Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 209/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100083
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1443
Núm. Roj: SAP GR 1443/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 209/18 AUTOS Nº 177/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE.- SR. GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 65/19
ILMOS. SRES. PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto
en grado de apelación rollo nº 209/18 los autos de divorcio nº 177/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de D/Dª Martin contra D/Dª María Virtudes Y María Purificación .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10/11/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' .... F A L L O. Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Robles Sánchez, en nombre y representación de Martin , frente a María Virtudes y María Purificación , ambas representadas por la Procuradora señora Bustos Montoya, y estimando asimismo en parte la reconvención planteada por estas últimas frente al primero: 1º) debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los mencionados litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento; 2º) se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, sito en Pozo Alcón (Jaén), al actor Martin ; 3º) Martin habrá de satisfacer como pensión alimenticia a favor de la hija hoy mayor de edad María Purificación la cantidad de 250 € mensuales, cantidad que habrá de ingresar en la cuenta bancaria designada o que designe a tal fin dicha alimentista; dicha cantidad se actualizará anualmente el 15 de enero, conforme a la variación del IPC; tal pensión subsistirá hasta la conclusión de los estudios universitarios que actualmente cursa la citada hija o con anterioridad a tal momento, caso de alcanzar aquélla independencia económica; 4º) no ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la demandada María Virtudes ; y 5°) no se efectúa especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las devengadas a su distancia y las comunes por mitad.....' RECTIFICADA POR AUTO DE FECHA 20/11/17, cuya parte dispositiva establece: 'ACUERDO. Que debo rectificar y rectifico la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 en el sentido de añadir después de la expresión 'la citada hija' la proposición ',con un máximo de tres años desde la firmeza de la presente'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada oponiéndose mutuamente las partes a los recursos formulados por las contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que, tanto por el actor, como por la codemandada, Dª María Virtudes , se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y reconvención, presentadas, respectivamente, por ambas partes, por impugnación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio.
Concretamente por el citado actor se impugna el reconocimiento de pensión alimenticia para la hija mayor de edad del matrimonio, y codemandada, Dª María Purificación , por contradicción tanto de la oportunidad de su concesión, como subsidiariamente, de la cuantía de 250 euros mensuales en que se fija, y la temporalidad fijada por máximo de tres años; todo ello, en base a la independencia económica que se le atribuye a la mencionada hija, así como, en razón a la precariedad de medios económicos, dada su situación declarada de incapacidad permanente total. Por su parte, la Sra. María Virtudes solicita la elevación de la cuantía de la pensión de alimentos señalada a favor de la mencionada hija, hasta la suma de 350 euros, así como su reconocimiento sin limitación temporal, en razón a la condición de estudiante de la beneficiaria y, por tanto, sin disponibilidad de medios de vida independiente; mientras que, en lo referente a la pensión compensatoria, se alude al desequilibrio de medios económicos, en su contra, como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal.
Así pues, comenzando con el recurso del Sr. Martin , y por lo que se refiere a la concesión de la pensión de alimentos a favor de la citada hija mayor de edad, hemos de atender al criterio seguido por esta misma Sala, en sentencias como la de 24 de marzo de 2006, que, a modo de recopilación sobre la jurisprudencia en materia probatoria, reconoce la libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90). Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Sentado lo cual, en el presente caso se mantiene por el apelante que la mencionada hija dispone de medios de vida independiente. No en razón a la culminación de los estudios que, como no se discute, seguía cursando con normalidad al tiempo de la interposición de la demanda, sino tan solo en función de la relación sentimental que se le atribuye con quien aparece como contratante, junto con ella, en el contrato de arrendamiento, por temporada, de fecha 8 de septiembre de 2016, que se aporta con la contestación a la demanda. Respecto de lo cual, hemos de precisar que, versando la controversia en esta materia exclusivamente sobre la existencia de una unión de hecho con dicho contratante, D. Bernardino , quien, se entiende, le proporcionaría la manutención que, como se reconoce, no puede propiciarse por sus propios medios, es indudable que dicha presunción que pretende introducirse sobre la indicada unión, carece de enlace preciso y directo con el mero hecho de compartir el piso arrendado en la ciudad de Granada, donde la citada hija cursa sus estudios, en los términos que, al efecto, exige el art. 386 de la LEC. Efectivamente, la coexistencia de un contratante del arrendamiento de un piso por temporada de tres meses, que concurre junto con la hija del matrimonio, no indica por sí solo, ni siquiera indirectamente, la existencia de una unión sentimental entre ambos; cuando ni se justifica la independencia económica de aquél, ni, en todo caso, el carácter de vivienda familiar del objeto arrendado, contrariamente a lo que resulta de la temporalidad del arrendamiento (10 meses), contratado en el mes de septiembre, en claro indicativo de su uso limitado al período de duración del curso universitario en el que consta matriculada la repetida hija.
Por lo demás, la aportación de propuesta de convenio regulador, junto con el escrito de contestación a la reconvención, por el que se deja de reconocer pensión de alimentos a favor de dicha hija, ya entonces mayor de edad, carece de relevancia. Ello, una vez que, por una parte, dicha propuesta no viene ratificada por la propia hija excluida, a quien el propio actor reconvenido le reconoce legitimación, al traerla al presente procedimiento en calidad de demandada. Y cuando, por otra parte, es el propio actor apelante quien, en el mismo recurso, reconoce no solo la situación de necesidad propia del art. 142 del CC, sino, además, la contribución por su parte a su manutención, cuando reconoce la realización de giros postales a su favor, el pago de su teléfono móvil, o la aportación de alimentos; en clara aceptación de la obligación alimenticia que, pese a lo expresado en dicho convenio, acepta, cuando afirma (en el propio recurso) que 'a pesar de regirse por el citado Convenio Regulador firmado entre las partes de forma privada, ayudaba económicamente y con alimentos a su hija cuando ésta lo solicitaba y dentro de las escasas posibilidades del Sr. Martin '.
Por lo demás, la cuantía de la pensión, en los términos reconocidos en sentencia, resulta proporcionada al caudal y medios económicos del progenitor, en razón a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, la cual se considera ajustada a las reglas de la razón y la lógica. Más aún, cuando las interesadas argumentaciones del apelante en este punto, no pueden ocultar el hecho objetivo de sus anuncios en Internet, aportados por la contraparte, ofreciendo sus servicios remunerados como cantante. Respecto de lo cual, precisamos que, reconociéndose por el apelante que, al menos hasta 2012, ejerció dicha actividad, no resulta atendible la excusa de su deficiente estado actual de salud, para tenerle por cesado en dicha actividad lucrativa, dada la categoría de la incapacidad laboral permanente total declarada, según la documental de la demanda, la cual, por propia definición, no le impide desarrollar otras actividades laborales distintas a su profesión habitual.
Por todo lo cual, el recurso se desestima.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta al recurso presentado por Dª María Virtudes , y comenzando por lo concerniente a la medida de alimentos a favor de la hija mayor de edad, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior en lo que respecta a la cuantía de la pensión reconocida. Mientras que, en lo referente al plazo máximo señalado para la prestación, compartimos el criterio seguido por la A. Provincial de Asturias de 9 de diciembre de 2011, según la cual, 'la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación universitaria (...) Añadiendo la Sentencia de la misma Sección 1ª de esta Audiencia, de SAPAS 25 de abril de 2.007 que, ' en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil , y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión'.
Siendo precisamente ésta la situación que se da en el presente caso, en el que al tiempo de la sentencia la hija beneficiaria estudiaba tercer curso de grado, con buenos resultados académicos; lo que, en una sucesión lógica de hechos, le proporcionará margen de tiempo suficiente como para acceder al mercado laboral en condiciones de adquirir su propia independencia económica.
Por último, y en lo referente a la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la apelante, no podemos dejar de atender al hecho, reconocido en la contestación a la demanda, de haber transcurrido un período de más de seis años entre el cese de la convivencia conyugal hasta la presentación de la demanda, no por la Sra. María Virtudes , sino por el esposo, Sr. Martin . Período durante el que aquélla ha dispuesto reconocidamente de medios de vida independiente, con recursos que van desde la percepción por subsidios de desempleo, según la historia de vida laboral aportada con el escrito de contestación, hasta disposiciones con cargo a plan de pensiones de su titularidad, junto con aportaciones de forma gratuita provenientes de su familia, según se reconoce en el mismo escrito de contestación. Todo lo cual, hace aplicable la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias como la de 30 de septiembre de 2014, según la cual, 'la doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).
En la sentencia de la Audiencia Provincial se declara que existía desequilibrio al momento del abandono del domicilio por parte de la esposa.
El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera, de por si maltrecha dado que es el único que afronta los gastos económicos de los dos hijos ( arts. 97 y 7 del Código Civil )'.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de los recursos de apelación, respectivamente, a la parte en cada uno de ellos apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en autos nº 177/2017, con desestimación, asimismo, del recurso de apelación, interpuesto, a su vez, por D. Martin , a través de su representación procesal, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de los recursos de apelación, respectivamente, a la parte en cada uno de ellos apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002318 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 65/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

