Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 742/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100063
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:1249
Núm. Roj: SJM SS 1249:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Contrató un billete para volar desde Londrés a Bilbao para el día 10-10-2107, con salida a las 18:30 horas.
Llegado el día, y cuando los demandantes ya se encontraban en el aeropuerto, tras horas de espera, fueron informados de la cancelación del vuelo. A la actora se le ofreció un vuelo para dos dias mas tarde, teniendo que pasar la noche en el aeropuerto de Londrés, sin la debdia asistencia y con la angustia y zozobra derivada de la situación y de la perdida de importantes citas para el día siguiente, la madre, una entrevista de trabajo y la hija un examen, además de las dolencias fisicas que padecian, que les hacia mas gravoso dormir en el suelo del aeropuerto.
Finalmente, al insistir, se les facilitó un vuelo para el día siguiente a Oviedo, desde donde se tuvieron que costear un billete en autobús a Bilbao.
Solicitan una compensación económica de 250 euros por pasajero por razón de la cancelación con base en el Reglamento 261/2004, mas 200 euros de daño moral suplementario.
El contenido de su contestación se resume en las siguientes líneas:
Falta de legitimación activa, no se justifica que las demandantes sean madre y hija.
La compañía reconoce la contratación del vuelo por los demandantes y la cancelación del mismo. Alega sin embargo que el motivo de la cancelación fue una huelga de controladores franceses. Defiende que se trata de una circunstancia extraordinaria que le exime del deber de pago de la compensación.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Maribel , en nombre propio y de su hija menor de edad, Carmela , en el ejercicio de una acción de reclamación de 900 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación sufrida.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La parte demandada, despues de alegar la falta de legitimación activa en relación con la representación de Carmela por la actora, reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por una huelga de controladores aereos franceses los dias 10 y 11 de octubre de septiembre de 2017.
La alegación de falta de legitimación activa debe de ser rechazada; entendemos que con la coincidencia entre el primer apellido de la actora y el segundo de la hija, mas el hecho de que viajaran juntas es suficiente; además, la demandada no discutió dicha legitimación cuando les abonó los gastos y transportes (doc. 8 de la contestación).
Por lo expuesto, se desestima la alegación de falta de legitimación activa.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, como
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
EASYJET no discute la cancelación del vuelo, lo que excluye su necesidad de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC ) ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 250 euros por pasajero con carácter general. Alega sin embargo que el motivo de la cancelación fue una huelga de controladores franceses que afectó con caracter general a los vuelos que sobrevolaban el espacio aereo frances.
Ha de analizarse dicha alegación de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
La
El R 261/2004, si bien no enumera cuáles son las circunstancias extraordinarias, en su Considerando 14 sí indica algunas en particular y entre ellas, las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Hay que puntualizar que la simple declaración de huelga de los controladores aéreos franceses no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de circunstancia extraordinaria. En este sentido, puede mencionarse la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 , cuando argumenta que:
' En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias :
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10 ) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias , debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias . La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo). '
Lo primero que hay que advertir en el presente caso es que no se trata de la huelga del propio personal de la línea aérea demandada sino de la huelga de los controladores franceses. Por tanto, de una huelga que no guarda relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea demandada.
Siguiendo con la mencionada antes Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección 15 de la AP de Barcelona, se indica en la misma que 'la demandada debería haber acreditado, para quedar exonerada de la compensación del artículo 7 del Reglamento, que no pudo optar por trayectos alternativos. No consta que las restricciones del tráfico aéreo, lógicas en una situación de huelga que afectó parcialmente al espacio aéreo europeo, provocara una cancelación masiva de los vuelos, lo que nos decanta por la idea de que no estamos ante circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad en el sentido que antes hemos indicado.'
En el caso que nos ocupa, la demandada, en el documento nº 1 aporta un listado de vuelos, en el que unos vuelos figuran cancelados, otros en retraso y otros en tiempo, lo cual no implica una cancelación masiva, como indica; se acompaña un recorte de periodico que refiere la cancelación de 28 vuelos en baleares de 248 programados; respecto a Loiu, se mencionan solo 6 vuelos cancelados, lo cual no puede identificarse con una cancelación masiva; se refiere que la Dirección General de la Aviación Civil francesa ha pedido a las compañías que reduzcan en un 305 sus operaciones, lo cual es un numero importante de cancelaciones, pero que no alcanza la mitad de los vuelos.
Tampoco aporta prueba alguna de la imposibilidad de trayectos alternativos; en concreto, el vuelo de la compañía que finalmente cogieron los demandantes lo fue con dirección Oviedo, el dia 11 de octubre a primera hora de la mañana, siendo ese dia tambien afectado por la huelga, según se indica en la demanda, y el vuelo en cuestión tambien transitaba por el mismo espacio aereo o similar.
Como dice la indicada sentencia '..No son los demandantes quienes tienen que probar que la línea aérea disponía de un plan alternativo de vuelo sino que es la demandada sobre quien pesa la carga de la acreditación de que no tenía ninguna otra alternativa viable.'
Expuesto lo anterior, la carga de la prueba de las circunstancias extraordinarias pesa sobre la compañía aérea y la existencia de dudas sobre tal hecho se produjo hace que no pueda ser tenida en cuenta.
Como consecuencia de lo expuesto, EASYJET deberá abonar 250 euros a cada una de las demandantes en concepto de compensación económica por la cancelación sufrida de conformidad con el artículo 7.1 b) del Reglamento.
En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
'
Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
En el caso que nos ocupa, la demandada no niega las circunstancias en que la parte actora basa la reclamación por este concepto; simplemente niega el derecho a indemnización por entenderla no procedente por concurrir circunstancia extraordinaria y por haber cumplido con las obligaciones reglamentarias de abono de los gastos, lo cual no impide una reclamación por daño moral, como se deduce de lo indicado antes.
En este caso, la duración del retraso en la llegada a destino fue significativa, pues lo fua al dia siguiente, teniendo las demandantes que pernoctar en el aeropuerto, con la incomodidad que ello supone, lo cual es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica muchos más intensa ante la perspectiva de llegar un o dos mas tarde al lugar de destino, con los consiguientes trastornos que una circunstancia de ese calibre produce por sí, sin necesidad de otra justificación añadida. Considero que ello es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica de las actoras.
Por lo tanto, se estima que sí se produjo un daño moral indemnizable.
En relación a su cuantificación en 200 euros, partiendo de la inexistencia de criterios legales para su fijación, se entiende adecuada a las circunstancias del caso teniendo en cuenta que se suelen conceder indemnizaciones superiores por retrasos similares o inferiores.
Por lo tanto, se estima en su integridad la demanda.
De acuerdo con la petición de la parte demandante y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad total debida de 800 euros ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda el 17 de febrero de 2016 hasta el día de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación integra de la demanda, se condena en las mismas a la demandada.
Fallo
Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

