Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 19/2019 de 16 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100146
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:580
Núm. Roj: SAP BA 580/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION004
SENTENCIA: 00065/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2017 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2017
Recurrente: Frida , Frida
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE,
Recurrido: Eleuterio , Eleuterio , D. Eleuterio
Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, , MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO
Abogado: MARIA JOSE DIAZ BARQUERO, ,
SENTENCIA Núm. 65/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 19/2019
Autos: DIVORCIO núm. 147/2017.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 147/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 19/2019, en el que
aparecen: como parte apelante DOÑA Frida , que ha comparecido representada en esta alzada por el
procurador Don Juan Manuel López Ramiro y asistida por el letrado Don Rafael Camps Pérez del Bosque;
como parte apelada DON Eleuterio , representado por la procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo
y defendido por la letrada Doña María José Díaz Barquero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos núm.
147/2017, se dictó sentencia el 18 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Juan Manuel López Ramiro en representación de Frida frente a Eleuterio y declarar disuelto el matrimonio entre ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordar las siguientes medidas personales y patrimoniales: Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor José a la madre siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Se fija una pensión de alimentos a cargo de Eleuterio de 200 euros mensuales con las variaciones al alza que experimente el IPC a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que determine la madre. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores.
Se establece un régimen de visitas del progenitor masculino con su hijo de fines de semana alternos desde la salida del colegio del menor los viernes hasta las 20 horas del domingo siendo las entregas del menor en el domicilio materno.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION001 número NUM000 de DIRECCION002 a Eleuterio .
Todo ello sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Frida .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la pretensión de fijación de una pensión compensatoria, por importe de 200 euros mensuales y cinco años, a favor de la apelante Sra. Frida .
Mantiene la apelante que, por causa del divorcio, '...se ha visto obligada a irse a DIRECCION003 con pérdida de su vivienda habitual, pérdida de clientela y con los gastos y molestias propios de un traslado de población', lo que supone para ella un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento del demandado, que mantiene el uso de la que fue vivienda familiar en DIRECCION002 .
SEGUNDO.- El recurso se desestima. No concurren en el caso los requisitos que el art. 97 del C.
Civil exige para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, es decir un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial, que perjudica a uno de los cónyuges en comparación con la situación en que queda el otro.
Entre otras, la STS 55/2016, de 11 de febrero recuerda y resume la doctrina del Alto Tribunal sobre esta materia en los siguientes términos: " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 'a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
'b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 .
En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' " Pues bien, atendida la doctrina reseñada, es claro que en este caso no se ha producido desequilibrio económico que justifique la fijación de la pensión, ni siquiera con el carácter temporal que interesa la apelante.
Así, no se ha discutido en la alzada que los ingresos con que cuenta el demandado Sr. Eleuterio eran, cuando se dicta la sentencia, de 640 euros mensuales, y la misma apelante declara que tanto antes como después de la ruptura obtenía aproximadamente unos 800 euros mensuales, ingresos que proceden de su trabajo por cuenta propia como esteticista. Es cierto que se trasladó a desde DIRECCION002 , donde vivió el matrimonio, a la localidad de DIRECCION003 , que abona 200 euros de alquiler por la vivienda donde reside con el hijo menor del matrimonio, y que el uso de la que fue vivienda familiar, de protección social y de la que es titular el esposo, ha sido atribuido a éste último (así lo propuso la ahora apelante en su demanda, y esta cuestión ni siquiera fue objeto de discusión en primera instancia, dado el acuerdo manifestado por ambas partes). En estas condiciones, es claro que el hecho de haberse trasladado la esposa, voluntariamente, a otra localidad donde sigue desarrollando la misma actividad a la que se dedicaba antes de la ruptura, obteniendo también ingresos similares a los que antes obtenía, y que son además superiores a los del esposo, no puede servir de fundamento para afirmar que se ha producido desequilibrio, ni que haya quedado la apelante en peor situación que la que tenía antes del divorcio.
En definitiva y para resumir, si como señala la jurisprudencia, la pensión compensatoria no es un mecanismo para igualar o equiparar patrimonios, sino un medio para procurar que el cónyuge en peor situación quede en situación de potencial igualdad en cuanto a posibilidades u oportunidades laborales a las que tenía constante la convivencia, es claro que aquí no se aprecia ese fundamento último de este tipo de pensión.
Lo que pretende compensar la recurrente no es un desequilibrio económico sino la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo, y no está para eso la pensión compensatoria.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su estimación, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , al haberse discutido en la alzada únicamente la procedencia o no de la pensión compensatoria, cuestión sometida al principio dispositivo, sin que sea, por tanto, de aplicación el criterio de la no imposición de costas en los procedimientos de familia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Frida contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de JUICIO DE DIVORCIO núm. 147/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

