Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 510/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100053

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:197

Núm. Roj: SAP PO 197/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0009560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION005
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000051 /2017
Recurrente: Maribel
Procurador: LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado: JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA
Recurrido: Andrés
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 65
En Vigo, a trece de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000051 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
DIRECCION005 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Maribel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA,

y como parte apelada, Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE
GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. MONTSERRAT LORENZO FONT, siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION005 , con fecha 6.07.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador de los tribunales Dº José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de Dº Andrés frente a Dª Maribel representada por la procuradora de los tribunales Dª Lorena Martínez Domínguez y, procede DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio Civil contraído por ambos litigantes en Marín día5 de mayo de 2007, inscrito en el Registro Civil de esa ciudad, y la consiguiente disolución del régimen económico conyugal, con los siguientes efectos: - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores María Inmaculada y Berta , sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores.

- se establece el siguiente régimen de visitas de las menores con el progenitor no custodio: a) Fines de semana: El padre pasará con sus hijas los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el martes a la hora de entrada en el centro escolar, siempre que sean días lectivos.

Los festivos y puentes escolares quedarán incorporados al fin de semana correspondiente. En cuyo caso, la recogida y entrega de las menores se hará de idéntica forma a la previsión referida en el párrafo anterior para los fines de semana comunes.

b) las semanas que no le corresponda al progenitor no custodio disfrutar de sus hijas, éste recogerá a las menores los lunes a la salida del centro escolar y las reintegrará el martes por la mañana en el colegio.

c) Las vacaciones de navidad: Los años pares, el padre podrá estar con sus hijas desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 h , si bien el día de Navidad podrán pasarlo con la madre desde las 13:00 h hasta las 20:00 h. Asimismo el padre tendrá derecho a estar con sus hijas durante las vacaciones de navidad y fuera del período anterior, el día de Año nuevo y el día de Reyes, desde las 13:00 h hasta las 20:00 h.

Y los años impares, desde el día 30 de diciembre a las 20:00 h hasta la entrada al colegio del primer día lectivo después de las vacaciones, si bien también podrá pasar con sus hijas fuera del período anterior el día de Navidad, desde las 13:00 h hasta las 20:00 h. Igualmente y durante ese período deberá respetar el derecho de la madre a pasar con sus hijas el día de año nuevo y el día de reyes, desde las 13:00 h hasta las 20:00h.

d) Las vacaciones de Semana Santa: Los años pares, podrá el padre estar y tener a sus hijas en su compañía desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 h del miércoles previo al Jueves Santo.

Y los años impares, desde las 20:00 h del miércoles previo al jueves de santo hasta la entrada al colegio del primer día lectivo posterior a la semana santa.

e) Las vacaciones de verano: En años pares, el padre podrá estar con sus hijas y tenerlas en su compañía desde el 1 hasta el 15 de julio y desde el 1 hasta el 15 de agosto, desde las 13:00 h del primer día de cada período hasta las 20:00 h del último, así como los días que resten hasta el fin de las vacaciones y el comienzo de la actividad escolar de las menores desde el 31 de agosto a las 20:00 h ; y en los años impares desde la finalización de la actividad escolar y el comienzo de las vacaciones de las menores hasta el 1 de julio a las 13:00 h , así como los períodos comprendidos desde el 15 hasta el 31 de julio y desde el 15 hasta el 31 de agosto, desde las 13:00 h del primer día de cada período hasta las 20:00 h del último.

Tras los períodos vacacionales, se reanudará el régimen de visitas previsto en el apartado A), correspondiendo el primer fin de semana siguiente al progenitor con el que no hayan estado las menores.

Salvo lo dispuesto para los días lectivos, el lugar de entrega y recogida de las menores, será en todo caso el domicilio materno.

El progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunica con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, como mínimo una vez al día, con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas de las menores, debiendo el progenitor facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia.

Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional y extranjero, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.

En todo caso, el ejercicio del derecho de visitas estará siempre en función de los intereses de las menores y deberá ajustarse a los horarios de las actividades escolares, extraescolares, deportivas, formativas o de cualquier índole que las menores realicen y especialmente durante los períodos de vacaciones, del calendario de cursos de formación e idiomas.

- Se fija la pensión de alimentos que el padre debe ingresar a favor de las dos hijas comunes en la cantidad de 1.000 euros mensuales (500 euros para cada una de las hijas), suma que satisfará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

- Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que genere el menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, así como cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

- Se atribuye a la madre y a las hijas comunes el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION005 . Pudiendo Sr. Andrés acudir al domicilio a recoger sus objetos y enseres de uso personal.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

Debe de desestimarse y desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Dª Lorena Martínez Domínguez en nombre y representación de Dª Maribel frente a Dº Andrés representado por el procurador Dº Jose Vicente Gil Tránchez, absolviendo al demandado reconvencional de todos los pedimentos formulados contra él.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Maribel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31.01.18

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia, que ha decretado la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, en lo que aquí interesa por controvertido, establece lo siguiente: 1. Visitas fines de semana: a) el padre pasará con sus hijas los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el martes a la hora de entrada en el centro escolar, siempre que sean días lectivos. Los festivos y puentes escolares quedaran incorporados al fin de semana correspondiente; en cuyo caso, la recogida y entrega de las menores se hará de idéntica forma a la previsión referida en el párrafo anterior para los fines de semana comunes; b) las semanas que no le corresponda al progenitor no custodio disfrutar de sus hijas, éste recogerá a las menores los lunes a la salida del centro escolar y las reintegrará el martes por la mañana en el colegio.

2. Pensión de alimentos, se fija la pensión de alimentos que el padre ha de ingresar a favor de las hijas en 1000 euros (500 euros para cada hija).

3. Pensión compensatoria, se rechaza la peticionada por tal concepto en la demanda reconvencional interpuesta por Doña Maribel .

Recurre en apelación la representación de la Sra. Maribel peticionando que se fije en concepto de alimentos a favor de las hijas y a cargo del progenitor no custodio la suma de 2.970 euros, que se fije el régimen de visitas eliminado la pernocta del lunes en el domicilio del cónyuge no custodio y con la obligación de devolver a las niñas al domicilio de la progenitora los lunes a las 20 horas, por último peticiona que se establezca a cargo de Don Andrés la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria de carácter indefinido y a favor de Doña Maribel la suma de 2.580 euros.

Se oponen al recurso la representación del apelado y el Ministerio Fiscal que solicitan la integra desestimación del mismo.



SEGUNDO.- Visitas.

Frente a al pronunciamiento que en orden a esta cuestión resuelve en el sentido que hemos expresado en el fundamento anterior, se alza la apelante alegando que el régimen de visitas que establece la pernocta intersemanal va en contra del interés superior de las menores y presenta una clara incongruencia extra petita en relación a lo solicitado en la demanda.

Tal resulta de los autos, en la demanda iniciadora del procedimiento e interpuesta por el Sr. Andrés se peticionó que 'el padre pasará con sus hijas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la hora de entrada en el centro escolar, siempre que sean días lectivos, y desde el viernes a las 14 horas hasta el domingo a las 20 horas cuando sean días no lectivos. Los festivos y puentes escolares se incorporarán al fin de semana correspondiente, en cuyo caso, la recogida y entrega de las menores se hará en el primer y último día del puente en el mismo horario previsto en el apartado anterior para los fines de semana'.

Dicho régimen ha sido el establecido, de conformidad con las partes, en el auto de medidas provisionales de fecha 7 de febrero 2017 y es el que ha regido, tal reconocieron ambos progenitores en el acto del juicio, sin ningún tipo de incidencias hasta el dictado de la sentencia apelada (6 de julio 2018); el adoptado en ésta, es decir el controvertido que incluye la pernota del lunes lo ha sido como consecuencia de la modificación introducida por la representación del demandante en el acto del juicio oral.

Sentado lo anterior y en cuanto a la invocación de incongruencia, hemos de recordar a la apelante que, como consecuencia del principio favor filii, que prevalece sobre los intereses particulares o de la mera comodidad de los padres, las medidas que afectan a los hijos menores de edad, por tratarse de cuestiones de orden público, no están sometidas estrictamente a los principios dispositivos y de rogación, por lo que al Juez o Tribunal no le vinculan las pretensiones de las partes al regir lo dispuesto en el art. 752 LEC , en cuanto que el Tribunal ha de resolver ateniéndose a los hechos probados con independencia de la manera y el momento en que hayan sido introducidos en el proceso. No obstante, esta particularidad, tal nos recuerda la SAP Navarra de 26 de marzo 2015 , no supone la derogación o exclusión total en estos procedimientos de los expresados principios rectores del proceso civil y, en lo que más interesa al caso, del principio de congruencia procesal, en términos que permitan a los tribunales de instancia abordar y resolver las peticiones deducidas en ellos haciendo abstracción de la pretensión ejercitada para su consecución, de la razón jurídica de pedir que la sustenta y de las cuestiones que suscita y han centrado el debate procesal. La potestad de tomar en consideración hechos distintos de los alegados en la fase expositiva del proceso y valorar pruebas practicadas a iniciativa del propio tribunal, no le autoriza para conceder el efecto jurídico pedido en la demanda por una causa o razón de pedir distinta de la que la fundamentaba, alterando la acción ejercitada y los presupuestos fácticos y normativos en que se desarrolló el contradictorio.

En el caso de autos se trata de dos menores - María Inmaculada nacida el NUM003 2009 y Berta el NUM004 2012- que por acuerdo de las partes están bajo la custodia de la madre, de hecho el progenitor así lo solicitó en su demanda por considerar que era lo más adecuado y beneficioso para las niñas. Dichas menores continúan residiendo en DIRECCION005 en el domicilio familiar, ciudad en la que desarrollan sus actividades escolares y extraescolares, mientras que el progenitor desde el 6 de enero 2016, a raíz de la ruptura matrimonial, se trasladó a vivir a la ciudad de Pontevedra.

Como hemos adelantado, el régimen establecido en la resolución resolviendo las medidas provisionales, coincidente con el solicitado por el progenitor en su demanda, rigió sin ninguna incidencia hasta el dictado de la sentencia definitiva. La progenitora custodia explicó en juicio que las menores acuden a actividades extraescolares los martes, miércoles y jueves por la tarde, teniendo libres las tardes de los lunes y viernes, está ultima precisamente para que se puedan ir con su padre a Pontevedra a la salida del colegio; además, los fines de semana alternos cuando les corresponde estar con la madre, practican vela, actividad que llevan a cabo los sábados y domingos por la mañana cada quince días para compensar el día que les correspondería del fin de semana que están con el padre, dado que éste rehúsa llevarlas a esta actividad. También expresó la madre su absoluta disposición a las visitas con el padre, a salvo la pernocta del lunes por las razones que reiteró en esta alzada, y que el padre únicamente quiere hacer uso de las mismas cuando las niñas no tienen actividades, lo cual es absolutamente creíble por tres razonas: a) no fue contradicho ni cuestionado por la contraparte, b) el padre en su demanda ciñó las visitas a los fines de semana alternos con incorporación de festivos y puentes escolares, obviando las visitas intersemanales y, c) la ampliación realizada en el acto de la vista se constriñó al lunes, día en que precisamente las menores no tienen actividad alguna.

Considera la Sala que desde la efectiva realización del interés superior de de los menores, el mantenimiento de las relaciones paterno filiales y la comunicación de las niñas con su padre no custodio debería realizarse de un modo normalizado. Esta normalización de relaciones exigiría que la presencia paterna no se reduzca, tal plantea el progenitor no custodio, solo a los periodos de ocio, vacacionales o cuando las niñas tienen las tardes libres por no tener actividades, sino que habría de extenderse igualmente a los períodos en que las niñas desarrollan su actividad rutinaria y ordinaria de todos los días, pues con ello se fomenta su mayor participación e integración en las actividades tanto escolares como extraescolares, sin que recaigan, como sucede en este caso con las segundas, exclusivamente y de modo palmario en la progenitora custodia, pues en modo alguno se considera obstáculo a las visitas que los martes, miércoles, jueves y sábado/domingo las menores tengan actividades extraescolares de tipo formativo y deportivo. Decimos que no se considera obstáculo por cuanto el progenitor tiene su centro de trabajo en Mos, al lado del aeropuerto de Vigo, con lo cual parece que no le distorsionaría sus actividades laborales y de ser así, tendría que organizar en beneficio de sus hijas, aunque lo sea con la ayuda de terceros, la asistencia por parte de éstas a la actividad de que se trate. Argumentamos en torno a esta cuestión por cuanto en la vista se debatió largamente sobre ello, poniendo de manifiesto la progenitora que el padre podía perfectamente hacer uso de otro día intersemanal de visitas recogiendo a las niñas a la salida del colegio para comer y estar con ellas hasta la entrada en la actividad de que se trate, por ejemplo los miércoles hasta la entrada en el centro DIRECCION000 (18 horas).

A lo anterior cumple añadir que no compartimos la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada de que la pernota que cuestiona la madre -la de los lunes- no afecte a las rutinas de sueño y demás de las menores, pues la razón esgrimida en la misma de que fue el régimen adoptado en el auto de medidas provisionales y no se acreditó ningún episodio o circunstancia afectante a las menores, no es de recibo, dado que la ampliación a la noche del lunes fue solicitada en el acto de la vista y acordada en la sentencia, por lo tanto el régimen que se venía llevando a cabo y que rigió sin ningún tipo de incidencia durante casi año y medio, de acuerdo con lo solicitado por el padre en su demanda, con lo convenido en la vista de las medidas provisionales y adoptado judicialmente en éstas, era únicamente el de fines de semana alternos, o lo que es lo mismo desde los viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, en períodos lectivos, y hasta el domingo a las 20 horas en no lectivos, de ahí que sorprenda la valoración que se realiza en sentencia de las consecuencias de la pernota del lunes, cuando lo cierto es que no se había llevado a cabo en el período en que rigieron las medidas, al imponerse por primera vez en la sentencia apelada.

Pues bien, así las cosas este Tribunal considera que en interés de las menores no se debe incluir la pernocta del lunes como algo reglado, pues aparte de los problemas de estabilidad y organización, especialmente de cara a sus estudios y descanso, yendo de un sitio para otro (Pontevedra/Vigo y viceversa, 70 km ida y vuelta), consideramos, por las razones de normalidad ya expuestas, de calidad en la relación paterno filial y por el posible impacto negativo que supondría en las menores la alteración de sus rutinas, la conveniencia de prescindir de la pernocta del lunes y fijar las visitas los intersemanales los lunes desde la salida del colegio hasta las 20 horas, sin perjuicio de los acuerdos que sobre la cuestión adopten los progenitores.



TERCERO. - Datos económicos de los litigantes.

Antes de entrar en el análisis de las medidas relativas a la cuantificación de los alimentos de las menores y pensión compensatoria, conviene tener presentes los datos que a vamos a exponer a continuación y que, a falta de una información auditorada, por tratarse de documentación fiscal, publica y oficial revela, de entrada, una información objetiva, aunque en algunos aspectos, como también expondremos, ha sido aportada de forma sesgada.

1.- Los litigantes que en fecha 5 de mayo 2007 habían contraído matrimonio, adquieran en escritura pública otorgada en fecha 30 de septiembre 2008 para la sociedad de gananciales 648 acción de la sociedad Industrias Técnicas de Galicia, S.A. (Integasa) por un precio total de 840.520,80 euros, del cual se abono en efectivo a medio de cheque bancario la suma de 400.803,90 euros, quedando pendiente el resto (439.716,90 euros), que sería abonado en el plazo de diez años, a contar desde el otorgamiento de la indicada escritura y en cuotas mensuales de 3.664,31 euros y la última de 3.664,01 euros.

2.- Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2013 los cónyuges otorgan escritura en la que extinguen y disuelven la sociedad de gananciales, pactando como régimen económico matrimonial el de separación absoluta de bienes.

En dicha escritura se adjudica a Doña Maribel la propiedad de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , núm. NUM005 de DIRECCION005 , con la asunción de una carga hipotecaria que a la fecha del otorgamiento de las capitulaciones tenía un capital pendiente de 321.130 euros, así como el inmueble 'circundado de DIRECCION001 ', sito en DIRECCION002 , dos fondos de inversión por importe respectivamente de 195.840,70 euros y 65.120,46 euros, y una imposición a plazo fijo de 60.700 euros. A Don Andrés se le adjudican las 648 acciones de Integasa que habían sido adquiridas en el año 2008. Se valora lo adjudicado a uno y a otro cónyuge en la suma de 613.632,78 euros.

El 15 de octubre de 2015 siguiendo instrucciones de Don Andrés , de los fondos de inversión adjudicados a Doña Maribel se destina la suma de 159.000 euros a cancelar la hipoteca que gravaba el domicilio familiar que se le había adjudicado en propiedad.

3.- El 3 de diciembre 2015, Don Andrés adquiere en propiedad una vivienda en la CALLE001 , NUM006 - NUM007 de Pontevedra por el precio de 172.700 euros, el cual satisface íntegramente con un cheque entregado con anterioridad (12 noviembre 2015) y el resto (169.700 euros) en el acto de otorgamiento por medio de cheque nominativo bancario, cuya fotocopia que, se dice figura unida a la matriz, no consta en autos.

4.- En enero de 2016, tal se hace figurar en la demanda, Don Andrés deja de residir en el domicilio familiar de DIRECCION005 y se traslada a la vivienda que había adquirido en Pontevedra.

A continuación se impone analizar de forma pormenorizada los datos económicos de una y otra parte litigante: A) Datos económicos de Don Andrés .

Sobre este extremo el apelado pretende sostener ante el Tribunal que sus únicos ingresos por todos los conceptos se limitan a su nomina de Integasa por importe de 3.144 euros al mes. La sentencia apelada no realiza sobre este extremo el necesario análisis y valoración de la abundante prueba documental obrante en la causa, a pesar de la importancia que tiene a la hora de fijar el importe de las pensiones, pues ello supone que la cantidad fijada en la sentencia apelada en concepto de alimentos no sea correcta en función de las necesidades de las hijas, ni adecuada al estatus de la familia y de la capacidad del padre.

Así pues, valorada la prueba obrante en la causa por este Tribunal se obtiene la convicción de que no resulta admisible aceptar que los únicos ingresos del padre sean los pretendidos y ello en atención a las siguientes razones: A.1 Cuentas de la sociedad Integasa depositadas en el Registro Mercantil de Pontevedra * En las cuentas referidas al ejercicio del 2013, nos encontramos que los beneficios de la sociedad para distribuir ascendieron a 344.620 euros, de los cuales se aplicaron 120.919 a dividendos y el resto a reservas.

* En las cuentas referidas al ejercicio del 2014 los beneficios de la sociedad para ser distribuidos fueron de 709.780 euros, distribuyéndose 120.962,60 euros a dividendos y el resto a reservas.

* En las cuentas referidas al ejercicio del 2015 los beneficios fueron de 650.638,52 euros aplicándose 117.493,72 a dividendos y el resto a reservas.

A. 2 Certificado de Integasa de retenciones e ingresos a cuenta sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio del 2016.

De estos certificados, expedidos por el propio interesado, Don Andrés , en representación de la sociedad, resulta lo siguiente: * Como rendimientos de trabajo percibió bruto 79.778,17 euros, le retuvieron 28.043,22 euros y como retribuciones en especie percibió 13.067,40 euros a los que le practicaron una retención de 4.595,34 euros, lo que arroja unos ingresos netos declarados de 60.207 euros.

* En concepto de dividendos percibió 58.384,74 euros, con una retención de 11.093,10 euros, es decir un liquido neto de 47.291,74 euros.

* En consecuencia, en el ejercicio del 1016 Don Andrés declaró fiscalmente como ingresos percibidos netos de Integasa por los dos conceptos expresados la suma de 107.499 euros.

Es de notar que en la consulta a la Agencia Tributaria a través del Punto Neutro, únicamente figuran los rendimientos por trabajo personal, se omiten las retribuciones en especie y los dividendos, que como hemos dicho fueron declaradas por el propio interesado en nombre de Integasa a la Agencia Tributaria, no obstante figuran a mayores rendimiento por actividades profesionales (3.600 euros - 540 euros de retención), es decir 3.060 euros que habría que añadir a los 107.499 euros y que seguramente provienen de su actividad como agente de seguros, dado que en el acto del juicio reconoció que está dado de alta en tal actividad.

Por lo tanto, a tenor de sus declaraciones fiscales, los ingresos de Don Andrés en el ejercicio del 2016, prorrateados mensualmente, ascendieron a más de 9.000 euros/mes.

A. 3 Se dice por el apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación, interpuesto de contrario, que por la compra de su vivienda en Pontevedra satisface una 'cuota hipotecaria' de 1.077,93 euros.

El dato es erróneo, por cuanto resulta innegable que la vivienda se adquirió sin necesidad de acudir a un préstamo con garantía hipotecaria, pues no sólo no se acreditó tal cosa, sino que el propio interesado y su letrada manifestaron en juicio que la adquisición se realizó con un préstamo personal concertado con el Banco Popular.

Pero hay más, no existe en autos prueba documental alguna que permita inferir que para la compra de la vivienda en cuestión, que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015, se utilizase financiación bancaria. Lo único que tenemos en la causa es una simple relación de cuotas emitidas por Banco Popular (f. 511 y 535), que se comienzan a satisfacer en diciembre 2015 por un importe de 1.087,63 y se continúan satisfaciendo a lo largo de los meses hasta febrero 2018, ahora por un importe de 1.069,33 euros. Con solo esos datos ignoramos el capital que se prestó, el capital vivo y, lo más importante, si el pago de esas cuotas está vinculado a la compra de la vivienda. La única póliza con el Banco Popular que aparece en la causa es la que figura al folio 462 y, desde luego, no se corresponde con la vivienda, se trata de un arrendamiento financiero de un vehículo Mercedes GLK, en el que figura como arrendataria Integasa y por el que satisface una cuota de 645,39 euros.

Resulta incluso llamativo que cuando en el acto del juicio se le preguntó a Don Andrés que importe satisfacía por el préstamo de la vivienda manifestara que, aproximadamente, 700 euros, dato que pudo obedecer a un lapsus y que, no obstante, fue inmediatamente corregido por su abogada quien manifestó que pagaba 1.000 euros al mes.

Pues bien, con estos resultados probatorios es evidente que las supuestas cuotas no pueden vincularse a la compra del piso de Pontevedra.

A. 4 Por la representación del ahora apelado se aportaron en el acto de la vista varias certificaciones de Integasa.

* La que figura al folio 542 refleja que a 8 de marzo de 2018 figuraba un pasivo en la sociedad de 2.502.367,72 euros. Claramente es una información sesgada e interesada, dado que faltaría la certificación del activo y el patrimonio neto, que es la diferencia de ambos. No obstante, para hacernos una idea hemos de significar que a tenor de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil en el ejercicio del 2015 el activo total de Integasa se fijó en 4.801.116,54 euros y que se trata de una sociedad con una evolución claramente positiva.

* La que figura al folio 543 es una certificación desdoblada, en ella figura que Integasa adelanta a cuenta dividendos por importe de 448.912 euros, de los cuales 80.362,62 euros se destinan a liquidar a Don Jenaro , con lo cual Don Andrés culmina los pagos que derivaban de la compra de acciones llevada a cabo el 30 septiembre 2008 (el resto ya lo había satisfecho aplazadamente tal se comprometió en la escritura, es decir en cuotas mensuales, últimamente de 3.856,79 euros) y los otros 368.550 euros se entregan a su socio Don Marcial , como parte del precio de la compra a éste por parte de Don Andrés del resto de las acciones que configuran el capital social, la diferencia la satisface con sus ahorros y con un préstamo de 130.000 de Integasa.

Ambas operaciones se llevan a cabo el 13 de julio 2017, por lo que a partir de esa fecha Don Andrés se convierte en propietario, socio y administrador único de Integasa, con lo cual la consecuencia es evidente, a partir de ese momento los beneficios que genere la sociedad son exclusivamente suyos y los puede distribuir como considere.

* Asimismo figuran otras dos certificaciones de Indegasa a los folios 544 y 545, firmadas por Don Andrés , en las que en fechas 29 de junio 2017 y 6 de julio 2017 declara que ha recibido de Indegasa por el concepto de dividendos, respectivamente, las cantidades liquidas de 80.362,62 euros (99.213,11 - 18.850,49 euros) y 368.550 euros (445.000 - 86.450), dicha cantidad es que la declarada a efectos fiscales en fecha 23 febrero 2018 por el concepto de retribuciones dinerarias (dividendos) percibidos por Don Andrés de Indegasa en el ejercicio de 2017, pues así consta en el certificado de ingresos a cuenta del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, en el que figuran como tales 554.213,11 euros y 105.300,49 de retenciones, que arrojan un neto de 448.912,62 euros, por lo demás y como no podía ser de otro modo coincidentes con las certificaciones de Integasa a los folios 544 y 545.

A. 5 No ignora la Sala que desde septiembre 2008 hasta el 28 de abril 2017 Don Andrés ha venido abonando a medio de transferencias mensuales realizadas a favor de Don Jenaro las cuotas correspondientes al resto del precio aplazado por la compra de las 648 acciones, por importe de unos 3.800 euros mensuales, pero ocurre que aun cuando los importes que resultan anualmente se imputaran a los dividendos, éstos exceden ostensiblemente de lo satisfecho por aquellos, además es manifiesto que respecto a los beneficios de la sociedad el esquema del recurrente de imputar a dividendos una determina cantidad a lo largo de los años y el resto a reservas es una opción que puede ser adecuada para cuestiones empresariales, mercantiles y fiscales, pero en materia tan sensible como son los alimentos de los hijas en que está en juego el desarrollo personal de las menores e incluso la pensión compensatorio, el Tribunal debe ser especialmente riguroso y valorar los elementos objetivos que resultan de la forma societaria del obligado y en el caso no hay duda que los beneficios que refleja Integasa en la mera ordenación de la fiscalidad en los años 2013, 2014, 2015 y 2017 hasta junio y julio, tal resulta de la documentación oficial que hemos analizado, son importantísimos, al igual que lo son los dividendos.

A. 6 En fin, que la capacidad económica de Don Andrés viene determinada tanto por los beneficios que le reporta Integasa como por el sueldo que en la misma tiene fijado su propietario -el propio Don Andrés que tiene el control de la sociedad tanto en lo relativo al accionariado, como en lo relativo a su gestión societaria, en tanto que es socio y administrador único- como gerente o por el desempeño de su profesión de ingeniero, lo que acarrea que, por una parte, constituya un artificio infundado fijar sus ingresos en lo que percibe solo como trabajador de la sociedad olvidando los beneficios que ésta reporta como accionista/propietario de la misma, y, por otra, el nulo valor probatorio de la nóminas aportadas al estar extendidas por el mismo. De hecho, en cuanto a esto último, es significativo que en la demanda se aleguen unos ingresos netos mensuales, según nomina, de 3.534,31 euros, que en diciembre de 2016 bajen a 3.144 euros y en 2018 figuren por tal concepto 3.111,65 euros. Y es significativo porque a pesar de crecer en la sociedad el volumen de ingresos de exploración, se baja el sueldo.

B) Datos económicos de Doña Maribel .

B.1 La mencionada, nacida el NUM008 1972, es licenciada en filología inglesa e italiana, profesión que nunca ejerció, dedicándose fundamentalmente durante el matrimonio al cuidado de las hijas, tal reconoció el que fue su esposo, quien le atribuyó un porcentaje en tal menester de un 75%. Si bien desde abril de 2011 figuraba dada de alta como administrativa para la empresa Integasa, percibiendo una nomina mensual de unos 1.500 euros, vinculación laboral que cesó, y con ella la percepción de ingresos, en enero de 2016, es decir en coincidencia con la separación de hecho de los esposos. Sobre tal relación laboral explicó Don Andrés en el acto del juicio, que la de su ex esposa era una situación especial que cotizaba a través de la sociedad y que trabajaba desde casa colaborando en traducciones de emails y cuando él estaba de viaja en la organización.

B.2 Como quiera que Doña Maribel había realizado un curso de seguros en el año 2005 y durante el matrimonio Don Andrés figuraba como agente exclusivo, dado que ella, a tenor de lo manifestado por el anterior, no podía; una vez rota la convivencia los únicos ingresos de Doña Maribel son los que percibe de la aseguradora Murimar en concepto de comisiones, sin que puedan considerarse las comisiones de las 10 pólizas de Integasa y las personales del que fue su esposo y de su antiguo socio, por cuanto el propio Don Andrés reconoció que Doña Maribel ya no tiene tales pólizas. En cuanto a la cuantía de lo percibido por la aseguradora Murimar, se trata, tal certifica la referida entidad al folio 347, de comisiones, dado que no son ingresos fijos -extremo en el que también coincide el que fue su esposo- y que durante los tres primeros trimestres del 2016 ascendieron a un neto de 3.529,44 euros. Pues bien, los ingresos netos anuales de la mencionada por este concepto, tal resuelta del ejercicio 2016 del IRPF, lo han sido de 5.088,52 euros (5.986,48 - 897,96) y en el ejercicio de 2017 de 8.233,96 euros (8.858,98 - 1.328,79, por un lado y 828 - 124,23, por otro), lo que arroja un liquido mensual de unos 600 euros (f. 517 y 518). Asimismo, viene satisfaciendo como autónoma al Régimen General de la Seguridad Social la suma mensual de 375,26 euros (510 y sig.).

B. 3 Doña Maribel es propietaria exclusiva desde diciembre de 2013, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, del piso sito en la CALLE000 en DIRECCION005 que sirve de domicilio familiar y también lo es de la finca de DIRECCION002 . Asimismo es titular de un fondo DWS por importe valorado a fecha 7 de octubre 2016 en 16.681,26 euros y del Fondo de Inversión Abanca Gestión donde posee 10.839,571266 participaciones con un valor a 13 de marzo de 2018 de 108.676,11 euros, es decir con un valor decreciente, pues sin necesidad de remontarnos a fechas anteriores en octubre 2016 estaba en 109.163,02 euros.



CUARTO: Pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad.

Interesa la apelante la revocación de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada para las dos hijas en 1.000 euros y, en su lugar, se establezca en la suma de 2.970 euros mensuales para ambas. Fundamenta su petición en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, lo que tuvo como consecuencia fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de acuerdo con lo solicitado por éste en su demanda y sin atender a los verdaderas necesidades/gastos de las menores, a los ingresos de la madre (apenas unos 6.000 euros anuales) y a los actuales del padre, que distan mucho de los 3.200 euros mensuales que se recogen en la sentencia.

Se opone la apelada, alegando, esencialmente, que la pensión alimenticia fijada en 1.000 euros mensuales (500 euros para cada hija), cubre la totalidad de las necesidades reales y actuales de las menores.

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia deviene indiscutible que el deber del progenitor de satisfacer los alimentos de sus hijas ( art. 93 CC ), no se presta únicamente en función de las necesidades indispensables de éstas para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, además de su educación e instrucción ( art. 142 CC ), ya que tal obligación legal ha de prestarse en proporción al caudal o medios de quien los da y de las necesidades de quien las recibe.

Sobre la cuestión, señala la STS de 10 de julio 2002 que 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( art. 39.3 CE , 110 y 154.1º CC ), tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los art. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.

Por lo tanto, la determinación de alimentos a los hijos menores no se circunscribe exclusivamente a la fijación de una suma de dinero suficiente para satisfacer sus necesidades vitales, sino que los hijos tienen derecho a llevar el nivel de vida que puedan proporcionarle sus progenitores, de ahí su incremento proporcional de acuerdo con la capacidad económica de los mismos para que puedan gozar del nivel de vida que sus padres pueden ofrecerles, lo que implica, descendiendo al caso de que aquí se trata, que la fijación de la pensión ha de hacerse en función de la capacidad económica del progenitor no custodio, incidiendo mínimamente en la cuestión, por escasos, los ingresos de la progenitora custodia, respecto a la cual también hemos de considerar el trabajo que dedica a la atención de las hijas menores del matrimonio.

En cuanto a los gastos de las menores, de 6 y 9 años de edad, son superiores a los que nos quiere hacer ver el apelado, al afirmar que rondan los 360 euros al mes. Los gastos de colegio en el DIRECCION003 de María Inmaculada y Berta , incorporada ésta última en el curso 2018/2019, tal resulta de la documental, ascienden con trasporte a la suma de 152 euros mensuales para cada una de ellas, además de los extraescolares que derivan de su asistencia a la DIRECCION004 , DIRECCION000 -calculo matemático-, Natación, Vela, a los que, actualmente asisten ambas, algunos de los cuales tienen un coste elevado, como son la DIRECCION004 (101,72 mes) y vela (125 mes). A ellos debe añadirse los habituales de manutención, vestido, ocio, suministro, gastos de la vivienda compartidos con su madre y servicio domestico por horas que en la actualidad asciende a 400 euros.

Dicho lo anterior no hay duda de que la pensión de las hijas ha de elevarse a la suma de 1.500 euros mensuales para cada una (3.000 euros), habida cuenta de que esta cuantía se considera más apropiada a las necesidades de las mismas -se trató de una unidad familiar que ha disfrutado de un inmejorable nivel económico- y a la capacidad económica real (muy por encima de la media, tal hemos dejado expuesto) del obligado, pues hay que tener en consideración, como venimos apuntado, la procura del mantenimiento del nivel de las hijas -en la medida de lo posible- tras la ruptura familiar, y en este entendimiento consideramos que la cantidad expresada pondera de mejor forma los parámetros de fijación adaptados a las particularidades del supuesto.



QUINTO: Pensión compensatoria.

Esta cuestión, al igual que la anterior, pasa por la constatación de la situación económica de ambas partes, fijada en el fundamento tercero de la presente resolución, con la diferencia de que mientras la pensión alimenticia de las hijas se fija al tiempo del proceso y de la sentencia de divorcio, en cambio para la pensión compensación hay que atender a la situación económica que tenían los aquí litigantes al tiempo del cese de la convivencia, es decir a partir de enero 2016.

Partiendo de estos presupuestos, pasamos a analizar el pronunciamiento relativo a la procedencia o no de la pensión compensatoria por desequilibrio. Pensión compensatoria que Doña Maribel reitera con cargo a su esposo por importe de 2.580 euros y sin límite temporal, pretensión a la que se opone la parte apelada negando el desequilibrio económico tras el divorcio, al igual que la sentencia de instancia que la denegó valorando que Doña Maribel ha trabajado y que con anterioridad se ha practicado la liquidación de gananciales, resultado de lo cual es propietaria de diversos inmuebles.

En cuanto a la interpretación del art. 97 CC , las STS 5 noviembre 2005 , 17 de julio 2009 , 19 enero 2010 y 22 junio 2011 , entre otras muchas, vienen manteniendo lo siguiente: 1) que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, de ahí que el hecho de que la demandante trabaje o no, carezca de relevancia a los efectos de su concesión o denegación, 2) siendo intrascendente la concurrencia de necesidad, 3) no ser un mecanismo indemnizatorio, por cuanto que no contempla la norma expresada la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, 4) ni con ella se pretende llegar a una situación equilibradora de patrimonios de los cónyuges porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, 5) no teniendo por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Asimismo la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en las STS de Pleno de 19 enero 2012 , 23 enero 2012 y 17 mayo 2013 ha elaborado un cuerpo de doctrina jurisprudencial en cuanto al concepto de desequilibrio y momento en que este debe producirse, indicando, en esencia, que por desequilibrio debe entenderse un empeoramiento económico en uno de los cónyuges, en relación con la situación existente constante matrimonio, empeoramiento que debe resultar de la confrontación de las condiciones económicas de uno y otro, antes y después de la ruptura, de manera que la finalidad legítima del art. 97 CC es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de igualdad de oportunidad laboral y económica respecto de la situación que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial.

Desequilibrio que ha de compensarse, pues, por una parte, tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y de otra, que dicha desequilibrio que da lugar a la prestación debe existir en el momento de la separación o el divorcio, y no basarse en sucesos posteriores. Igualmente, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, dado que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal del derecho compensatorio, la que considera que la fijación del mismo, en uno u otro sentido, dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud del acreedor, para superar el desequilibrio económico, siendo condición para que se fije con carácter temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye la razón de ser del derecho compensatorio.

En el presente caso, hemos de incidir en las siguientes circunstancias * Duración del matrimonio (celebrado el 5 de mayo de 2007 y roto en enero 2016), unos nueve años.

* Edad de las partes, ambos han nacido en NUM008 1972, tienen por lo tanto 46 años * Cualificación profesional, Don Andrés es ingeniero y explota por medio de la sociedad Indegasa un negocio de manufacturas metálicas, especializado en el diseño y fabricación de intercambiadores de calor y recipientes a presión para diversas industrias (naval, química, petroquímica y nuclear). Doña Maribel tiene una doble titulación en filología, que no consta haya ejercido profesionalmente, y un curso en el ramo de seguros.

* La última nombrada, a partir de abril 2011 figuraba de alta en la sociedad Indegasa como administrativa, percibiendo una nomina de poco más de 1.500 euros, trabajaba desde casa realizando traducciones para la sociedad y colaborando con el que fue su esposo en el ramo del seguro, dado que éste era el que figuraba como agente de seguros.

* A raíz de la crisis matrimonial Doña Maribel dejo de tener relación laboral con Indegasa y continua en el ramo del seguro como comisionista para la aseguradora Murimar * En cuanto a la concreta capacidad económica de uno y otro, nos remitimos a la que se detalla en el fundamento tercero, la cual en el año 2016 arroja respecto a Don Andrés unos ingresos mensuales de más de 9.000 euros, mientras los de Doña Maribel , computados anualmente, alcanzaron poco más de 5.000 euros.

En el presente, del resultado probatorio que hemos venido plasmando a lo largo de la presente resolución, hemos de estimar probada la situación de desequilibrio en perjuicio de Doña Maribel al tiempo de la ruptura matrimonial, pues consta el alto nivel de vida mantenido por la familia durante la convivencia marital, el cual se sufragaba, fundamentalmente, con los importantes ingresos obtenidos por el esposo de Integasa, abocando la ruptura matrimonial a la esposa a una importante pérdida del nivel económico gozado durante el matrimonio, hasta el punto que notablemente quedó en peor estatus económico que el que ostenta Don Andrés , además de dejar de cobrar el salario que venía percibiendo de la sociedad. Aunque es cierto que la pensión compensatoria del art. 97 CC no puede convertirse en un instrumento nivelador de económicas, lo que se traduce en que no cabria reconocer el derecho compensatorio al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para subvenir de forma autónoma e independiente, aunque el otro cuente con recursos superiores, ello no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que no sólo la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante es importantísima, sino que a consecuencia de la ruptura Doña Maribel se ha visto abocada a una importante pérdida del nivel de vida que tenia constante matrimonio, durante el cual y por lo demás, marginando absolutamente su profesión de filóloga, estuvo trabajando y colaborando para la sociedad del esposo, labor que compaginó con la dedicación y cuidado de la familia (casi plena desde el nacimiento de las hijas), situación que innegablemente permitió un incremento de la capacidad laboral del marido y una mayor disponibilidad de tiempo de éste para dedicarse a su profesión de ingeniero y a la sociedad en la que actualmente es propietario, socio y administrador único, lo que le hubiera sido imposible de realizar y compaginar si hubiera tenido que dedicar tiempo al cuidado y atención de las hijas, tarea que vino y viene asumiendo Doña Maribel con su consiguiente sacrificio personal y profesional.

Ahora bien, la edad, estado físico, que ciertamente no le impide trabajar y, especialmente, la formación de Doña Maribel , filóloga y trabajadora en el campo de los seguros, la coloca en situación de que en el futuro pueda retomar una actividad laboral que le permita de subvenir de forma autónoma y dentro de lo posible a sus necesidades, lo que desaconseja la fijación de un derecho compensatorio con carácter ilimitado o sine die y hace procedente sujetar el derecho compensatorio al plazo de cinco años, a computar desde la fecha de notificación de esta resolución de apelación, lapso de tiempo más que prudencial para que la acreedora de la pensión retome su profesión y se equilibre el inicial desequilibrio económico derivado de la ruptura.

Así pues, teniendo en cuenta todos los extremos antes indicados (efectiva concurrencia de desequilibrio patrimonial, duración del matrimonio, dedicación a la familia, colaboración prestada por Doña Maribel en el negocio societario en atención al interés de la familia, edad, su cualificación profesional y la existencia de otros medios de fortuna como son la propiedad de la vivienda conyugal, la finca y los depósitos) se considera procedente fijar en 1.100 euros el importe de la pensión compensatoria, pues esta cantidad durante el plazo que hemos fijado de cinco años, se revela como prudencial y razonablemente probable para que Doña Maribel pueda superar el desequilibrio económico en el que efectivamente se ha visto inmersa a raíz de la ruptura matrimonial.

Por último, dado que la parte apelada trae a colación los bienes adjudicados a uno y otra litigante en capitulaciones matrimoniales, cumple decir que mientras las acciones adjudicadas a Don Andrés (que en ese momento representaban el 40% del capital social de Integasa) le han venido reportando y le reportan pingües beneficios, hasta el punto que sin acudir a la financiación externa, únicamente a cargo de sus dividendos, dejando al margen el resto de beneficios para reservas, ha adquirido en menos de cuatro año la totalidad de la mismas, hasta convertirse en propietario, socio y administrador único de Integasa; ocurre que lo adjudicado a Doña Maribel estuvo representado por la adjudicación del piso familiar, que aunque evita gastos de alojamiento no es susceptible de rentabilidad, una finca y unos fondos que en su evolución incluso pierden valor.



SEXTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Lorena Martínez Domínguez, en nombre y representación de Doña Maribel , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de julio 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION005 , en procedimiento de Divorcio núm. 51/2017, la cual se revoca en los siguientes extremos: 1. El régimen de visitas de las hijas menores con el padre se llevará a cabo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, en períodos lectivos y hasta el domingo a las 20 horas en períodos no lectivos, los festivos y puentes escolares que coincidan en el día anterior o posterior quedaran incorporados al fin de semana. En cuanto a las visitas intersemanales, se fijan los lunes desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que sobre la cuestión adopten los progenitores.

2. Se establece la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio en la suma de 1.500 euros para cada una de las hijas (TRES MIL euros en total), pagaderas y revisables conforme se señala en la sentencia de instancia.

3. Se declara que Don Andrés debe pagar a Doña Maribel una pensión compensatoria de 1.100 euros (MIL CIEN) al mes durante cinco años a partir de esta sentencia, la cual se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que aquélla designe y que será actualizable cada uno de marzo conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4. En todo lo no señalado, se mantienen los pronunciamiento de la sentencia de instancia.

5. No procede hacer expresa declaración respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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