Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 649/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100019
Núm. Ecli: ES:APV:2018:786
Núm. Roj: SAP V 786/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 649/17
SENTENCIA Nº 000065/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca,
con el nº 000605/2016, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 SITO EN LA
CALLE DIRECCION001 NUM000 DE CULLERA representadao en esta alzada por la Procuradora Dª. ELISA
BRU FENOLLAR y dirigida por el Letrado D. VICENTE SAPIÑA CERVERO contra BANCO SANTANDER,
S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SARA BLANCO LLETI y dirigido por el Letrado D.
JOSEP GALLEL BOIX y contra D. Roman Y Dª. Carolina , pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 27 de Marzo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Bru Fenollar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 de Cullera y en consecuencia debo condenar a Roman y Carolina a abonar a la actora la suma de 2611,51 euros, más los intereses legales y el pago de las costas procesales. Y debo Declarar y declaro la preferencia sustantiva y registral del crédito reclamado en relación con la finca registral del Registro de la Propiedad de Cullera nº NUM001 por importe de 2,349,66 euros sobre los gravámenes que pudiera ostentar Banco Santander con imposición de costas a la entidad demandada.' y el Auto de Aclaración de fecha 20 de Abril de 2017, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Estimar en parte la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia de 27 de marzo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de efectuar el desglose por que el que se declara la preferencia de las 3 anualidades, y así el importe total por el que se declarar la preferencia es de 2342.80 euros, 54.89 euros del año 2014, 782.92 euros del año 2015, 1504.99 euros del año 2016.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Febrero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 sito en la Calle DIRECCION001 NUM000 de Cullera formuló el 2 de Diciembre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra Don Roman y Doña Carolina , en su condición de titulares de la vivienda NUM002 del pasillo NUM003 del citado inmueble, así como contra el Banco Santander S.A.. Alegaba la actora que en Junta General Ordinaria celebrada el 27 de Agosto de 2.016 se aprobó el importe de la deuda que dichas personas físicas tenían con la Comunidad y que ascendía a 1.807'07 euros, de ahí que interesa el dictado de una sentencia que les condenara al pago de dicha cantidad en concepto de gastos de comunidad adeudados por el apartamento de referencia, así como las cuotas que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento, más los intereses legales y con expresa imposición de costas; y en todo caso acuerde que respecto a la deuda reclamada que corresponde a los gastos de comunidad durante la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores desde la interposición de la demanda, debe hacerse valer la afección real establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal como gravamen preferente sobre el que no prevalecen ni los derechos reales, ni ningún otro derecho de crédito que ostente la codemandada, entidad Banco Santander S.A., sobre la vivienda señalada con la puerta NUM002 del pasillo NUM003 del edificio DIRECCION000 de Cullera (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cullera), con expresa imposición de costas a esta última, si se opusiere a tal pretensión, con todo lo demás procedente en derecho. La entidad Banco Santander S.A. se opuso a la demanda, invocando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa, así como de falta de capacidad del poderdante, y respecto a la problemática de fondo se allanó parcialmente en cuanto a la declaración de preferencia de su crédito por la cantidad de 202'88 euros, oponiéndose en cuanto al resto. Los codemandados Don Roman y Doña Carolina no comparecieron dentro del término del emplazamiento, por lo que fueron declarados en rebeldía, precluyéndoles la oportunidad de efectuar alegaciones. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 de Cullera y, en consecuencia, condenó a Don Roman y a Doña Carolina a abonar a la actora la suma de 2.611'51 euros, más los intereses legales y el pago de las costas procesales. Así mismo declaró la preferencia sustantiva y registral del crédito reclamado en relación con la finca registral del Registro de la Propiedad de Cullera nº NUM001 por importe de 2.349'66 euros sobre los gravámenes que pudiera ostentar Banco Santander con imposición de costas a la entidad demandada. Esta resolución fue objeto de aclaración a instancias de Banco Santander S.A., en el sentido de efectuar el desglose por el que se declara la preferencia de las tres anualidades, siendo el total de 2.342'80 euros, de los que 54'89 euros son del año 2.014, 782'92 euros del año 2.015 y 1.504'99 euros del año 2.016, siendo recurrida en apelación por Banco Santander S.A.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Banco Santander S.A. se funda en tres motivos: 1º) De la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento y de la infracción de normas o garantías procesales. 2º) De la cantidad sobre la que se ha declarado la preferencia sustantiva y registral del crédito reclamado y 3º) De la imposición de costas. La primera cuestión a abordar es la concerniente a la inadecuación de procedimiento que se había invocado por dicha entidad en su escrito de contestación y que la juzgadora rechazó en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos 'la misma no puede prosperar dado que la parte actora interesa respecto de la entidad bancaria un pronunciamiento declarativo de preferencia por lo que el cauce del juicio ordinario es el adecuado, dándose la oportunidad en esta sede de que aquél que se va a ver afectado por dicha preferencia pueda, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, efectuar las alegaciones pertinentes. Si bien los efectos de dicho pronunciamiento se producirán en un procedimiento posterior de ejecución'. La postura de la parte recurrente consistía en mantener que dicha pretensión era totalmente improsperable en el presente procedimiento, entendiendo que debía hacerse valer durante la ejecución mediante tercería de mejor derecho, siendo éste un trámite especial o bien en un concurso de acreedores o de ejecución colectiva de créditos, pero en ningún caso en un juicio declarativo ordinario, citando determinadas sentencias de la jurisprudencia menor. La Sala no comparte tal planteamiento y ello por lo siguiente: A) Como aspecto inicial, señalar para evitar situaciones equívocas que en el futuro puedan presentarse que el momento procesal para resolver la excepción de inadecuación de procedimiento no es la sentencia, por razones obvias, sino la audiencia previa, como así resulta claramente de los artículos 416.1.4 ª y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Que se alega este motivo vinculándolo con la infracción de normas o garantías procesales, sin embargo, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso no se da la premisa inicial exigida por el precepto, en cuanto que el apelante no cita norma alguna infringida y en esa omisión mal podrá comprobarse la observancia de las normas de procedimiento, si no se indica cuales son los artículos que supuestamente se violaron y aquí nada se ha expresado al respecto.
Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de Abril ) y aquí tampoco se ha indicado nada al respecto, esto es, en qué medida el procedimiento 'presuntamente' inadecuado la haya podido causar indefensión. C) En esta última línea, la SS. del Tribunal Supremo de 16-1-08 declara que 'esta Sala viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución , evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas y carentes de justificación. D) Pero es que, a su vez, la tercería de mejor derecho no es un procedimiento distinto, como pudiesen ser los recogidos como especiales en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de hecho, el artículo 617 del texto legal citado , en su apartado 1 expresa que se sustanciará por los trámites del juicio verbal, incluso en su redacción originaria remitía al cauce del juicio ordinario y E) Esta Sala en su SS. número 359/16, de 3 de Octubre , así lo admitió al señalar en el fundamento de derecho segundo que 'Nos recuerda la SS. del T.S. de 15 de Enero de 1.997 que ' la afeccion real establecida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún derecho de crédito.
Inscrito en el régimen de propiedad horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación la carga de tal afección real preferente, que forma parte del contorno ordinario del ámbito de poder en que consiste el dominio de cada piso.. (se trata) de una verdadera afección real del piso o local en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance erga omnes, esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituídas'. Ahora bien, ello no obsta para que cuando la demanda interpuesta en sede de juicio ordinario- como es el caso- no sólo se pretenda una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda declarada, sino además, la declaración que dicho crédito goza de la afección real a que se refiere el citado artículo 9 de L.P.H . es obvio -a juicio de la Sala- que en este aspecto la relación jurídico procesal, se está entablando contra los titulares de las cargas anteriores o, ya registradas, al tiempo de la interposición de la demanda, que se verán postergadas si efectivamente recae la declaración pedida, por lo que en consecuencia, también, contra estos titulares, deberá dirigirse la reclamación formulada.
En este sentido, puede citarse la A.P. de Málaga de 6-9-99 o la Resolución de la DGRN de 15-1-97'. En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 10-8-06, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo se refiere a la cantidad sobre la que se ha declarado la preferencia sustantiva y registral del crédito reclamado. Aduce la recurrente que solicitada aclaración de la sentencia para que se especificase el desglose por el que se declara la preferencia de las tres anualidades, al auto dictado el 20 de Abril de 2.017 lo fijó en el total de 2.342'80 euros, de los que 54'89 euros son del año 2.014, 782'92 euros del año 2.015 y 1.504'99 euros del año 2.016. Entiende la codemandada que en ningún caso podría incluirse la última suma al tratarse de una cantidad 'presupuestada', ya que como declaró en el acto del juicio el Secretario-Administrador de la Comunidad Don Apolonio , en cuanto a que la Junta se celebra la última semana de Agosto (2'55''), y los presupuestos se estudian en una Junta y se presentan para el año siguiente (3' 06''), es decir, en la de Agosto, se hace el estudio de la provisión de fondos del año siguiente (3' 13''); en Enero se emite el presupuesto y se ratifica en Agosto (3' 19''). De modo arguye Banco Santander S.A, que el mejor derecho no puede ser en base a un presupuesto que ni es líquido, vencido o exigible, y por supuesto, el presupuesto no ostenta mejor derecho, de ahí que, en todo caso, la declaración de preferencia deberá referirse únicamente a la cantidad de 837'81 euros, relativos a las anualidades de 2.014 y 2.015, debiendo deducirse la atinente al 2.016 al tratarse de un mero presupuesto. Mas con esta postura se está modificando el de la preferencia que establece el artículo 9.1. e) de la Ley que los circunscribe a la parte vencida de la anualidad en curso y a los tres años anteriores, pues según la apelante quedaría limitada sólo a dos anualidades. Es más, los gastos se giran en dos recibos semestrales uno en Enero y otro en Julio (3' 17''), teniendo en cuenta que es habitual que, por tratarse de residencias estivales, las Juntas se celebran en el mes de Agosto, se trata por tanto, de una aprobación provisional, que luego se traduce en definitiva y en cuya Junta también se procede a la aprobación del 50% de la anualidad siguiente, por lo que el motivo se desestima. El tercer y último motivo se refiere a la imposición de costas. En este punto alega que es totalmente ajeno al vínculo contractual habido entre la Comunidad de Propietarios y los Sres. Roman y Carolina y que la recepción de la demanda le genera una situación de indefensión, habiendo sido incapaz de articular medio probatorio alguno al no formar parte de aquélla, de ahí que entienda que no debe soportar las costas quien sólo ha sido un mero espectador de la contienda y que, consecuentemente, no ha sido vencida. Pero este planteamiento no es correcto, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo) y esta es la situación que se ha dado respecto a la hoy apelante. La postura que la parte demandada puede desplegar frente a la pretensión de la actora, se reconduce a oponerse o a allanarse, no cabe hablar de un 'tertium genus' y en este caso es indudable, de un lado, que medió un oposición, ya que en su contestación articuló determinadas excepciones obstativas al éxito de la demanda, de hecho, en el primer apartado de la súplica de dicho escrito interesó la desestimación de la demanda ' (f. 37), y de otro, que el allanamiento que puede permitir la exoneración de costas con las condiciones previstas en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el total, esto es, aquél que muestra una conformidad de manera expresa e incondicional a la pretensión de la parte actora, poniendo así fin al procedimiento, no el meramente parcial que es el que efectuó Banco Santander S.A., al que no le alcanza los efectos del citado artículo 395 por la sencilla razón, que simplemente reduce el objeto del proceso pero no impide que éste prosiga, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Blanco LLeti en nombre de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.017 y auto aclaratorio de 20 de Abril del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 605/16, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

