLE000 nº NUM000 , inscrita a nombre de Doña Hortensia en el Registro dela Propiedad de Parla al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .

c) Para el caso de que se declarara alguno de los extremos anteriores, se anule la inscripción registral de la vivienda y se proceda a su modificación o nueva inscripción en función de lo que en la sentencia se declare.

d) Subsidiariamente y para el caso de que no se declarara ninguna de las anteriores, se declare la existencia de una deuda a satisfacer por Doña Hortensia , y a favor de Don Justo por los pagos efectuados del préstamo de adquisición de la vivienda y por las mejoras realizadas en ella. Cantidad que se fijará tras la valoración de la vivienda y las mejoras, así como tras obtener la información de lbercaja sobre amortización del préstamo hipotecario.

En defensa de tales pretensiones adujo que la referida vivienda, que constituyó el domicilio familiar, fue adquirida en contrato privado en Julio de 1996 a la Sociedad Cooperativa de Vivienda Ágora Sur Fase D.

Que a la fecha de su adquisición el régimen matrimonial de ambos cónyuges era el de gananciales, disuelto el 25 de Mayo de 1998 en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales, estableciéndose a partir de ese momento la separación de bienes. Que constante el régimen matrimonial de sociedad de gananciales, se abonaron las primeras cantidades de la compra con dinero del mismo carácter y que recién iniciado el régimen de separación de bienes, los pagos se siguieron haciendo de la cuenta conjunta de ambos cónyuges, que se seguía nutriendo principalmente de los ingresos del Sr. Justo . Que el 11 de febrero de 1999 se otorga la escritura de adjudicación de la vivienda, y que la cantidad pendiente de pago a dicha fecha de 87.747,77 € se continuó abonando hasta el 27/05/1999 a través de la cuenta bancaria de Ibercaja nº NUM005 de titularidad de ambos cónyuges. En las declaraciones de la renta firmadas estos, a pesar de estar inscrita con carácter privativo en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª Hortensia , figura el carácter común de la vivienda, y que las distintas mejoras que se realizaron en la vivienda se abonaron con dinero privativo del demandante.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) Que ese mismo Juzgado en autos de liquidación de sociedad de gananciales 1162/2015 dictó sentencia firme cuya relevancia es indudable en este pleito con el mismo objeto aun cuando no produzca efectos de cosa juzgada y en la que ya se indicó que la única acción que podía dar lugar a los pronunciamientos declarativos solicitados en los dos primeros puntos del suplico de esta demanda era la de impugnación de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, pues cualquier otra acción sería contraria a los actos propios. No habiéndose entablado tal acción en este procedimiento -la cual, además, estaría caducada de acuerdo con el art. 1301 del Código Civil , debe estimarse la excepción planteada, en cuanto la acción entablada no puede permitir la estimación de las pretensiones principales; b) Que respecto a la acción de enriquecimiento injusto sí podría ser estimada pero ella requeriría que el actor hubiera acreditado el pago con dinero privativo de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa de su esposa y de las mejoras efectuadas en la misma, lo que no ha sido acreditado pues únicamente consta que ambos cónyuges hacían aportaciones a una cuenta común de la que se abonaban no sólo las cuotas de la hipoteca o las mejoras, sino también las cargas familiares y demás gastos propios de la convivencia familiar .

3.- Contra la referida sentencia la representación procesal del demandante formula recurso de apelación en el que, siguiendo la estructura de un escrito de alegaciones, realiza las siguientes: PRIMERA- Que el procedimiento iniciado es el correcto y el bien es ganancial.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba sobre la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto.

Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Sobre la adecuación del procedimiento y el carácter ganancial del bien.

En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que 'el procedimiento iniciado es el correcto, así lo indicamos expresamente en la audiencia previa, aclarando que nuestra acción no era una reivindicatoria, sino una acción declarativa de dominio, para adquirir el 50% del bien, basándonos en su adquisición con dinero ganancial constante el régimen de gananciales entre los cónyuges e instando la modificación de la inscripción en el registro de la propiedad, para posteriormente y una vez declarada su ganancialidad, iniciar el correspondiente de adición y liquidación de la sociedad de gananciales'.

Sin embargo, la sentencia apelada no aprecia la inadecuación de procedimiento; muy al contrario, en el fundamento jurídico tercero, sostiene que « no puede afirmarse que el procedimiento entablado es inadecuado, tal y como ya se resolvió en la audiencia previa , toda vez que la pretensión deducida en el escrito de demanda- tanto con carácter principal como con carácter subsidiario-debe dilucidarse en el procedimiento ordinario ', si bien desestima las acciones declarativas entabladas por la falta de impugnación de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, por otra parte ya caducada ( la acción de impugnación) por aplicación del art.1301 del Código Civil .

Esta Sala no comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada pues la liquidación del régimen económico matrimonial no impide, restringe ni limita el objeto de un juicio ordinario posterior, ya tenga por objeto la adición y complemento de la liquidación efectuada en un anterior proceso especial o extrajudicialmente, ya la rescisión por lesión o la declaración de dominio en favor de uno solo de los cónyuges de bienes que en el proceso especial se declararon gananciales, o viceversa, así como demandas en que se reclamen para un cónyuge bienes que en el proceso especial fueron adjudicados a otro. Pues el propio proceso judicial de liquidación del régimen económico matrimonial es de naturaleza sumaria lo que implica que lo que en él se decida, atendiendo a lo dispuesto en el art. 787.5 LEC ' no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. ', de cuya aplicación al caso habrá de seguirse que de igual forma, lo acordado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no impide el ejercicio de posteriores acciones declarativas, sin perjuicio, claro está, del valor probatorio atribuible al contenido de las estipulaciones de dicha escritura y a los actos propios de los otorgantes.

La negación de efectos de cosa juzgada material y la consiguiente posibilidad de ulteriores procesos entre las mismas partes en que se puedan cuestionar las adjudicaciones realizadas ha venido a ser reconocida por STS 1ª de 21 de febrero de 2007, rec.809/2000 , en la que , como se constata en la misma, « la cuestión que se somete al análisis y decisión de esta Sala consiste en determinar si la resolución judicial que aprobó las operaciones particionales de la masa ganancial sin oposición del esposo -por haberse declarado improcedente, por extemporánea, la oposición de éste al inventario formado por el contador- produce efecto de cosa juzgada, en su sentido negativo, respecto del posterior juicio que tiene por objeto, entre otras pretensiones, la declaración de propiedad de aquellos bienes que se adjudicaron a la esposa en ejecución de tales operaciones particionales, respecto de los que el actor afirma su titularidad privativa. Se trata, como se ve, de dilucidar si la firmeza de aquella previa resolución impide, atendido el objeto sobre la que versa, los sujetos a los que afecta y la causa de pedir en que se fundamenta, resolver sobre una pretensión de declaración del dominio de bienes comprendidos en la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicados por virtud de aquélla, por carecer del carácter ganancial que le fue atribuido, lo que, en definitiva, constituye una declaración dominical que opera como presupuesto o antecedente lógico de la modificación del inventario y de la adjudicación de los bienes que formaron en su día la masa ganancia » , cuestión que fue respondida afirmativamente, estimando el recurso de casación y , con ello, las acciones declarativas entabladas, pues en definitiva, así lo razona « no cabe desconocer que, aun cuando no resulta aplicable por razones temporales - lo que no ha de impedir atribuir al precepto un cierto carácter de referente hermenéutico, en la medida en que se considere tributario de las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto-, el artículo 787.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite el artículo 810.5 de la misma Ley , dispone que la sentencia que recaiga en el juicio verbal a que aboca la oposición de los interesados, respecto de las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo éstos hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ».

Sentado lo anterior, estimada la irrelevancia de la falta de impugnación de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en la que la sentencia apelada apoya la desestimación de las acciones declarativas, y ante la falta de aportación a los autos de la sentencia de mayo de 2016 de ese mismo juzgado que la letrada de la demandada invoca en sus conclusiones, igual resolución desestimatoria habría de alcanzarse al no quedar acreditad el carácter ganancial del bien, cuestión que no aborda la sentencia apelada y a la que el apelante se refiere de forma parca en su recurso, limitándose a expresar que « la fuerza de la declaración habitual y que por sistema contienen las escrituras de disolución de la sociedad de gananciales , en que se basó la sentencia anterior y se basa esta, es una cuestión bastante controvertida en los distintos Tribunales, principalmente cuando llevan anexas una serie de actuaciones de la parte que claramente la contradicen, como el reconocimiento de la ganancialidad en las declaraciones de la renta, la falta de medios de la parte a cuyo favor consta para hacer efectivo el pago del bien , el tratarse del domicilio conyugal, la no mención del bien en la escritura y el pago de la vivienda desde la cuenta común de ambos cónyuge».

Pues bien, la prueba practicada lo que acredita de forma no controvertida es que la demandada Dª Hortensia , socia de la cooperativa , en fecha 26 de julio de 1996, declaró elegir la parcela nº NUM006 , de la manzana nº NUM007 ( doc.14 demanda) y que el 11 de febrero de 1999, nueve meses después de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se otorgó escritura pública por la que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ágora Sur adjudicó el pleno dominio de la finca a Dª Hortensia , quien la adquirió, con carácter privativo, subrogándose esta en el préstamo hipotecario que la gravaba, lo que permite rechazar el carácter ganancial de la vivienda, pues esta no llegó a ingresar en la sociedad de gananciales, y así también lo apreció la STS de 12 de noviembre de 2007, rec. 4258/2000 , al considerar que no se incluyen en la Sociedad de gananciales los bienes cuya propiedad se adquiere con posterioridad a su disolución, aunque lo sean por virtud de contrato suscrito durante su vigencia, cuando el contrato no produce efectos traslativos sobre la vivienda, al quedar diferidos a la existencia de traditio, que no tiene lugar sino hasta que es otorgada la escritura pública.

Finalmente y como argumento de cierre, si alguna duda aún se suscitare sobre la naturaleza privativa o ganancial del bien, esta se disipa por actos propios del recurrente quien el 25 de mayo de 1998 otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, no impugnada, disolviendo y liquidando la sociedad de gananciales, en la que manifestó que « los bienes de que son titulares con carácter ganancial son los siguientes », sin que se incluyera con tal carácter la vivienda litigiosa, y en la que, además, se hizo constar que « manifiestan los señores comparecientes que no existe ninguna deuda pendiente que sea a cargo de responsabilidad de la sociedad de gananciales, ni procede entre ellos ningún reembolso o reintegro», todo lo cual conduce a la desestimación del motivo .



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba sobre la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto .

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que : ' es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2).

El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, la dirección letrada del demandante en trámite de conclusiones concreta, como no hizo y debió hacerlo en su escrito de demanda, que los pagos realizados, incluidos mejoras, y cuyo importe reclama ascienden a 133.452,86 €, cantidad incluso superior al precio de compra de la vivienda, más el interés legal de dicho importe desde la fecha de la reclamación.

Partiendo de ello, esta Sala asume parcialmente la valoración de la prueba contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, y así, que « lo único que se ha acreditado es que las cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con cargo a una cuenta conjunta, no habiéndose aportado prueba alguna del pago de las mejoras de la vivienda ni del origen de tales pagos». Consta así en la certificación emitida por Bancaja (folio 274) que la cuenta asociada al préstamo hipotecario era en el momento de su formalización la NUM005 y en el momento de su cancelación era la NUM008 , y que en ambos casos la titularidad correspondía a Dª Hortensia y D. Justo .

Efectivamente, respecto a las cuentas conjuntas y a la titularidad de los fondos depositados en las mismas, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 15 de febrero de 2013 , Recurso Nº: 1693 / 2010, y las que en esta se citan que « la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en cuentas indistintas pase a ser propiedad de cada uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra/s persona/s que puedan retirar dinero de la misma.

Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )».

Pues bien, el informe de vida laboral de la demandada (doc.51 demanda) acredita que desde el 9 de julio de 2001 hasta el 13 de abril de 2007 no realizó ninguna actividad laboral ni percibió prestación ni subsidio por desempleo, y que tampoco desarrolló ninguna actividad laboral desde el 5 de septiembre de 2008 a 1 de febrero de 2010, habiendo alegado en interrogatorio que sí realizaba actividad laboral por la que percibía ingresos como auxiliar de farmacia, a ello se refiere la sentencia expresando que « aunque es cierto que la vida laboral de la demandada justifica que ésta no podía tener ingresos por tal concepto, la misma manifestó que había estado cobrando por desempleo al mismo tiempo que, sin embargo, trabajaba», lo que afirmó poder acreditar, pero no hizo como pudo hacerlo con la documental o testifical oportuna; de lo que se colige que los fondos de las cuentas de titularidad conjunta del demandante en la que se cargaban los recibos del préstamo durante los periodos referidos eran propiedad de este pues se nutrían fundamentalmente con el importe de su nómina, determinando la estimación parcial de la demanda y la obligación de la Sra.

Hortensia de restituir al Sr. Justo las cantidades abonadas en concepto de cuotas de amortización del préstamo en los referidos periodos, que el demandante cuantifica, sin oposición, en 46.381,85 € y 12.054,36 €, respectivamente, cantidades abonadas en beneficio de aquella y en perjuicio o empobrecimiento de este , sin causa que lo justifique, con concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto ( STS de 29 de mayo de 2002 , de 6 de febrero de 2006 , 4 de junio de 2007 y 29 Febrero 2008 ) tales como : a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo , 23 de abril , 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas.

El motivo se estima parcialmente.



CUARTO .- Costas La estimación parcial del recurso, determina que no se haga expresa condena en costas a ninguno de los litigantes en aplicación del art. 398 LEC . Tampoco se hace expresa condena de las costas de la instancia dada la desestimación parcial de la demanda, por aplicación del art.394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Parla con fecha 31 de julio de 2017 , en el procedimiento ordinario nº 1121/2016, confirmándola.

2º) REVOCAR la sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Justo contra Dª Hortensia condenamos a esta a que abone al demandante 58.436,21 €, sin expresa condena en las costas causadas.

3º) No hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

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