Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 851/2017 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100323

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12165

Núm. Roj: SAP M 12165/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0006566
Recurso de Apelación 851/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 990/2015
APELANTE: D./Dña. Olegario y D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZDª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 6 de febrero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 990/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Parla,
seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Olegario y Dª Araceli , y de otra, como
Apelado-Demandando: Bankia S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Parla, en fecha 14 de abril de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. DIAZ ALFONSO, en nombre y representación D. Olegario y Dña. Araceli , frente a BANKIA S.A.; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, declaro la nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de compra o suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de fechas 14 de mayo de 2010, 17 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011 (órdenes de suscripción NUM000 , NUM001 y NUM002 ), y, como consecuencia de la eficacia propagadora de dicha declaración de nulidad, se declara la nulidad del canje de mayo de 2013 por acciones de BANKIA; condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL EUROS (305.000 euros), más los intereses legales correspondientes, con devolución de las acciones a la entidad demandada y previa deducción de los bonos o rendimientos abonados a los demandantes por su inversión en cuantía de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (33.294,12 euros).

Todo ello, sin expresa imposición de costas'.

En fecha 25 de abril de 2017 se dictó auto denegando la rectificación de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A LA RECTIFICACIÓN DE LA Sentencia de fecha 19 de abril de 2016, solicitada por el Procurador de los Tribunales, Sr. DIAZ ALFONSO, en nombre y representación de D. Olegario y Dña. Araceli , por pretender la alteración del Fallo con fundamento en una alteración del contenido de los Fundamentos de Derecho sexto y séptimo, siendo, por ello, una pretensión manifiestamente inconsistentes en su fundamento y extralimitadas en su alcance'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de D. Olegario y de Dª Araceli formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A, interesando se declarara la nulidad de las órdenes de compra de determinadas participaciones preferentes de Caja Madrid, por ellos dadas con fecha 14 de Mayo de 2010, 17 de Febrero de 2011 y 26 de Junio de 2011, por violación de normas imperativas aplicables al caso, solicitando como 'petición subsidiaria primera', que en su caso se declarara la anulabilidad de dichas órdenes de compra por vicio en el consentimiento prestado por concurrir dolo civil o error esencial y excusable, para instar, como 'petición subsidiaria segunda', en su caso, la resolución de dichos contratos con los efectos consiguientes de cada una de sus peticiones.

Bankia S.A. no contestó a la demanda, habiendo sido declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 12 de Enero de 2016, dictando finalmente la Juzgadora de instancia sentencia, cuya completa parte dispositiva consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a cuya rectificación no se accedió por Auto de fecha 25 de Abril de 2017, y en la que vino a estimar la acción de anulabilidad planteada, siendo contra el pronunciamiento efectuado en la resolución citada en materia de costas frente al que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de los Sres. Olegario y Araceli , y ello por considerar que no era cierto que se hubiera producido una estimación parcial de las pretensiones por ellos deducidas, pese a lo indicado por la Juzgadora en la resolución recurrida, sino que la estimación era total al haberse acogido una de sus peticiones subsidiarias, o pedimento eventual de la demanda, de forma que conforme a constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo debería haber sido condenada al pago de las costas la parte demandada, reiterando que se trataba lo concedido de una estimación sustancial o idéntica a la interesada en el petitum de la demanda coincidiendo lo pedido con lo concedido, para concluir hablando de la mala fe de Bankia S.A. a lo largo del procedimiento.



SEGUNDO.- Vistos los concretos motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas por la parte actora, ahora apelante, en el suplico de su demanda, y la estimación por aquélla de la pretensión que con carácter subsidiario esta último dedujo en la misma, entendemos que tales motivos de impugnación deben prosperar.

No podemos olvidar que en el ámbito del proceso civil nuestra Ley Procesal permite la acumulación de diferentes acciones en un mismo proceso que deberán ser resueltas en una misma sentencia, como se indica en el art. 71 de la LECv, señalándose en el art. 399.5 de la misma Ley Procesal al referirse a la demanda de un juicio ordinario que en la misma, en su petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretenda, se expresarán con la debida separación, indicando que 'Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente', observándose en la redacción del suplico de la demanda origen el procedimiento que nos ocupa que de forma meridianamente clara la parte actora en el procedimiento instó una petición principal (de nulidad de las órdenes de compra litigiosas), y lo que denominó 'petición subsidiaria primera' y 'petición subsidiaria segunda', es decir dejó claro que ejercitaba una acción principal, y para el caso de que la misma fuera desestimada dedujo unas peticiones subsidiarias con preferencia de una, la de anulabilidad, sobre la segunda de las peticiones subsidiarias, la de resolución contractual.

El tema objeto de litigio viene determinado por la dicción del art. 394 de la LECv en materia de costas que indica que las costas de primera instancia se impondrán, siguiendo en general el criterio del vencimiento objetivo, a la parte que haya visto rechazadas 'todas sus pretensiones', y la interpretación a darse a estos concretos términos de este precepto, lo que ya ha venido a ser resuelto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este punto en la interpretación que vino realizando del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que utiliza una dicción similar. Así, como ya desde antiguo viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de Marzo de 1997 (recurso de casación 1264/93) con cita de otras anteriores, en materia de costas '... la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contienen en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuesto de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio del alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.

Igualmente en sentencia de 14 de Septiembre de 2007 (recurso de casación 3514/00) nuestro alto Tribunal mantuvo 'Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene.', para refiriéndose al alcance de estos conceptos reiterar lo anteriormente indicado en cuanto a la mens legislatoris trascrito.

Este criterio, mantenido en la interpretación efectuada por nuestro Alto Tribunal de las previsiones contenidas en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha venido a mantenerse en resoluciones posteriores y en la interpretación de las previsiones contempladas en el art. 394 de nuestra vigente Ley Procesal, pudiendo citar por ejemplo y al efecto la sentencia de 12 de Mayo de 2012 (recurso de casación 642/10), en la que se dice que 'El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas, pero en modo alguno significa que el demandante cuya pretensión principal ha sido rechazada no pueda recurrir insistiendo en su estimación.'.

Pues bien, partiendo de las consideraciones efectuadas, entendemos que habiéndose acogido la primera de las peticiones subsidiarias de las ejercitadas por la parte actora en su demanda por parte de la Juzgadora de instancia, las costas procesales debieron ser impuestas a la parte demandada en la litis, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECv, en tanto que su decisión comporta una estimación de la demanda, sin que existan dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las costas causadas al litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones.



TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Olegario y de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Parla, con fecha catorce de Abril de dos mil dieciséis, y Auto denegando la rectificación de la misma de fecha veinticinco de Abril de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos aquélla en el sentido de que la estimación de la demanda a que se refiere no se trata de una estimación parcial sino total, siendo de cuenta de la parte demandada en el procedimiento el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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