Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 353/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100060
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:356
Núm. Roj: SAP TF 356/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000353/2017
NIG: 3800642120150004425
Resolución:Sentencia 000065/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000538/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Victor Ignacio Elejabeitia Spacek Streer; Procurador: Ana
Belen Armas Vico
Apelante: Irene ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
Apelante: Hipolito ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
1 de Arona en los autos número 538/2015 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como
demandante, por Doña Irene y Don Hipolito , representados por el procurador Don Manuel Ángel Álvarez
Hernández y asistidos del letrado Don Francisco Cabrera Domínguez, contra la Comunidad de Propietarios
del Edificio DIRECCION000 , representada por la procuradora Doña Ana Belén Armas Vico y dirigidos por
el letrado Don Víctor Ignacio Elejabeitia Spacek-Streer, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente resolución, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Juez Doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de doña Irene y don Hipolito contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Audiencia Provincial, se acordó, una vez recibidos en esta Sección 3ª, incoar el presente rollo y designar Ponente. Cada una de las partes litigantes se personaron en esta alzada por medio de los mismos profesionales que, respectivamente, les asistieron en la precedente instancia.
Para estudio, deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 24 de enero del corriente año 2018, suspendiéndose este señalamiento al no haberse acompañado a los autos el DVD correspondiente a la grabación de la vista celebrada el día 8 de noviembre de 2016, siendo necesario para resolver el recurso, procediéndose a solicitarlo al órgano 'a quo', y, una vez recibido, se señaló nuevamente para el día 21 de febrero de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la Comunidad de propietarios demandada, con condena en costas de la parte actora, Doña Irene y Don Hipolito . Frente a ella se alza esta última parte, solicitando su revocación y la estimación de su demanda, disponiendo: 1.- Declarar la nulidad del acuerdo número '7' adoptado en la Junta General de Propietarios celebrada en fecha 26 de julio de 2014, nominado 'Estudio, debate y toma de acuerdo respecto de la fijación de cuotas y reparto de gastos del apartamento NUM002 (propuesto por doña Irene ), descrito en el ordinal NOVENO de la relación de hechos de la demanda, por resultar contrario a los estatutos; mandando estar y pasar a la demanda por tal declaración.
2.- Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a la elaboración del presupuesto correspondiente al ejercicio 2015, así como los sucesivos, salvo modificación en los estatutos que, legalmente acordada, disponga de forma distinta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado de los estatutos dedicado a 'ELEMENTOS COMUNES Y RÉGIMEN DE COMUNIDAD', con exención de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , Local NUM005 , Local NUM006 , Local NUM007 , Local NUM008 y Local NUM009 , de los gastos de conservación, alumbrado, limpieza y conservación de los portales y escales de acceso a los apartamentos de cada edificio.
3.- Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas del proceso.
Como alegaciones del recurso y con exposición detallada de los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan, aduce, en primer lugar, la vulneración del artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , así como una indebida aplicación del derecho al concluirse que con causa en el cambio de uso del inmueble de dicha parte actora no le es de aplicación la exención contenida en el artículo 3b de las normas de régimen interior de la Comunidad, sosteniendo la validez de las cláusulas estatutarias de exclusión de determinados gastos comunes por no uso de los correspondientes elementos, y afirmando que atendiendo a la regla general que se infiere de los Estatutos, debemos entender que, para la distribución de cualesquiera gastos de la Comunidad, se ha estado, en coherencia con los principios que inspiran tales normas, a la utilización o el aprovechamiento que de los distintos servicios e instalaciones se haga o pueda hacerse por las respectivas fincas, excluyendo de los gastos a quienes no disfruten de tales servicios, y no, como entiende la sentencia, a que los inmuebles tengan uso propio, ya de vivienda, ya de local. Alega también el error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a las razones por las que en la sentencia se considera justificada la no aplicación de la exención a la vivienda de esa apelante, antes local, añadiendo también su discrepancia con la interpretación que dicha resolución da al tenor del título constitutivo, y reiterando la necesidad de estar, para la distribución de cualesquiera gastos de la Comunidad, a la utilización o aprovechamiento de los distintos servicios o instalaciones por las respectivas fincas, excluyendo de los gastos a quienes no disfruten de tales servicios, y en el caso, al tratarse de una finca sita en la planta baja y contar con acceso al exterior, no se hace uso de los portales, escaleras de acceso a los apartamentos de cada edificio.
La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.
Rebate las alegaciones del recurso, muestra su acuerdo con la mencionada resolución y expone con más detenimiento las razones que le asisten para confirmar la misma, refiriendo especialmente que si a la parte ahora apelante no se le ha reconocido como exenta de los gastos de conservación, alumbrado y limpieza de portales y escaleras, etc, es porque es propietaria de una vivienda y no de un local comercial, rechazando la interpretación subjetiva que de contrario se efectúa de la exención establecida en el artículo 3.b de las normas de régimen interior y destacando que la razón por la que los locales están exentos de los gastos indicados en esa norma es porque están 'por fuera' del recinto, lo que no sucede con las viviendas, que se encuentran dentro del mismo, haciendo uso de las instalaciones y servicios comunes.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a compartir el pronunciamiento de la sentencia recaída en la precedente instancia, desestimatorio de la demanda formulada por la parte actora apelante, así como los argumentos en los que dicho pronunciamiento se sustenta, recogidos en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución, en particular, el tercero de ellos, siendo innecesaria la reproducción de esa fundamentación jurídica en cuanto es plenamente aceptada por este tribunal y conocida por las partes. No obstante, en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ponerse de relieve que,contrariamente a lo alegado por la parte aquí apelante, quien efectúa una interpretación sesgada, parcial e interesada del resultado de las pruebas practicadas en la litis, ningún error advierte este tribunal en la valoración que la juzgadora de la instancia ha llevado a cabo de las pruebas practicadas, habiéndolo realizado de un modo ponderado, conjunto e imparcial, sin atisbo alguno de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, no apreciándose tampoco la indebida aplicación del derecho denunciada por la referida apelante, debiendo tenerse en especial consideración los hechos acreditados documentalmente, como es el acuerdo alcanzado por unanimidad en la Junta General de 29 de enero de 2005 -punto 9 del orden del día-, de autorizar el cambio de uso de local a vivienda de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM010 , NUM003 , NUM004 , Local NUM005 , Local NUM006 , Local NUM007 , Local NUM008 y Local NUM009 , y ello por ser 'todos en realidad viviendas pero a efectos de sus escrituras y el registro de la propiedad, constaban como locales', hecho éste igualmente corroborado por la prueba testifical practicada, como se indica en la sentencia recurrida. El expresado cambio de uso y destino, que mantuvo la cuota o coeficiente de participación -0,385 enteros por cientos- determina claramente la no aplicación a dichas viviendas o apartamentos de la exención contenida en las normas estatutarias inscritas en el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, al no haberse producido -de modo simultáneo o con posterioridad- alteración o modificación alguna de las mismas, normas que, además, los propios actores apelantes, como parte compradora, manifestaron conocer al otorgar la escritura de compraventa de 3 de julio de 2009 -estipulación quinta-, siendo claro y diáfano que conforme a tales normas, apartado 3.b, (del siguiente tenor literal: 'Los propietarios de los locales comerciales no participarán en los gastos de conservación, alumbrado, limpieza y conservación de los portales, escaleras de acceso a los apartamentos de cada edificio. 4.- A los fines de mantenimiento de dichos portales y núcleos de acceso, se considerará cada portal como comunidad independiente, y los gastos que produzcan serán abonados por los apartamentos que en cada uno radiquen, de forma proporcional.'), la controvertida exención se refiere únicamente a los locales comerciales, ajustándose, en consecuencia el acuerdo de fecha 26 de julio de 2014, cuya nulidad se pretende en esta litis, a las aludidas normas estatutarias, precisando cualquier alteración de la controvertida norma del cauce legal correspondiente, como se indica en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En consideración a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, conexpresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, integrada por Doña Irene y Don Hipolito .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

