Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 35/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100097

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:97

Núm. Roj: SAP GU 97/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00065/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0006085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000011 /2018
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
Recurrido: María Angeles
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ALBERTO CRUZ MORENO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 65/19
En Guadalajara, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
Contencioso 11/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 35/19, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Miguel representado por la Procuradora
de los tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCÍA y asistido por la Letrada Dª MARIA EUGENIA BLANCO
RODRÍGUEZ y, como parte apelada, Dª María Angeles representada por la Procuradora de los tribunales

Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO CRUZ MORENO, sobre divorcio
contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 31 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por María Angeles contra Jose Miguel DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio, hasta ahora formado por los citados cónyuges con sus efectos inherentes, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución del régimen económico matrimonial.

Así mismo, se fijan las siguientes medidas que deben regir entre los ex cónyuges: 1.-Se fija una pensión compensatoria en favor de Dª María Angeles de 250 euros mensuales durante un período de 5 años, que deberá ser abonada por D. Jose Miguel .

2.-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 , nº NUM000 de Azuqueca de Henares a Dª María Angeles .

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero de 2019.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar y a título de introducción, discutiéndose la valoración de la prueba hay que señalar que las facultades del Tribunal de revisar la prueba con plenas facultades al efecto. Así cabe señalar como introducción que cuando se alega error en la apreciación y valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia conviene recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Apuntado lo que antecede y en lo que respecta a la pretensión atinente a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge. Más como recuerdan las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 en absoluto puede pretenderse a través de este instituto equiparar económicamente los patrimonios de los esposos.

El art. 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (LA LEY 242715/2011), y 720/2011, de 19 octubre.

La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011 , recogida en la mas reciente de 13 Feb. 2015, Rec. 257/2014 .

Afirma sobre esta cuestión que '...la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia.... Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda.... Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuase como una indemnización (existen otros preceptos del CC, como el art. 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea que como era 'ama de casa' tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible) ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial)...Hoy no se cuestiona que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios...Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio' También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial 'La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003 , contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002 , entre otras), al establecer que: 'La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria'.

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que 'es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006 ). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006 , fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir 'en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria'.

Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

A esta relación causal entre la pérdida de derechos o expectativas profesionales y la dedicacion a la familia apunta la Sts 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 .

En esta línea, y en segundo término, también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación '.

Pues bien partiendo de estos presupuestos, nos encontramos ante un matrimonio de duración considerable mas de veinte años no consta la realización de trabajo remunerado pero si que recibe una prestación al igual que el esposo si bien inferior a la de este ,, sin que por otro lado los ingresos o nivel de ambos esposos se tenga que equiparar tras la ruptura matrimonial siendo obvio que en cualquier caso se produce una repercusión negativa en este terreno económico ni conste que la misma , que solo cuenta cincuenta años de edad este impedida para realizar alguna actividad remunerada, debiendo apuntarse que en cualquier caso el carácter temporal no puede alterarse al no haberse interesado la modificación por la parte receptora de la referida pensión.

La situación de desequilibrio existe, justificándose la pensión y la mayor dedicación a la familia de la esposa se deduce de esa inactividad laboral temporal, sin embargo no existen motivos para el establecimiento con carácter vitalicio en función de la edad y los ingresos del obligado al pago, habiendo trabajado la esposa constante matrimonio, siendo prudente y acorde a las circunstancias el plazo establecido por la Juez de instancia, que no es arbitrario sino derivado de la posibilidad de obtener una pensión por la esposa, debiendo insistir en que esta pensión no tiene carácter asistencial y que no tiene como objetivo la igualdad de medios.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la vivienda familiar hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una situación peculiar pues ni siquiera se asigna la vivienda a la esposa y los hijos mayores de edad como interés mas necesitado de protección teniendo en consideración que una de las hijas tiene un problema de salud sino que aun no siendo definida su naturaleza, manteniendo el esposo que es privativa, no siendo este el procedimiento para determinar su naturaleza, se otorga su uso a la esposa que insistimos, no es controvertido ,que no vive con las hijas.

Analizaba la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 31/2017 de 19 Ene. 2017, Rec. 1222/2015 el tema de los hijos mayores de edad con discapacidad y asi recogía: 'El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. 'Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico', dice la sentencia 372/2014 de 7 de julio .

El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.' Se concluía así en este supuesto que transcribimos donde la parte recurrente interesaba una atribución indefinida del uso de la que había sido vivienda familiar a favor de la esposa siendo los hijos mayores de edad por el hecho de presentar una discapacidad una de las hijas : 'Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias.

Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos.' Además, se produce el agravante en el supuesto de autos que los hijos no conviven con la madre respecto a la que se valora su situación económica ,percibe una prestación de poco más de seiscientos euros y tiene algunos problemas de salud .

Reitera la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 181/2018 de 4 Abr. 2018, Rec. 1855/2017 El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad ( sentencia 31/2017, de 19 de enero ).' Pero es que además no es este el núcleo de la decisión de la Juez de instancia sino que se apoya en la situación de la esposa sin trabajo y con una pensión reducida. Si comparamos los ingresos de la esposa con los del marido son inferiores aquellos pero si los dividimos éntrelos integrantes del núcleo familiar son obviamente mayores aquellos en cuanto se asignan solo a una persona. En cualquier caso no hay razón ni apoyo legal para atribuir el uso de la vivienda a la esposa, mas allá de un plazo razonable para que pueda buscar otro alojamiento.

En definitiva no es sostenible el argumento de la sentencia que atribuye el uso de la vivienda con carácter indefinido cuando el TS tiene dicho de manera reiterada que no puede realizarse esa atribución sin limitación cuando no hay hijos menores, así podemos citar por todas sentencia de 19/01/2017 , que con cita de otras mantiene que '... Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96, 3 del Código Civil ') por lo tanto y habiendo pedido la supresión total de dicha atribución de uso el demandante, podemos en casos como el que nos ocupa en el que no hay hijos menores del matrimonio, ni tampoco mayores de edad en el domicilio, debe limitarse el uso de la vivienda de manera temporal, por esta razón procede acordar que la esposa ocupe la vivienda que fue familiar por dos años a partir de su adjudicación en la instancia, procediendo después bien a la adjudicación a su titular o liquidándose en la forma que proceda atribuyéndose en este último caso a los litigantes durante un año alternativamente, correspondiendo al esposo el primer año.



TERCERO .- Estimado en parte el recurso no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso debemos revocar la resolución de instancia en cuanto a la adjudicación del uso de la que fue vivienda familiar que se atribuye a Doña María Angeles únicamente por un periodo de dos años contar desde la adjudicación por la sentencia de instancia, confirmado el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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