Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 820/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100034

Núm. Ecli: ES:APV:2018:190

Núm. Roj: SAP V 190/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 820/2017
SENTENCIA n.º 65
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos
mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 1344/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de
Valencia , sobre condena a la demandada a pagar al actor 105.854,74€, pagados indebidamente, más los
intereses legales desde el pago realizado el 26/03/2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante don Leopoldo , representado por la
procuradora Dª Susana Fazio López y defendido por el abogado don D. Sergio A. Sánchez Fernández, y, como
apelada impugnante, la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en anagrama BBVA),
por absorción de Catalunya Banc S.A., antes denominada Caixa d'Estalvis de Catalunya , representada
por la procuradora DªEva Mª Badias Bastida y defendida por el abogado D.Ignasi Fernández de Senespleda.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Susana Fazio López en nombre y representación de D. Leopoldo contra BBVA (sucesora de CATALUNYA BANC SA) y en consecuencia se declara la obligación de la demandada de comunicar expresamente al Levante UD SAD, el cobro del crédito cambiario por pago efectuado por el Sr. Leopoldo , condenado a Catalunya Banc (hoy BBVA) a estar y pasar por dicha declaración y ello sin hacer expresa condena en costas.»

SEGUNDO.- La defensa de D. Leopoldo interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que se revoque la meritada resolución y se dicte, en su lugar, otra que: Con estimación total de la demanda, condene a la demandada a pagar al actor 105.854#74 €, pagados indebidamente, ex artículo 1895 CC ; más los intereses legales desde el pago realizado por el juzgador en fecha 26.3.2009.

O, subsidiariamente, condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 98.291#25 €, correspondientes al crédito de mi principal frente al Levante U.D., S.A.D. instrumentalizado en los cuatro pagarés descontados con Caixa Catalunya, más intereses.

O, subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 52.927#37 €, en concepto del 50% del crédito insinuado por la demandada ante el Levante U.D., S.A.D. correspondiente al Sr. Leopoldo , como crédito ordinario reconocido expresamente en el concurso, más los intereses legales.

Imponiendo las costas a la parte demandada, Sin imposición de costas de la apelación.



TERCERO.- La defensa del BBVA, por absorción de Catalunya Banc, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, solicitando que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida y tenga por impugnada la sentencia en cuanto a la condena a BBVA, de modo que se desestime íntegramente la demanda y se condene a la parte demandante y recurrente al abono de las costas ocasionadas en ambas instancias.



CUARTO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición a la impugnación interpuesta por BBVA contra la sentencia, en cuanto a la obligación de hacer contenida en su fallo, elevando los autos a la Audiencia para que dicte sentencia que desestime la impugnación presentada por BBVA, con imposición de costas a la misma.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.-Motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda de D. Leopoldo contra BBVA (sucesora de Catalunya Banc) y en consecuencia declara la obligación de BBVA de comunicar al Levante UD SAD, el cobro del crédito cambiario por pago efectuado por el Sr. Leopoldo , condenando al BBVA a estar y pasar por dicha declaración, sin hacer expresa condena en costas, razonando: «

SEGUNDO.- .../... no cabe la posibilidad de apreciar en el presente caso ni un cobro de lo indebido ni tampoco un enriquecimiento injusto por parte de la entidad hoy demandada, y ello desde el momento en que el pago en su día verificado por el actor a la entidad bancaria no puede en modo alguno ser calificado como indebido, tal pago era debido y consecuencia del descuento operado y pago que fue verificado tras la interposición de la entidad bancaria del correspondiente juicio cambiario contra Levante UD y con posterioridad a la declaración del concurso de tal entidad.

Y por lo tanto declarada tal entidad en concurso era en el seno del procedimiento concursal donde el hoy actor debió de proceder a realizar aquellas actuaciones necesarias a fin de que fuera reconocido el crédito que ostentaba en su integridad y teniendo en cuenta el pago verificado a la entidad bancaria. A tales efectos no es este el procedimiento para cuestionar el informe general presentado por la administración concursal al amparo del art 75 de la LC y entrar a analizar la naturaleza e importe del crédito que ostentaba el hoy actor en dicho concurso, y este pudo haber impugnado dicho informe general y en concreto la lista de acreedores, de conformidad con lo previsto en artículo 95 y 96 de la LC con la consecuencia que establece el artículo 97 de que no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

Y por último ha de mantenerse que, consecuentemente con lo expuesto, el convenio adquirió plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación conforme a lo dispuesto en el art 133.1 LC quedando sustituidos los efectos de la declaración de concurso por los que, en su caso, se establecen en el propio convenio (133.2 L.C) vinculando al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso (134.1 L.C.).

Así pues no concurren los presupuestos ni para apreciar la acción de cobro de lo indebido ni la acción de enriquecimiento injusto y exclusivamente la demanda ha de ser estimada respecto a la acción meramente declarativa ejercitada con carácter accesorio.»

SEGUNDO.- Frente a tales razonamientos, la defensa del actor sostiene, en esencia: PRIMERA.- La Sentencia apelada infringe el artículo 218.2 LEC , en cuanto que adolece de incongruencia o no se ajusta, en su motivación, a las reglasde la lógicay la razón (razonamiento incongruente).

Se produce un error patente en la motivación de esa resolución, porque: El pago realizado por el Sr. Leopoldo el 26.3.2009 (105.854#74€) debe considerarse indebido desde el momento en que la demandada no restituye al actor los pagarés que instrumentalizan la deuda originada entre las partes. La responsabilidad de Caixa Catalunya es evidente, pues debería haber devuelto los pagarés a su legítimo dueño y, sin embargo, el 28.7.2017 compareció en Junta de acreedores del Levante con el fin de adherirse al convenio de acreedores haciendo valer los efectos cambiarios a nombre del Sr. Leopoldo como suyos propios.

Yerra la sentencia cuando se desvía de la causa de pedir de la demanda, pues no se impugna el listado definitivo de acreedores aprobado en el procedimiento concursal del Levante; sino que se reclama el nacimiento de los efectos jurídicos que debe conllevar que la demandada, sin renunciar en el concurso al crédito del Sr. Leopoldo , haya visto satisfecho su crédito por duplicado y por dos vías incompatibles entre sí: la derivada del contrato de descuento, y la derivada de la acción cambiaria de regreso frente al librador de los pagarés; produciendo, con ello, un perjuicio en el patrimonio del recurrente.

No se ha pretendido ' analizar la naturaleza e importe del crédito que ostentaba ' el Sr. Leopoldo en el concurso del Levante, sino que se ha propuesto prueba para determinar la pérdida sufrida por el Sr. Leopoldo como consecuencia de la acción llevada a cabo por la demandada, y ello con el fin de fijar el importe al que tendría derecho si se estimara el pago indebido (ex artículo 1896, párrafo 2º, del CC ) o de enriquecimiento injusto.

No ha sido esta parte quien ha introducido en el debate la normativa concursal, pues no se ha pretendido variar los efectos de la declaración de concurso ni la vinculación establecida entre el deudor y los acreedores ordinarios o subordinados. Nuestra petición no incluye a terceros, se refiere a los efectos jurídicos que han de surgir entre los litigantes al haberse apropiado Caixa Catalunya del crédito perteneciente al Sr. Leopoldo .

Causa indefensión a esta parte ( artículo 24.1 y 120.3 CE ) al constatarse varios errores: Que la Juzgadora no tiene en cuenta la inexistencia de restitución de los efectos cambiarios por la demandada para legitimar el cumplimiento del negocio o relación causal nacida del contrato de descuento, por lo que el pago ' no era debido como consecuencia del descuento operado ' y, por tanto, puede y debe declarase indebido desde el mismo momento en que la demandada no renuncia a la acción cambiaria en vía de regreso frente al Levante UD SAD.

Subsidiariamente, no se ha tenido en cuenta que, una vez cobrada la deuda por la demandada directamente del descontatario, deviene indebido el pago/reconocimiento del crédito que realiza la Administración Concursal a favor de Caixa Catalunya, pues no se pide una alteración del convenio, sino que se reconozca la procedencia de la restitución, por parte de la demandada, del crédito que debió haber cobrado el Sr. Leopoldo , del cual se apropió Caixa Catalunya.

No se aplican los artículos 7 y 1896 CC ,; y Que se aprobase el convenio entre el Levante UD SAD y los acreedores concursales sin la oposición del Sr. Leopoldo , no legitima ni otorga título de propiedad a la demandada sobre los pagarés librados a nombre de este; ni impide entrar en el fondo del asunto y resolver sobre la existencia de pago duplicado/indebido o enriquecimiento injusto generado a favor de Caixa Catalunya.

Esta indefensión se denuncia ahora al ser la sentencia apelada la primera resolución recaída en este asunto.

SEGUNDA.- Ex artículo 465.3 LEC la resolución apelada ha de ser revocada por la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas, y procede que la Audiencia Provincial se pronuncie sobre el objeto de la demanda: la existencia de un pago indebido a favor de la demandada o, en su caso, la concurrencia de un enriquecimiento injusto y el importe en tales conceptos.

TERCERA.- Denuncia la infracción de los artículos 1895 , 1896 y concordantes del CC , así como la doctrina del enriquecimiento injusto; por cuanto la Sentencia niega los efectos de estas figuras jurídicas sin entrar en el estudio del cumplimiento de sus requisitos, al considerar que estas acciones no tienen cabida cuando no se ha impugnado, por el actor, la lista de créditos y acreedores del Levante UD SAD.

Invoca la STS nº 212/2007, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de Marzo de 2007 CUARTA.- La Juzgadora yerra en la valoración de la prueba y en los efectos jurídicos de la misma.

QUINTA.- BBVA faltó a la verdad en su contestación a la demanda cuando manifestó que 'no ha cobrado dos veces del Levante ya que se comunicó a la administración concursal el cobro del crédito cambiario por pago del tercero' Los documentos acreditan que el Levante satisfizo el importe adeudado a Caja de Ahorros de Catalunya, y que Caixa Catalunya negoció y vendió, en 2014, el crédito del que era titular Leopoldo , actuación que tilda ce delictiva.



TERCERO.- Son hechos probados: El actor, Sr. Leopoldo , en su condición de futbolista profesional, fichó el 25 de julio de 2006, por tres temporadas, con el Levante UD SAD.

En retribución de su trabajo había recibido, entre otros, cuatro pagarés librados por el club a favor del futbolista, por importes de (folio 63): - 25.000 euros, y vencimiento el 15 de noviembre de 2007.

- 25000 euros, y vencimiento el 30 de noviembre de 2007.

- 31.250 euros, y vencimiento el 30 de diciembre de 2007, y - 17.041,25 euros, y vencimiento el 30 de diciembre de 2007 En total 98.291, 25 euros.

Caixa d'Estalvis de Catalunya y el Sr. Leopoldo acordaron un contrato de descuento bancario sobre los cuatro pagarés relacionados.

El 11 de junio de 2008, al haber sido impagados diversos efectos cambiarios, entre los que se encontraban los 4 pagares descontados por el demandante, Caixa d'Estalvis de Catalunya presentó demanda de juicio cambiario contra su librador, el Levante U.D. S.A.D. (folios 63 a 65).

El 10 de julio de 2008 se resolvió de mutuo acuerdo la relación laboral entre el futbolista y el Club, cuando este se vio incurso en el procedimiento concursal nº 672/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Valencia, yadeudaba al jugador 416.155,58 €, incluidos los cuatro pagarés mencionados (folios 16 y 17).

El 10 de octubre de 2008, el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Valencia, en el procedimiento concursal 672/2008, declaró en concurso al club de futbol librador de los pagarés (folio 102).

El 26 de marzo de 2009, Caixa d'Estalvis de Catalunya, mediante compensación de deudas, se cobró con cargo a la cuenta corriente del Sr. Leopoldo , el principal objeto del contrato de descuento bancario, más los intereses y gastos por la devolución, en total 105.854#74 € (folio 77).

La administración concursal, al tener conocimiento contable de las obligaciones cambiarias del Levante, reconoció a Caixa d'Estalvis de Catalunya un crédito equivalente al importe reclamado (folio 80).

Pese a haber cobrado del Sr. Leopoldo el importe de los repetidos cuatro pagarés, la Caixa d'Estalvis de Catalunya no restituyó los efectos cambiarios al descontatario que los había pagado, ni comunicó ese pago a la administración concursal.

El 22 de septiembre de 2010 se aprobó el convenio de acreedores, en el que se reconoció a favor de la demandada el crédito representado por los pagarés, calificado como ordinario, para los que se estableció una quita del 50% (folios 84 a 88).

El 25 de enero de 2011, la demandada certificó que el Sr. Leopoldo no tiene ningún préstamo ni deuda con la entidad bancaria (folio 78).

En fecha que no consta, sin incluir el importe de los cuatro pagarés controvertidos, la Liga Nacional de Futbol Profesional garantizó al Sr. Leopoldo 234.086,59 euros (folio 155).

El 6 de octubre de 2011, la defensa del Sr. Leopoldo , mediante burofax, requirió a la demandada para que comunicara a la libradora de los pagarés la realidad del pago realizado por el Sr. Leopoldo , y reintegrara a este los importes que hubiese cobrado por tales efectos cambiarios (folios 90 a 93).

En 2014, la Caixa d'Estalvis de Catalunya cedió a Aiqon Capital (LUX) el global de su crédito (que ascendía a 602.187,05 euros, e incluía los cuatro pagarés que había descontado al actor) a cambio de un precio que no consta.

Aiqon Capital (LUX) percibió del Levante UD 160.000 euros, y en virtud del pacto alcanzado entre ambas entidades, el 2 de septiembre de 2015 le comunicó que le había sido satisfecha la totalidad de la deuda cedida por Catalunya Banc S.A. y reconocida como ordinaria en el procedimiento concursal (folios 171 a 176).



CUARTO.- Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en relación con las obligaciones derivadas del contrato de descuento bancario, y en particular en lo que se refiere al deber que pesa sobre el banco descontante de devolver al descontatario los títulos descontados, para que pueda ejercer los derechos y acciones que de ellos se derivan. Así: La STS, Civil sección 1 del 30 de abril de 2003 (ROJ: STS 2968/2003 - ECLI:ES:TS:2003:2968) sostiene que: «La no restitución al cliente descontatario de las letras constituye notoria y abusiva mala práctica bancaria, ya que, en la mayoría de las veces, como aquí ocurre, se produce el perjuicio de las mismas .../...

Cuestionada la aplicación del artículo 1170-2 del Código Civil .../... ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que ha mantenido línea uniforme y firme, al declarar que resulta inexcusable el deber que incumbe a la entidad financiera de reponer las letras al cedente y en el estado en que fueron recibidas, es decir con la misma eficacia jurídica que tenían cuando fueron depositadas en virtud del contrato de descuento y evitar que se produzca el perjuicio de los efectos por la retención injustificada llevada a cabo. El negocio de descuento opera teniendo en cuenta que las letras las recibe la entidad bancaria descontante como mera cesión 'pro solvendo, no 'pro soluto', al estar condicionadas al buen fin de las mismas, y le asiste el derecho al reintegro del importe si el crédito incorporado a las cambiales no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago ( Sentencias de 18-3-1987 , 27 de enero y 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 2001 ); pero este derecho de reintegro es el que faculta a reclamar los importes y la obligación de devolver las letras una vez fracasada la operación, ya que no se admite que el cliente pierda por omisión, falta de la diligencia debida por la entidad o aplicación de una mala práctica bancaria, cualquier derecho que le corresponde como titular del crédito ( Sentencia de 1-4-1996 ).» La STS, Civil sección 1 del 02 de junio de 2004 ROJ: STS 3826/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3826 alude a que: «El contrato de descuento esta integrado por tres elementos: de una parte, la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido, procedente de una operación comercial o de un simple crédito, de otra, el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe de ese crédito, menos los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento, y de otra, la cesión de la titularidad del crédito con la cláusula salvo buen fin ( S.T.S.

11-6-93 ), habiéndose añadido, además, que constituye obligación fundamental del Banco descontante, una vez producido el impago de los efectos descontados, devolver estos al cedente con la misma eficacia que tenían cuando le fueron entregados en virtud del contrato de descuento ( S.T.S. 18-3-87 , 16-4-91 ), lo cual presupone haber cumplido las obligaciones previas de oportuna presentación al cobro y de levantamiento en forma, del correspondiente protesto; pero no es menos cierto, como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 12-3-94 , 5-10-95 , 22-5-96 , 21-9-96 , 10-10-97 ), que es esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera cesión 'pro solvendo' y no 'pro soluto' del crédito que incorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante, en el caso de que el mismo no se haga efectivo, pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés, derecho de reintegro que puede hacerse valer, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 1995 , el contrato de descuentofinanciero se desarrolla con autonomía al tratarse de un negocio 'sui generis' y, en el supuesto de fracaso en el cobro, el negocio opera en el sentido de que el Banco descontante, que ingresó el efecto y adquirió el crédito en él incorporado para gestionar su cobro del obligado -cesión pro solvendo- puede recuperar el importe total del dinero anticipado a través de la acción declarativa ordinaria, que es la que se ejercita, con lo que al permanecer vigente la deuda que contrajo el cliente descontatario, éste resulta incumplidor del contrato de descuento, es decir, de la obligación contractual de restitución que le corresponde, pues se trata de un negocio con los efectos de los arts. 1254 , 1255 , 1258 y 1278 del C.c . y, ese reintegro por vía judicial del importe descontado queda condicionado a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a fin de poder ejercitar las acciones que le asisten ( S.T.S. 1-2-89 , 5-2-91 , 27-1-92 , 3-4-92 , 25-3-93 , 24-9-93 ), pero esta exigencia hay que entenderla en el sentido de que la restitución ha de producirse luego de ser satisfecho el crédito pendiente, en evitación de riesgos para el reintegro de los derechos del Banco descontante, pues, si no se reintegra del crédito abonado en virtud del descuento, el descontatario se enriquecería, incluso por partida doble, de un lado, por la percepción anticipada del importe del crédito y su no devolución al Banco descontante, y de otro, porque hallándose en poder de los títulos podría ejercitar las correspondientes acciones, ya cambiarias u ordinarias, contra los obligados en dichos efectos.» La STS, Civil sección 1 del 05 de octubre de 2006 ROJ: STS 5877/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5877 insiste en esa materia, diciendo: «La doctrina jurisprudencial ha caracterizado el contrato de descuentobancario como aquel negocio jurídico por virtud del cual el banco descontante anticipa al cliente, cedente o descontatario, el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el descontante de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar 'pro solvendo' y con la cláusula salvo buen fin - Sentencias 28 de junio de 2001 , 30 de abril de 2003 , 25 de noviembre de 2004 y 10 de febrero de 2006 -. Y es también doctrina que, ya desde antes de la Sentencia de 14 de abril de 1980 , ha venido aplicando la Sala con reiteración que el descontante tiene como obligación fundamental la de una diligente gestión en el cobro de los efectos descontados, que se traduce en que, una vez producido el impago de los mismos, ha de devolverlos al librador- descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregados a virtud de contrato de descuento, lo que presupone haber cumplido las obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de levantamiento, en forma y en su caso, del correspondiente protesto - Sentencia de 10 de febrero de 2006 , que cita las de 18 de marzo de 1987 y de 16 de abril de 1991 -. El derecho de reintegro del banco descontante puede ejercitarse, como se precisa en las Sentencias de 27 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1992 , 24 de septiembre de 1993 , 28 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2006 , bien judicialmente, bien extrajudicialmente, mediante el contra-asiento, cargando al librador los efectos que resultaron impagados. Pero siempre permanece incólume la obligación de la entidad descontante de actuar diligentemente y de restituir los efectos descontados, obligación que, como se precisa en la sentencia de 10 de febrero de 2006 , ha sido perfilada por otras anteriores, como la de 30 de abril de 2003 -que destaca que el incumplimiento del deber de restitución constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria, y que no puede ser de recibo que el cliente pierda, por omisión, falta de diligencia debida o por mala praxis bancaria, cualquier derecho que le corresponda como titular del crédito-, la de 2 de marzo de 2004 - que fija la atención en la condición de documentos básicos para el ejercicio de la acción causal que tienen los efectos descontados-, y la de 25 de noviembre de 2004, que, como en otras anteriores, se atiene a las consecuencias previstas en elpárrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil , y establece la conversión de la cesión 'pro solvendo' en una cesión 'pro soluto' ante la falta de restitución de las cambiales al cedente, negligencia que impidió que el librador dispusiera de plazo hábil para el ejercicio de la acción cambiaria.

Y es esta misma consecuencia la que ha de darse en el supuesto que se examina, pues la falta de diligencia del banco descontante, reintegrándose el importe de las cambiales sin haber restituido los títulos al cedente, ha impedido el oportuno ejercicio de las acciones cambiarias, y -se ha de añadir-, incluso de las causales frente a los librados; de manera que el efecto de pago que se produce ex artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil ante esa falta de diligencia deja sin cobertura ni justificación el reintegro de su importe, el cual se erige en el perjuicio patrimonial del que debe ser indemnizado el cedente descontatario que ha visto frustrado el ejercicio de sus derechos frente a los obligados cambiaria y causalmente.» A esas reflexiones, debemos añadir nosotros que también en el caso de que el obligado cambiario haya sido declarado en concurso de acreedores, debe producirse la restitución de los títulos por el Banco descontante al descontatario que satisfizo el crédito descontado, pues solo así podrá, como poseedor de esos títulos, comunicar su crédito a la administración del concurso y ser tenido como acreedor de ellos para reclamar su pago en el seno de ese procedimiento universal.

De ahí se deriva que, en el caso que estudiamos, fue legítimo el cobro de 105.854#74 € que, el 26 de marzo de 2009, con cargo a la cuenta corriente del Sr. Leopoldo ,realizó Catalunya Banc, en concepto del principal objeto del contrato de descuento bancario, más los intereses y gastos por la devolución de los pagarés. Pero también se deriva, que a ese cobro debió seguir la restitución de los títulos (pagarés) por el Banco descontante al descontatario, Sr. Leopoldo ,que satisfizo el crédito pendiente, pues solo esa restitución le habría permitido, como poseedor de los títulos, reclamar su pago del librador (Levante U.D.

S.A.D.), ejercitando contra él las acciones cambiarias u ordinarias pertinentes, y habiendo sido declarado en concurso de acreedores, comunicar su crédito a la administración del concurso, para que le fuera reconocido y abonado dentro de ese proceso.

Es más, que el crédito se le hubiera reconocido alSr. Leopoldo , habría permitido que se calificara como crédito salarial, y no se le aplicara la quita del 50% acordada en el convenio para los créditos ordinarios.

En consecuencia, el perjuicio causado alSr. Leopoldo por no haberle restituido la demandada los cuatro pagarés objeto del contrato de descuento, debe cifrarse en los 98.291,25 euros a que ascendía el importe total de esos títulos, y por ello procede sustituir el pronunciamiento declarativo y condenatorio contenido en el fallo de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por la condena a la demandada a que pague al actor esa cantidad.



QUINTO.- Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, el caso de autos cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. En consecuencia, procede fijar desde la fecha de la interposición de la demanda, el día 13 de septiembre de 2016, hasta el día de hoy, la producción de los intereses legales, y estos incrementados en dos puntos desde el día de hoy hasta el efectivo pago, de acuerdo con el artículo 576 LEC .



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, y deben ser impuestas al BBVA las costas ocasionadas por su impugnación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Leopoldo .

Desestimamos la impugnación que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. formuló contra la sentencia recurrida.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Condenamos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.a abonar a don Leopoldo la cantidad de 98.291#25 €uros.

A esa cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde el día 13 de septiembre de 2016 hasta el día de hoy, y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de hoy hasta el efectivo pago.

Imponemos a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por el actor.

Imponemos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. las costas causadas por su impugnación de la sentencia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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