Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 742/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100063

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:1249

Núm. Roj: SJM SS 1249:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/013709

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0013709

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 742/2017 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Maribel

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: EASYJET AIRLINES S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 65/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: siete de marzo de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Maribel

PARTE DEMANDADAEASYJET AIRLINES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de diciembre de 2017 la demandante, en nombre propio y de su hija menor de edad, formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 900 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Contrató un billete para volar desde Londrés a Bilbao para el día 10-10-2107, con salida a las 18:30 horas.

Llegado el día, y cuando los demandantes ya se encontraban en el aeropuerto, tras horas de espera, fueron informados de la cancelación del vuelo. A la actora se le ofreció un vuelo para dos dias mas tarde, teniendo que pasar la noche en el aeropuerto de Londrés, sin la debdia asistencia y con la angustia y zozobra derivada de la situación y de la perdida de importantes citas para el día siguiente, la madre, una entrevista de trabajo y la hija un examen, además de las dolencias fisicas que padecian, que les hacia mas gravoso dormir en el suelo del aeropuerto.

Finalmente, al insistir, se les facilitó un vuelo para el día siguiente a Oviedo, desde donde se tuvieron que costear un billete en autobús a Bilbao.

Solicitan una compensación económica de 250 euros por pasajero por razón de la cancelación con base en el Reglamento 261/2004, mas 200 euros de daño moral suplementario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.-La demandada presentó escrito de contestación en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas.

El contenido de su contestación se resume en las siguientes líneas:

Falta de legitimación activa, no se justifica que las demandantes sean madre y hija.

La compañía reconoce la contratación del vuelo por los demandantes y la cancelación del mismo. Alega sin embargo que el motivo de la cancelación fue una huelga de controladores franceses. Defiende que se trata de una circunstancia extraordinaria que le exime del deber de pago de la compensación.

CUARTO.-Al no solicitar vista ninguna de las partes, los autos quedaron para sentencia.

QUINTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Maribel , en nombre propio y de su hija menor de edad, Carmela , en el ejercicio de una acción de reclamación de 900 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación sufrida.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La parte demandada, despues de alegar la falta de legitimación activa en relación con la representación de Carmela por la actora, reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del citado Reglamento y que entiende existió por una huelga de controladores aereos franceses los dias 10 y 11 de octubre de septiembre de 2017.

La alegación de falta de legitimación activa debe de ser rechazada; entendemos que con la coincidencia entre el primer apellido de la actora y el segundo de la hija, mas el hecho de que viajaran juntas es suficiente; además, la demandada no discutió dicha Žlegitimación cuando les abonó los gastos y transportes (doc. 8 de la contestación).

Por lo expuesto, se desestima la alegación de falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, comola no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso.

EASYJET no discute la cancelación del vuelo, lo que excluye su necesidad de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC ) ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 250 euros por pasajero con carácter general. Alega sin embargo que el motivo de la cancelación fue una huelga de controladores franceses que afectó con caracter general a los vuelos que sobrevolaban el espacio aereo frances.

Ha de analizarse dicha alegación de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil(LEC) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

LaSentencia del TJUE de 31 de enero de 2013,dictada en elCaso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdse analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( sentencia Wallentin-Hermann, antescitada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

El R 261/2004, si bien no enumera cuáles son las circunstancias extraordinarias, en su Considerando 14 sí indica algunas en particular y entre ellas, las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Hay que puntualizar que la simple declaración de huelga de los controladores aéreos franceses no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de circunstancia extraordinaria. En este sentido, puede mencionarse la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 , cuando argumenta que:

' En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias :

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10 ) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias , debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias . La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo). '

Lo primero que hay que advertir en el presente caso es que no se trata de la huelga del propio personal de la línea aérea demandada sino de la huelga de los controladores franceses. Por tanto, de una huelga que no guarda relación alguna con las capacidades de organización interna de la compañía aérea demandada.

Siguiendo con la mencionada antes Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección 15 de la AP de Barcelona, se indica en la misma que 'la demandada debería haber acreditado, para quedar exonerada de la compensación del artículo 7 del Reglamento, que no pudo optar por trayectos alternativos. No consta que las restricciones del tráfico aéreo, lógicas en una situación de huelga que afectó parcialmente al espacio aéreo europeo, provocara una cancelación masiva de los vuelos, lo que nos decanta por la idea de que no estamos ante circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad en el sentido que antes hemos indicado.'

En el caso que nos ocupa, la demandada, en el documento nº 1 aporta un listado de vuelos, en el que unos vuelos figuran cancelados, otros en retraso y otros en tiempo, lo cual no implica una cancelación masiva, como indica; se acompaña un recorte de periodico que refiere la cancelación de 28 vuelos en baleares de 248 programados; respecto a Loiu, se mencionan solo 6 vuelos cancelados, lo cual no puede identificarse con una cancelación masiva; se refiere que la Dirección General de la Aviación Civil francesa ha pedido a las compañías que reduzcan en un 305 sus operaciones, lo cual es un numero importante de cancelaciones, pero que no alcanza la mitad de los vuelos.

Tampoco aporta prueba alguna de la imposibilidad de trayectos alternativos; en concreto, el vuelo de la compañía que finalmente cogieron los demandantes lo fue con dirección Oviedo, el dia 11 de octubre a primera hora de la mañana, siendo ese dia tambien afectado por la huelga, según se indica en la demanda, y el vuelo en cuestión tambien transitaba por el mismo espacio aereo o similar.

Como dice la indicada sentencia '..No son los demandantes quienes tienen que probar que la línea aérea disponía de un plan alternativo de vuelo sino que es la demandada sobre quien pesa la carga de la acreditación de que no tenía ninguna otra alternativa viable.'

Expuesto lo anterior, la carga de la prueba de las circunstancias extraordinarias pesa sobre la compañía aérea y la existencia de dudas sobre tal hecho se produjo hace que no pueda ser tenida en cuenta.

Como consecuencia de lo expuesto, EASYJET deberá abonar 250 euros a cada una de las demandantes en concepto de compensación económica por la cancelación sufrida de conformidad con el artículo 7.1 b) del Reglamento.

CUARTO.- Daño moral.

En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

En el caso que nos ocupa, la demandada no niega las circunstancias en que la parte actora basa la reclamación por este concepto; simplemente niega el derecho a indemnización por entenderla no procedente por concurrir circunstancia extraordinaria y por haber cumplido con las obligaciones reglamentarias de abono de los gastos, lo cual no impide una reclamación por daño moral, como se deduce de lo indicado antes.

En este caso, la duración del retraso en la llegada a destino fue significativa, pues lo fua al dia siguiente, teniendo las demandantes que pernoctar en el aeropuerto, con la incomodidad que ello supone, lo cual es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica muchos más intensa ante la perspectiva de llegar un o dos mas tarde al lugar de destino, con los consiguientes trastornos que una circunstancia de ese calibre produce por sí, sin necesidad de otra justificación añadida. Considero que ello es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica de las actoras.

Por lo tanto, se estima que sí se produjo un daño moral indemnizable.

En relación a su cuantificación en 200 euros, partiendo de la inexistencia de criterios legales para su fijación, se entiende adecuada a las circunstancias del caso teniendo en cuenta que se suelen conceder indemnizaciones superiores por retrasos similares o inferiores.

Por lo tanto, se estima en su integridad la demanda.

QUINTO.- Intereses.

De acuerdo con la petición de la parte demandante y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad total debida de 800 euros ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda el 17 de febrero de 2016 hasta el día de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación integra de la demanda, se condena en las mismas a la demandada.

Fallo

ESTIMO integramentela demanda interpuesta por Doña Maribel , en nombre propio y de su hija menor de edad, Carmela , contra EASYJET AIRLINES S.A. yCONDENO A la demandadaal pago de 450 euros a cada una de las actores, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 7 de marzo de 2018.

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