Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1000/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100229

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11505

Núm. Roj: SAP M 11505/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0140006
Recurso de Apelación 1000/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 849/2016
APELANTE: D. Leonardo
PROCURADOR: D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE
APELADO: D. Luciano
PROCURADOR: Dña. RUTH OTERINO SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 65/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Juicio Verbal nº 849/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Luciano , representado por la Procuradora Dña. Ruth
Oterino Sánchez, y de otra, como demandado-apelante, D. Leonardo , representado por el Procurador D.
Carlos Sáez Silvestre.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Luciano contra Leonardo , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a dejar la mencionada vivienda libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere.

Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de enero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por D. Luciano contra D. Leonardo , tiene por objeto el ejercicio de la acción de desahucio por precario en relación con local comercial sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid.

2.- La parte demandada se opone a la procedencia de la estimación de la acción por precario, pues, según alega, ocupa el local con título, al haber celebrado contrato de arrendamiento con el hijo del demandante de forma verbal el mes de julio de 2014, con una duración de 10 años. Sostiene además la falta de legitimación activa del demandante, pues no tiene la condición de legitimo poseedor que invoca, pues el documento 2 en el que se apoya no acredita tal condición, pues la cedente de tal posesión, según el documento referido, es la mercantil Courbasa S.A., constando sin embargo en el registro de la propiedad como propietaria del local la mercantil Somersen S.A. desde el 26 de junio de 2003. Igualmente consta desde el 11 de noviembre de 2014 anotación preventiva de la finca como propiedad del Banco Popular. En todo caso, el demandado vino abonando rentas al hijo del actor desde julio de 2014, según afirma, aportando justificantes de pago como documento n° 2, contratando igualmente seguro sobre el local por exigencia del arrendador.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, a modo de síntesis, que "... bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565 , se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 suprimió este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento. De esta manera, si en las actuaciones procesales quedara acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes que amparase su posesión, la acción ejercitada no podría prosperar, ya que perderían el carácter de precaristas convirtiéndose en poseedores con justo título. En el presente procedimiento, se cuestiona la titularidad de la actora, pretendiendo además la demandada defender la ocupación de la vivienda invocando un supuesto contrato de arrendamiento sobre la vivienda, celebrado con el hijo del demandante. En cuanto a la legitimación activa del demandante ha quedado probada fuera de toda duda, a la vista de la documental aportada en demanda y las declaraciones testificales de quienes ocuparon el cargo de presidente de la comunidad de usuarios de los distintos pisos y locales de la CALLE000 NUM000 de Madrid, quienes corroboraron tanto los documentos en los que consta la posesión del demandante, como hechos objetivos coherentes con la titularidad del uso del inmueble ocupado por el demandado, como es el pago de los recibos correspondientes a las cuotas comunitarias y al suministro de agua. La prueba del demandado es absolutamente insuficiente a los fines por él pretendidos. La titularidad registral del inmueble no está en cuestión, sino meramente su derecho de uso, compatible con la titularidad dominical de un tercero y con la legitimación que a tal derecho le viene reconociendo la jurisprudencia. En cuanto a la acreditación de su título para poseer, ninguna prueba aportó, más allá de unos comprobantes de ingreso de efectivo por importes diversos, en los que consta como destinatario de parte de las sumas el juzgado de lo mercantil n° 7 de Madrid, contradiciendo las afirmaciones contenidas la contestación, en las que se afirma que los resguardos de ingresos corresponden a cantidades entregadas al hijo del demandante, en pago de las cuotas del alquiler verbal celebrado entre las partes sobre el inmueble cuyo desahucio se pretende. En consecuencia procede la íntegra estimación de la demanda. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previa reseña de los pronunciamientos impugnados en la primera de ellas, en el error en la valoración de la prueba -alegación segunda-, añadiendo en la tercera el requisito de procedibilidad para recurrir, y en la cuarta lo relativo a costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas al demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto a la legitimación del demandante y el demandado en cuanto al título que invoca.

No constituyendo motivos del mismo la alegación previa de pronunciamientos impugnados, la necesidad de consignar o estar al corriente del pago de las rentas para recurrir, no aplicable al presente caso por tratarse de un juicio por precario, o la imposición de costas, que es la consecuencia directa, en su caso, de la estimación o no de las pretensiones esgrimidas, esa errónea valoración de la prueba el apelante la centra, en primer término, en el expreso reconocimiento del título que tiene el actor para poseer, pero del que invoca su falsedad, reservándose las acciones que le correspondan; en segundo lugar, hace una referencia histórica a cómo se desarrolló la adquisición de la titularidad del inmueble objeto de desahucio y la posesión por el demandante del local comercial en cuestión.

Se centra en el hecho de que el Juzgador no ha valorado el documento nº 2 aportado en el escrito de contestación a la demanda interpuesta que acredita la existencia de un contrato de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada por los correspondientes del pago de la renta mensual a la cuenta de D. Ángel Jesús . Que ha tenido en cuenta para dictar Sentencia exclusivamente el Documento nº 5 que se corresponde a las cantidades consignadas en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, donde se sustancia el Concurso de Acreedores de la Mercantil Somersen, titular registral del inmueble objeto del presente litigio.

Dicho contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha uno julio de 2014 acredita, según manifiesta, que el apelante ocupa el inmueble en virtud de título arrendaticio, es por ello que el demandado ha intentado abonar la renta pactada a su legítimo propietario así como los gastos correspondientes a los suministros de la vivienda. El demandado, según alega, se dio cuenta de que había sido víctima de una estafa en enero de 2015, refiriendo la reforma realizada en el mismo y una vez comprobada la situación del local en el Registro de la Propiedad, procede a continuar abonando las rentas en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, hasta que le comunican que no es procedente.

Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y celebración del juicio, esta Sala llega a las mismas conclusiones que el Juzgado de instancia por las siguientes razones: 1ª) Consta acreditado que el demandante viene poseyendo con justo título y desde el año 2003 el local en cuestión, habiéndolo cedido en precario al demandado, conforme quedó acreditado con la documental aportada con la demanda, documentos 2 al 5, folios 13 a 39 de autos, más las declaraciones testificales de quienes ocuparon el cargo de presidente de la comunidad de usuarios de los distintos pisos y locales de la CALLE000 NUM000 de Madrid, quienes corroboraron tanto los documentos en los que consta la posesión del demandante, como hechos objetivos coherentes con la titularidad del uso del inmueble ocupado por el demandado, como es el pago de los recibos correspondientes a las cuotas comunitarias y al suministro de agua.

2ª) En modo alguno cabe colegir la existencia de un contrato de arrendamiento ni haberse realizado cualquier pago de una o más mensualidades; efectivamente, consta que el supuesto beneficiario, que compareció como testigo -hijo del demandante-, niega la recepción de esas cantidades, e incluso la titularidad de la cuenta bancaria donde se dicen realizados esos ingresos, por el supuesto arrendamiento, folios 184 a 188 de autos, y dichas transferencias datan de 2014, siendo lógico que de existir esos pagos se habrían realizado regularmente, durante las siguientes mensualidades hasta hoy, no aportándose las mismas, cuando la contestación a la demanda data de junio de 2018. Consta igualmente que con posterioridad, se trató de realizar un pago al Juzgado mercantil donde se tramita el concurso de la propietaria del local, y le instaron a que no los llevara a cabo, por ser improcedente. Tampoco el hecho de haber contratado una póliza de seguro del material artesano introducido en el local, por razón de la exposición que iba a llevar a cabo, pues el testigo manifiesta de forma contundente haber requerido reiteradamente como hijo del poseedor del local demandante, para que abandonase el mismo demorando su entrega. En todo caso, conviene igualmente esta Sala, en que el testigo nunca tuvo la legitimación activa para dar en arrendamiento el local de negocio, ya que no gozaba del derecho a la posesión, de la que sí goza el demandante, sin constancia alguna de la denuncia por falsedad documental referida o el engaño del que dice haber sido objeto, y sí de la mera ocupación, confirmándose su situación de precarista, que ha quedado acreditada, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , frente a D. Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid en fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, autos de Juicio Verbal nº 849/16, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

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