Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 428/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100083

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:83

Núm. Roj: SAP LO 83/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00065/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26036 41 1 2015 0001681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2015
Recurrente: PELUQUERIA Y ESTETICA ANDROS, S.L., C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -
ARNEDO , Marisa
Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, GEMA MUES MAGAÑA , MARIO SUBIRAN
ESPINOSA
Abogado: BLANCA GURREA SAENZ, SILVIO GARRIDO PERAN , PEDRO RUBIO ROYO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 65 DE 2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 22 de febrero de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario
nº 548/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido
el Rollo de Apelación nº 428/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR

PUYUELO OMEÑACA , Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de
esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 15 de enero de 2.019,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2.017 se dictó Sentencia 80/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Arnedo contra Dña. Marisa y PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L., absolviendo a ésta última de los pedimentos de la demanda y condenando a la Dña. Marisa a permitir y facilitar la entrada en el local sito en la calle León Gentico nº 7, bajo puerta izquierda, de Arnedo a los operarios y técnicos contratados por la Comunidad de Propietarios demandante para ejecutar las obras contenidas en el proyecto elaborado por el Arquitecto D. Inocencio para la completa satisfacción del ascensor comunitario del edificio aprobado en Junta de Propietarios, Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- A instancia de la representación procesal de Dª Marisa se dictó en fecha 7 de junio de 2.017 auto cuya parte dispositiva establecía: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Dª. Marisa de aclarar la sentencia DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo de la Sentencia donde dice 'Se condena en costas a la parte demandada' DEBE DECIR 'No procede condena en costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO JESÚS DEL PINO MARTÍNEZ, en nombre y representación de PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado solicitando que se revocase la sentencia de instancia en el sentido razonado, dictando nueva resolución en la que se condenase a la actora al abono de las costas procesales generadas a la demandada PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. El Procurador de los Tribunales, D. MARIO SUBIRÁN ESPINOSA, en nombre y representación de Dª Marisa , interpuso recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la Comunidad actora. La Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO, presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se dictase nueva resolución en la que se condenase a PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. a permitir y facilitar la entrada en el local sito en la C/ LEÓN GENTICO, Nº 7, BAJO, PUERTA IZQUIERDA, DE ARNEDO a los operarios y técnicos contratados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante para ejecutar las obras contenidas en el proyecto elaborado por el Arquitecto D. Inocencio para la completa instalación del ascensor comunitario del edificio aprobado en Junta de Propietarios, acordando, en consecuencia con lo anteriormente razonado, la imposición de costas a las demandadas y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a lo anterior que declarase no haber lugar a la imposición de las costas causadas por la desestimación de la demanda frente a la codemandada, PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. Admitidos los recursos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2.019, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 14 de febrero de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA .

Fundamentos


PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE ARNEDO entendiendo que la propietaria codemandada del local bajo, puerta izquierda de tal Comunidad, Dª Marisa , viene obligada permitir y facilitar la entrada en su local para que los técnicos contratados por la Comunidad ejecuten las obras del Proyecto del Arquitecto, D. Inocencio , para la completa instalación del ascensor comunitario que fue aprobado en las Juntas de Propietarios al no haber pedido la nulidad de estos acuerdos ni haberlos impugnado en tiempo y forma y al ser obras que constaban aprobadas en las Juntas de Propietarios sin que en el Proyecto aprobado por el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO se introdujera modificación alguna, siendo conscientes los propietarios, al menos, desde la Junta de 29/12/2014, de que la instalación del ascensor suponía que el patio de luces perdía tal condición y que los dormitorios de las habitaciones que daban a él se convertían en despensas.

En la sentencia se desestima, sin embargo, la pretensión formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora frente a la arrendataria del local, PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. por falta de legitimación pasiva al no ser propietaria del local haciendo suyos los argumentos de una Sentencia de la AP de BARCELONA de 18/09/2012 en la que se señala que la ejecutividad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios y obligación de acatamiento y la constitución de una servidumbre sobre un local comercial son cuestiones vinculadas directamente con la propiedad del inmueble y no con la arrendataria del local y que el hecho de que la sentencia, o, más bien la ejecución, pueda afectar de forma indirecta al ocupante del local no significa que tenga legitimación para soportar una acción que busca haber valer un acuerdo comunitario en cuya formación no participó y del que tampoco es destinatario, añadiendo que el interés directo y legítimo únicamente podría amparar su intervención voluntaria en el proceso como tercero y el art. 591 de LEC ya contempla la posibilidad de que terceras personas puedan verse afectadas en un proceso de ejecución estando obligadas a prestar su colaboración.

La parte actora y las dos demandadas recurren en apelación la sentencia.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO se alza contra la decisión de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de la arrendataria del local, PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. argumentando que la decisión de presentar demanda conjunta frente a la propietaria y frente a la ocupante del local no fue caprichosa, que la arrendataria remitió sendos burofaxes a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a la constructora negando el acceso al local para la ejecución de las obras, que se trata de un supuesto diferente al que resolvió la AP DE BARCELONA de 18/09/2012 , que en la jurisprudencia menor hay pronunciamientos contradictorios como el de la AP DE MADRID, Sección 2º, 388/2016, de 25 de octubre , y, que el art. 9 de la LPH no puede interpretarse de forma restrictiva dando cobijo a prácticas que pretenden burlar u obstaculizar el cumplimiento de la ley. Se alza, igualmente, contra la decisión en materia de costas manifestando que la sentencia ha sido estimado totalmente frente a una de las codemandadas, Dª Marisa , a quien deberían serle impuestas todas las costas y que, en todo caso, la estimación de su recurso dará lugar a la estimación íntegra de la demanda frente a las dos codemandadas con condena en costas a la parte vencida.

La propietaria del local demandada, Dª Marisa , muestra su disconformidad con la sentencia en base a los siguientes argumentos: falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la ejecución de un proyecto de instalación de ascensor que nunca ha sido sometido a consideración de la Junta ni ha sido aprobado por ésta, no figurando en el orden del día ni en los acuerdos alcanzados la transformación del patio común y de las habitaciones de las viviendas en despensas, no pudiendo la actora pedir autorización para que se lleve a efecto el Proyecto que obtuvo la licencia porque no fue aprobado por la Junta; incongruente valoración de los hechos por cuanto declara probado que en las Actas de las Juntas de Propietarios nada se dice sobre la transformación de una de las viviendas en despensa y sobre el cambio de destino del patio común y, sin embargo, concluye que la voluntad de la comunidad es instalar el ascensor con las modificaciones en elementos privativos manifestados en diferentes acuerdos, entendiendo la parte recurrente que estas cuestiones debieron haberse sometido expresamente a votación y que el escrito presentado por los copropietarios afectados ante el AYUNTAMIENTO aceptando expresamente la transformación de una de las habitaciones en despensa no suple la voluntad de la Junta; indefensión de la demandada porque se presentó un Proyecto a la aprobación de la Junta cuya ilegalidad y rechazo en vía administrativa era manifiesto y luego se presentó en vía administrativa otro diferente sin dar la posibilidad a los propietarios de presentar alternativas para instalar el ascensor en otro sitio diferente.

PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. , arrendataria respecto a la cual la sentencia admitió la falta de legitimación pasiva, recurre el pronunciamiento de costas considerando que al haber sido absuelta de las peticiones de la demanda, debe ser la actora quien debe asumir las costas por ser quien ha visto sus pretensiones completamente desestimadas respecto a la arrendataria.



SEGUNDO. - -SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA ARRENDATARIA DEL LOCAL- Por razones estrictamente metodológicas debemos abordar la cuestión atinente a la falta de legitimación pasiva de la arrendataria del local, PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. que fue apreciada por la juez de primera instancia, decisión contra la cual la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO interpone recurso de apelación.

La cuestión que se somete a esta alzada debemos reconocer que resulta dudosa porque la parte actora, con base al art. 9 de la LPH , interesaba en su demanda la ejecución de determinados acuerdos adoptados en las correspondientes Juntas de Propietarios sobre instalación del ascensor con base al Proyecto del Arquitecto, D. Inocencio , que requerían la entrada al local bajo, puerta izquierda, que la propietaria, Dª Marisa , tenía alquilado a PELUQERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L.

La demanda se dirigió contra la propietaria y arrendataria del local y la sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva porque PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. no tenía la condición de copropietaria y el interés que tenía en el resultado del pleito derivaba de un contrato de arrendamiento celebrado con Dª Marisa , ajeno al procedimiento, transcribiendo una Sentencia de la AP DE BARCELONA de 18/09/2012 que avalaba su decisión.

El argumento de la juez de instancia, a priori , resulta válido porque es el propietario, conforme al art.

9.1.c ) y d) de la LPH , el que tiene la obligación de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo, asimismo, permitir la entrada en su piso o local. Por tanto, la acción formulada por la Comunidad demandante, básicamente, impetrando el artículo 9.1.b ) y c) de la LPH , debía dirigirse contra quien ostentaba la condición de propietario o local en el marco de una Propiedad Horizontal y no contra PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. que tenía la condición de arrendataria del local.

Ahora bien, esta rigurosa interpretación de la Ley que, sin ningún atisbo de dudas, resulta válida en casos en que la parte arrendataria no se opone a la realización de las obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios y, por ende, carece de sentido demandarle evitando las consiguientes molestias y costes que ello conlleva, merece un examen detenido en este caso en que la mercantil arrendataria se opuso formal y expresamente a la realización de las obras en el local que ocupaba.

Así, obran a los folios 83 y ss. sendos burofaxes remitidos por PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. al Presidente de la Comunidad de Propietarios y a la empresa constructora, RIOJA ORYS, S.L., en el que les prohibía terminantemente realizar cualquier tipo de obra en el local donde desempeñaba su actividad de peluquería, precisando que la licencia, en caso de existir, es a salvo del derecho y propiedad y sin perjuicio del de tercero, y, advirtiendo que las precisiones anteriores se hacían extensivas al supuesto de que la comunidad obtuviese permiso de la propiedad, pues la realización de cualquier obra habría de contar con el consentimiento expreso de la remitente y, de mediar tal consentimiento, debía efectuarse cuando el negocio lo permitiese y no el día y hora que la comunidad o propiedad tuvieran por conveniente. En estos escritos la arrendataria del local les prohibía entrar en el local para iniciar las obras y no conforme con ello añadía que, aunque la propietaria les diese autorización, necesitarían también su consentimiento expreso para estas obras, y, una vez obtenido el mismo deberían realizarse cuando ocasionasen menos perjuicios al negocio. A la vista de la voluntad obstativa adoptada por PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. respecto al cumplimiento de los acuerdos de la comunidad, la actuación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, dirigiendo la demanda frente a la propietaria y frente a la arrendataria, está plenamente justificada. En estas circunstancias de nada hubiera servido demandar sólo a la propiedad y obtener una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones porque llegado el momento de cumplimiento de la sentencia se hubiera encontrado con la oposición, ya anunciada, de la arrendataria del local a permitir la entrada en el local. Así las cosas, y, aparte de estas razones de economía procesal que aconsejaban entablar demanda conjunta, consideramos que la obligación impuesta en el art.

9 de la LPH de permitir la entrada en el piso o local para llevar a cabo obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, en este caso, la instalación del ascensor, no sólo era exigible al propietario sino también a quien ocupaba el inmueble, siendo esta interpretación racional del art. 9 de la LPH la que debe primar en este asunto en que la comunidad de propietarios tenía la oposición de la propiedad y de la arrendataria del local.

En otro orden de costas, consideramos que las obligaciones impuestas en el art. 9.1. c ) y d) de la LPH , como señala la AP DE MADRID en su Sentencia de 12/03/2014 , afectan igualmente al poseedor no propietario del inmueble, ya que éste, en su posesión, trae causa del propietario, y sobre la base de tal titularidad dominical ejercita su posesión del inmueble perteneciendo el dominio a otra persona ( art. 432 del Cc ), de tal manera que, sin perjuicio de sus relaciones con el propietario, el ocupante del inmueble, por cualquier título, estará obligado a consentir y tolerar las obras precisas para la reparación y conservación del edificio, ya que su posesión se realiza sobre la base y con las limitaciones que derivan de la propiedad sobre la que se sustenta su posesión. Añade esta Sentencia que nadie puede transmitir más derechos que los que se poseen, y por ello el propietario transmite la posesión con las limitaciones que su derecho de propiedad pueda sufrir, como acontece en caso de reparación de elementos comunes, con respecto a los que el propietario está obligados a soportarlos y permitir el acceso a su inmueble, y por ello también lo estará el poseedor, ya que tal posesión se halla sometida a los mismos límites y restricciones que los que atañen al propietario.

Conforme a lo razonado, hemos de concluir que la arrendataria sí ostentaba legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios y, por ende, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por ésta.



TERCERO. - -EJECUCIÓN ACUERDOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS- 1. A la vista de la fundamentación empleada por la juez a quo para estimar la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO frente a la propietaria del local bajo, puerta izquierda, Dª Marisa , y, de los motivos esgrimidos por ésta en el recurso de apelación en el que insiste en que el Proyecto aprobado por el Ayuntamiento no fue sometido a aprobación de la Comunidad de Propietarios y que la cuestión atinente a la transformación de una de las habitaciones de las viviendas en despensa y a la desaparición del patio de luces como consecuencia de la instalación del ascensor no fue tampoco sometido a debate y votación, consideramos preciso poner de manifiesto de forma cronológica los hitos más importantes que precedieron a la presentación de la demanda.

A- En fecha 27 de marzo de 2.014 se celebró de forma extraordinaria Junta de Propietarios extendiendo acta que obra a los folios 16 y ss . a la que Dª Marisa , propietaria del bajo derecha y bajo izquierda, acudió representada por su hijo, D. Borja . En los puntos 1º y 2º del orden del día figuraban las siguientes cuestiones: Acuerdo sobre instalación del ascensor y Estudio y Aprobación, en su caso, de presupuesto de ejecución de las obra, podrán aportarse por los propietarios los presupuestos que consideren oportunos para su debate y sometimiento a la votación en Junta. En relación al primero punto sobre instalación del ascensor, a la vista del resultado de las votaciones, se acordó la instalación de ascensor en la Comunidad. Y, en relación al segundo punto sobre aprobación de presupuesto de instalación para ascensor se procedió a la lectura de los diversos presupuestos aportados por los vecinos, el primero de ellos de AR Arquitectos - Celso que ofrecía dos opciones, la primera con un coste total de 95.250 € + IVA 18% y la segunda con un coste total de 62.267 € + IVA 18%; el segundo de ellos de RIOJA ORYS, Inocencio , ofrecía cuatro opciones, la primera, con un coste de 84.525€ IVA incluido (OTIS trifásico), la segunda, con un coste 86.595 € IVA incluido (OTIS monofásico), la tercera, con un coste de 79.542 € IVA incluido (POLO trifásico) y la cuarta, con una coste total de 81.192 € IVA incluido (POLO monofásico); según informe del arquitecto, SR. Celso , existían dos opciones para la instalación del ascensor, la primera de ellas con un coste mayor, implicaría el derribo de la escalera y la sustitución por otra más estrecha y con desarrollo tipo caracol, con un ascensor de medidas notablemente más reducidas incompatible, por ejemplo, con el uso de silla de ruedas de minusválidos; el arquitecto SR. Inocencio informa en su escrito que la única opción posible para la instalación del ascensor, dada la configuración, cabida de la escalera y localización de los pisos, es la ocupación del patio de luces, lo que afectaría inevitablemente a uno de los bajos comerciales que sufriría una ocupación aproximada de 3 metros; D. Borja hizo constar que si fuera a ocuparse parte de su local, necesitaba estudiar los presupuestos y valorar las posibles alternativas; D Estela hizo constar que sería conveniente que los arquitectos y encargados de los dos presupuestos explicaran con detenimiento a la Comunidad las distintas ofertas; la comunidad acordó, en consecuencia, dejar un plazo no superior a 12 días para el estudio de los presupuestos cuyas copias quedaban a disposición de cada uno de los propietarios; una vez realizadas las consultas, sería convocada nueva junta para la aprobación del presupuesto; se procedió a la votación por parte de la comunidad para la aprobación de las instalación del ascensor por el patio de luces, votaron a favor un conjunto de propietarios que representaban el 70% de las cuotas de la comunidad, se abstuvieron los propietarios del 3º izquierda y los bajos que representaban el 30%; quedó aprobada la instalación del ascensor por el patio de luces.

B- El informe del Arquitecto del SR. Inocencio presentado a la Junta es de fecha 20/03/2014 y en el mismo, unido a los folios 24 y 25 , se señalaba: el edificio tiene luces a la fachada hacia la C/ DIRECCION000 y a un patio inferior de 3x3 metros, en la planta baja había tres locales; el edificio no tiene ascensor; dada la configuración de la escalera, el portal y las mesetas de acceso a las viviendas es físicamente imposible la construcción en ese hueco de un ascensor y unas nuevas escaleras más reducidas; la única opción posible es colocarlo en el patio de luces, junto a la caja de escaleras, así se accedería con el ascensor a los rellanos de los pisos; para el acceso desde el portal habría que modificar los dos primeros tramos de escaleras, el resto hasta los trasteros no era necesario modificarla; puesto que un local de planta baja estaba en parte bajo el patio habría que ocupar dicho local con el ascensor, en concreto, habría que ocupar el baño del local destinado a peluquería que tenía una superficie de 3 metros cuadros, ocupando también la entreplanta que había sobre el baño de la misma superficie.

C- En fecha 15 de mayo de 2.014 se celebró de forma extraordinaria Junta de Propietarios, obrando el acta en los folios 33 y ss ., a la que Dª Marisa , no asistió. El Punto 2º del orden del día versaba sobre información sobre las gestiones y contactos habidos con el constructor del ascensor y dirección facultativa de la instalación y aprobación del calendario de pagos. En este punto se dejó constancia de que el arquitecto, D.

Inocencio , había mantenido contactos con la Comunidad y representante en las pasadas Juntas, hijo de Dª Marisa ; que había visitado el edificio (escalera y local comercial bajo patio de luces comunitario) disponiendo de fotografías y medidas de la superficie del local comercial siendo necesario ocupar para la instalación del ascensor, según su informe de 20 de marzo de 2.014, leído y aprobado en la Junta de 27 de marzo 'habría que ocupar el baño del local que tiene una superficie aproximada de 3 m2'; por el Presidente se mostró a todos los propietarios los planos elaborados por el Arquitecto, D. Inocencio , para la futura instalación del ascensor, en ellos también se observaba la parte que se ocuparía del local; se procedió a la lectura del informe de este técnico de 06/05/2014 sobre que el aseo afectado por la ejecución de la obra QUE tenía unas dimensiones de 2,80 metros cuadrados en planta baja y otro tanto en la entreplanta; que para inferir lo menos posible en el local de la peluquería las obras podrían ejecutarse sin demoler los tabiques del aseo, simplemente, cerrando el hueco de la puerta con ladrillo y que en la entreplanta se haría un tabique que cerrase el hueco del ascensor; habría que ejecutarse la construcción de un aseo en otro lugar comentándose que podría ser bajo la escalera que conduce la altillo si bien era una cuestión que podría concretarse en su momento; el local afectado tenía una superficie de unos 136 metros cuadrados y se ocupaban 2,80 de área, menos de un 3% del total, que la ocupación era necesaria y no impedía ni esencial ni funcionalmente la actividad que venía desarrollándose en el local; a solicitud de la comunidad el técnico había procedido a valorar el espacio del local necesario para la instalación del ascensor estimándolo en 6.272 euros; los honorarios que habrían de satisfacerse al Arquitecto, incluidos en el presupuesto de RIOJAORYS aprobado el 27/03/2014, ascendía a 2.964,50 euros; se informaba a la Comunidad que debería abonar próximamente la cantidad de 2.450 euros más IVA para sufragar los costes del proyecto; se dio lectura al burofax remitido por Dª Marisa de 30/04/2014 de que su postura era que no se oponía a la instalación del ascensor si debía contribuir a su pago y, en caso contrario, su voto era no, y, respecto a la ocupación del local, la respuesta era no si debía abonar la instalación; sometidas a votaciones las cuestiones se acordó con el voto a favor de los propietarios que representaban el 70% de las cuotas de participación - aceptar las consideraciones del informe de D. Inocencio que desarrollaba el anterior considerado en la Junta de 27/03/2014, aprobar el establecimiento de una servidumbre legal necesaria para la instalación del ascensor con la correspondiente ocupación del local informado y el pago, en concepto de indemnización a favor de Dª Marisa , de la cantidad de 6.272 euros que sería satisfecho en el momento de la ocupación efectiva, aceptar la reubicación del aseo del local a costa de la Comunidad, satisfacer los honorarios informados por el Arquitecto, SR. Inocencio , rechazar la exención de pago que le corresponde a Dª Marisa , el pago mensual, a partir del mes de junio, de cuotas de 300 euros por cada propietario titular del 10% de coeficiente de participación, quedando autorizado el Presidente y Secretario para tratar con el constructor y demás afectados el inicio de las obras, a ser posible, para el próximo mes de septiembre, coincidiendo con las fiestas de ARNEDO, habida cuenta de que las inquilinas, propietarias de la peluquería, indicaron que preferían esos días porque no perjudicaba su actividad-.

D- A los folios 28 y 29 figura un informe del Arquitecto, D. Inocencio , de 06/05/2014 , sobre definición del terreno que ocupar con el ascensor que versa sobre el espacio a ocupar en la peluquería, adjuntando un plano del anteproyecto que aparece en el folio 30.

E- A los folios 31 y 32 obra otro informe de este Arquitecto en el que valora económicamente el terreno que se iba a ocupar con la instalación del ascensor.

F- El Proyecto Básico y de Ejecución para la Instalación de Ascensor para Mejora de Accesibilidad de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO elaborado por el Arquitecto, D. Inocencio , es de julio de 2.014 y aparece unido a los folios 44 y ss . A los efectos que a este pleito interesan en el citado proyecto se trata sobre la imposibilidad de instalación del ascensor en otra ubicación, sobre la necesidad de ocupación del local y sobre la afectación del patio. En este apartado se señala expresamente que la instalación del ascensor supone que el patio pierde las condiciones de patio de luces y en consecuencia los dormitorios que dan a él se deben convertir en despensas y añade que la ubicación del ascensor para permitir la accesibilidad universal de las viviendas de este edificio, a cambio de la pérdida de la condición de patio de luces y la conversión de uno de los tres dormitorios en despensa, y, con el cierre del ascensor en vidrio transparente, 'nos parece una ajuste muy razonable para este inmueble'.

G- En fecha 23/07/2014 el Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO, presentó solicitud de licencia de obras para la instalación de ascensor -folio 187- adjuntando dos copias del Proyecto de 'Instalación de ascensor en bloque de viviendas para mejora de accesibilidad', hoja de dirección técnica y hoja con acuerdo de los propietarios para las obras.

H- En la sesión de 26/08/2014 la Junta de Gobierno Local acordó denegar la licencia municipal solicitada a la vista de los informes desfavorables del Arquitecto Municipal y de la Técnico de Urbanismo y Medio Ambiente -folios 188 y 189-. En concreto, el Arquitecto Municipal hizo constar que al instalar el ascensor en el patio de luces no se podía inscribir un círculo de dimensiones mínimas de diámetro de 3 metros regulado en el art. 179 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Plan General Municipal . La Técnico de Urbanismo y Medio Ambiente hizo constar que el suelo estaba clasificado como suelo urbano y calificado como residencial, que el ascensor se pretendía instalar en el patio de luces que tenía unas dimensiones de 3,20x3,20 ms. justificándolo en la imposibilidad de ubicar el ascensor en ninguna otra zona del inmueble, que en el art. 179 de la Ley 5/2006 se regulaban las condiciones que debían reunir los patios cerrados que son aquellos espacios no edificados en altura de la parcela edificable y que visto el proyecto se incumplían las condiciones mínimas que se habían de respetar, por lo que el Proyecto presentado incumplía las condiciones mínimas del Plan General Municipal.

I- Contra el citado acuerdo la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de reposición sobre la base de que el patio de luces desaparecería como consecuencia de la construcción del ascensor ya que el espacio no ocupado del mismo pasaría a convertirse en patinillo de instalaciones, llevando esto aparejado la conversión de una de las habitaciones de las viviendas en despensa o trastero. Aportaron in forme del Arquitecto, SR.

Inocencio , unido a los folios 192 y ss., en el que se explicaba que el patio de luces se eliminaba por lo que no había necesidad de que cumpliera unas dimensiones mínimas, que después de las obras tendrían un edificio con fachada a la C/ DIRECCION000 y fachada trasera a patio de manzana con 8 viviendas de 2 dormitorios cada una y con ascensor y que no había otra alternativa a la ubicación del ascensor puesto que la presentada por la propietaria del local era inviable. La Junta de Gobierno Local en la sesión de 12/12/2014 acordó estimar el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios y conceder la licencia solicitada, previo informe favorable de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda del Gobierno de LA RIOJA, del Arquitecto Municipal y de la Técnico de Urbanismo y Medio Ambiente -folios 40 y ss.- J- En fecha 29 de diciembre de 2.014 se celebró Junta Ordinaria de Propietarios, obrando el acta en los folios 66 y ss ., a la que Dª Marisa , no asistió. El Punto 3º del orden del día versaba sobre información sobre la concesión de licencia municipal para la instalación del servicio de ascensor comunitario, inicio de ejecución de obra y aprobación, si procede, del calendario de pagos. Se señala que se dio lectura a la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local notificado en fecha 16/12/2014, recaído en el expediente de Urbanismo y Medio Ambiente 17/2014-O.Mayor, que con la estimación del recurso se concedía la licencia de obra mayor a la Comunicada para la instalación del ascensor conforme a Proyecto de D. Inocencio con un presupuesto de 73.811 euros, debiendo comenzar las obras en 6 meses y finalizar en un plazo de 2 años. Se reseñaba que habida cuenta de que la ejecución de las obras precisaba ocupar una pequeña parte del local comercial donde se ejercía un negocio de peluquería se acordaba retomar los contactos con sus propietarias, con quiénes se habían mantenido diversos encuentros con anterioridad y girado visita por el Arquitecto a fin de intentar consensuar la fecha de inicio de las obras y la construcción del aseos afectado por la servidumbre legal, que con posterioridad se informaría a la Comunidad de la fecha de inicio de la construcción y se sometería a votación un calendario de pagos en previsión de los futuros pagos que habrían de acometerse, haciendo constar Dª Eloisa , propietaria del piso NUM001 , que no era su deseo realizar pagos anticipados y que las obras tendrían que pagarse cuando estuvieran terminadas. La totalidad de los presentes fue favorable a decidir sobre lo planteado una vez quedase concretada la fecha de comienzo de las obras a cuyo efecto sería convocada una nueva junta en la que se informaría del resultado de las conversaciones mantenidas con los distintos afectados.

K- En la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el día 30/01/2015 -acta unida a los folios 72 y ss.-, en la que no estuvo presente Dª Marisa , se incluyó como punto segundo del orden del día 'Información de los contactos habidos con los interesados y afectados por las obras de construcción e instalación del ascensor comunitario. Señalamiento de fecha para su inicio y aprobación del calendario de pagos'. D. Celestino informó del encuentro con las dueñas de la Peluquería ANDROS las cuales les remitieron a la propietaria del bajo porque eran ajenas a las relaciones de la SRA. Marisa con la Comunidad y le correspondía a ella permitir o no el acceso para la construcción del nuevo aseo y la ocupación del espacio necesario bajo la escalera del inmueble. Se dio cuenta de que la constructora les había señalado como fecha de inicio de las obras el día 2 de marzo. Y, por unanimidad de los presentes, que representaban un 80% de las cuotas de participación se acordaba: 1º iniciar las obras para la construcción e instalación del ascensor el próximo 02/03/2015, informando sobre tal extremo al Arquitecto; 2º realizar la comunicación correspondiente al Ayuntamiento de ARNEDO a los efectos de la licencia concedida; 3º cursar comunicación fehaciente a Dª Marisa sobre la fecha de inicio de las obras en las que se hará efectiva la ocupación del espacio necesario de servidumbre legal, según acuerdo aprobado en Junta de 15/05/2014, poniendo a disposición de la misma la cantidad acordada en concepto de indemnización (6.272 euros menos el 20% -1.254,40 euros- que corresponde a su cuota de participación), requiriéndole para consensuar con ella la fecha de inicio de construcción de un nuevo aseo de iguales características al existente en el local, debiendo permitir el acceso al constructor con quien se ha convenido la ejecución de estos trabajos de la manera en que menos pudiera perjudicar al desarrollo del negocio que se venía desarrollando en el local comercial de la SRA. Marisa ; 4º cursar comunicación de cortesía sobre el inicio de las obras a las propietarios de Peluquería ANDROS; 5º autorizar el pago antes del 20/02/2015 de las cantidades devengadas en concepto de impuesto de construcción y tasa por la licencia de obras. Igualmente, por unanimidad de los presentes, se acordó el establecimiento de un calendario de pago manifestando D. Eusebio que se mostraba contrario a satisfacer la parte de aquél de los propietarios que pudieran incurrir eventualmente en mora, dejando constancia de que Dª Marisa actualmente debía 1.800 euros, y, todos los presentes acordaron que se emitiera certificación de deudas en que cualquier propietario pudiese incurrir y el consiguiente ejercicio de las acciones pertinentes para su reclamación judicial, autorizándose en el caso de Dª Marisa la compensación del importe del crédito que ostentaba la Comunidad reduciendo el pago de la indemnización ya acordada.

2. Del íter descrito desprendemos que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO aprobó la Instalación del Ascensor por el patio de luces. Como hemos visto, en la Junta de 27/03/2014, a la vista del informe del Arquitecto, SR. Inocencio , votaron a favor de la instalación del ascensor por el patio de luces un conjunto de propietarios que representaban el 70% de las cuotas de la comunidad, absteniéndose los propietarios del 3º izquierda y de los bajos que representaban el 30%. En la Junta de 15/05/2014 se trataron las cuestiones atinentes a la ocupación de un espacio del local de la SRA. Marisa donde se desarrollaba un negocio de Peluquería, la constitución de una servidumbre legal, la fijación de una indemnización, la necesidad de construir un nuevo aseo de características semejantes al existente y los honorarios que debían satisfacerse al Arquitecto. En dicha Junta se habló sobre un informe del Arquitecto, D. Inocencio , de 06/05/2014, relativo a la definición del terreno que ocupar con el ascensor en la peluquería que incluía un plano de su anteproyecto al folio 30 que, en realidad, es un boceto del incluido y desarrollado en su proyecto al folio 66. Deduce de ello esta Sala que la Junta acordó la instalación del ascensor por el patio de luces y para ello necesariamente tuvo en cuenta lo que podríamos definir como el Anteproyecto del Arquitecto, D. Inocencio . Y, una vez aprobada la instalación del ascensor y los honorarios que este profesional debía percibir, fue cuando se redactó el Proyecto y la Comunidad de Propietarios presentó instancia al AYUNTAMIENTO DE ARNEDO solicitando licencia que, inicialmente, fue denegada y, tras la estimación del recurso de reposición interpuesto adjuntando informe explicativo del Arquitecto que aparece unido a los folios 192 y ss., concedida.

Asiste la razón a la propietaria del local recurrente de que el Proyecto propiamente dicho en base al cual se concedió la licencia municipal y que comportaba la inutilización del patio de luces y la transformación de una de las habitaciones de las viviendas en despensa o trastero no fue sometido de forma expresa a la aprobación de la Junta. Este Proyecto es de julio de 2.014 y las Juntas en las que se aprobó la instalación del ascensor por el patio de luces, la ocupación de un parte del local, la fijación de una indemnización y la constitución de una servidumbre tuvieron lugar en marzo y mayo de 2.014. Ahora bien, ello no significa que no deba entenderse aprobado tal Proyecto por la Comunidad de Propietarios y ello por los siguientes motivos. Una vez concedida la licencia municipal de instalación de ascensor conforme al Proyecto del SR.

Inocencio , en la Junta de Propietarios de 29/12/2014 figura que se dio lectura al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el cual se estimaba el recurso de reposición interpuesto y, dado que en este Acuerdo de la Junta de Gobierno Local -folios 40 a 42- se dice expresamente que la Comunidad de Propietarios presenta recurso contra la denegación justificándolo en que el patio de luces iba a desaparecer como consecuencia de la instalación del ascensor, que el espacio ocupado por el mismo iba a convertirse en patinillo de instalaciones, llevando aparejado la conversión de una de las habitaciones de las viviendas en despensa o trastero, y, que obraban informes favorables de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda del GOBIERNO DE LA RIOJA de 10/11/2014, del Arquitecto Municipal y de la Técnico de Urbanismo y Medio Ambiente, resulta evidente que la Comunidad tenía cabal y completo conocimiento del Proyecto del SR. Inocencio y de los efectos que del mismo se derivaban sobre el patio común y sobre una de las habitaciones de los pisos y, pese a ello, se acordó llevarlo a efecto acordando que para la ejecución de las obras debía consensuarse la fecha de inicio con las propietarias del negocio de peluquería que se ejercía en el local. A tal Junta acudieron un número de propietarios que representaban el 80% de las cuotas de la comunidad y todos ellos necesariamente debieron escuchar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local al que se dio lectura y votaron favorablemente sobre los planteado, acordando que una vez concretada la fecha de inicio de las obras se convocaría nueva reunión para dar cuenta del resultado de las conversaciones. En esta Junta convalidaron sin fisuras el Proyecto que había obtenido la licencia, de manera que la conclusión extraída por la Juez a quo acerca de que desde la celebración de esta Junta la mayoría de los propietarios conocía con absoluta certeza las modificaciones administrativas que la ejecución del Proyecto implicaba en los elementos comunes y privativos debemos reputarla correcta y acertada.

Es más, pese a lo argumentado en el recurso, esta Sala considera que el Proyecto de Instalación del Ascensor, en realidad, no sufrió ninguna modificación durante la tramitación del expediente municipal. Como hemos visto más arriba, en el Proyecto Básico y de Ejecución para la Instalación de Ascensor para Mejora de Accesibilidad de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO de julio de 2.014, unido a los folios 44 y ss., en el apartado de la memoria sobre la necesidad de ocupación del local y sobre la afectación del patio, ya se señalaba expresamente que la instalación del ascensor suponía que el patio perdía las condiciones de patio de luces y que los dormitorios que daban a él se debían convertir en despensas, añadiendo que la ubicación del ascensor para permitir la accesibilidad universal de las viviendas de este edificio, a cambio de la pérdida de la condición de patio de luces y la conversión de uno de los tres dormitorios en despensa, y, con el cierre del ascensor en vidrio transparente, les parecía un ajuste muy razonable para este inmueble. El AYUNTAMIENTO denegó la licencia y la Comunidad lo que hizo fue presentar recurso de reposición aportando un informe del SR. Inocencio en el que no se hacía ninguna variación al Proyecto sino que se explicitaba qué implicaciones tenía el mismo de cara al patio común y a una de las habitaciones de los pisos a fin de convencer al ente municipal de que el Proyecto cumplía lo dispuesto en el art. 179 del Plan General Municipal en base al cual se había denegado la licencia. El propio SR. Inocencio reiteró en el juicio que su proyecto no sufrió modificación alguna. Todo ello, valorado en conjunto, denota, sin ningún atisbo de duda, que el Proyecto en sí se mantuvo invariable no pudiendo, en consecuencia, admitir la tesis de la propietaria del local acerca de que fue aprobado por el Ayuntamiento un Proyecto modificado.

A todo ello debemos añadir que no se ha acreditado que el Proyecto presentado y aprobado por el Ayuntamiento y cuya ejecución se ordenó por la Comunidad de Propietarios, siendo plenamente consciente de su contenido y efectos sea, en realidad, diferente al anteproyecto, propuesta o croquis presentados por el Arquitecto, SR. Inocencio , de instalación del ascensor por el patio de luces que fue aprobado por la Comunidad de Propietarios en las Juntas de marzo y mayo de 2.014. La ejecución del ascensor por el patio de luces era la única de las opciones que desde el punto de vista constructivo era viable y por tal motivo la Comunidad decidió su aprobación siendo perfecta conocedora de que el ascensor iba a estar emplazado en el patio de luces. En las juntas de marzo y de mayo de 2.014 no se hizo mención específica a la eliminación del patio de luces y a la transformación de una de las habitaciones de las viviendas en despensa o trastero y en los informes emitidos por el Arquitecto para ser tratados en las Juntas antes de la redacción del Proyecto presentado al Ayuntamiento tampoco se incidía en estas cuestiones. Ahora bien, estas consecuencias que, desde el punto de vista urbanístico y legal, tenía en el inmueble la instalación del ascensor, como hemos dicho, sí que fueron puestas de manifiesto en la Junta de Propietarios de diciembre de 2.014 porque se leyó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local estimando el recurso de reposición y a esta Junta acudieron un número de propietarios que representaban el 80% de las cuotas, motivo por el cual hemos concluido que el Proyecto quedó desde entonces plenamente convalidado. Además, y, aun siendo indudable que, desde el punto de vista urbanístico, la instalación del ascensor suponía que el patio de luces dejaba de tener tal consideración y que una de las habitaciones de las viviendas se transformaba en despensa o trastero, el Arquitecto redactor del Proyecto explicó en el acto de juicio que, desde el punto de vista físico, con la instalación de un ascensor de cristal el patio de luces seguía teniendo las mismas funciones a nivel de luces y ventilación, aclarando que ninguna ventana de las viviendas iba a cerrarse o tapiarse, razones por las cuales los propietarios afectados, intuimos, prestaron su consentimiento a la instalación del ascensor. En esta tesitura, la no especificación de estas concretas cuestiones en el orden del día de las convocatorias de las juntas de marzo y mayo de 2.014 no puede tener como consecuencia la desestimación de la demanda porque la voluntad firme e inequívoca de la comunidad de propietarios expresada por la mayoría exigida legalmente fue la instalación del ascensor por el patio de luces, asumiendo expresa y conscientemente las consecuencias que dimanaban de la ejecución del Proyecto aprobado porque, en realidad, no iban a suponerles ningún perjuicio real y efectivo en sus viviendas.

En cualquier caso, las obras a las que nos estamos refiriendo encajan dentro de las del art. 17.2 de la LPC que dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Esta especificación legal, trasladada al supuesto sometido a nuestra consideración, implica que, en cualquier caso, la instalación del ascensor tenía visos de prosperar aun cuando suponía la eliminación de un elemento común que, en realidad, pasaba a destinarse a un servicio común, y, aun cuando una de las habitaciones se transformaba en despensa sin resultar, sin embargo, afectada la habitabilidad de las viviendas.

A mayor abundamiento, no podemos obviar que en las comunidades sometidas a régimen de propiedad horizontal, según resulta del art. 3 de la LPH y del art. 396 del CC , se trata de compatibilizar los intereses particulares y los comunes derivados de la coexistencia, por un lado, del derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su vivienda o local y anejos, y, por otro, la copropiedad, con los demás dueños, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes y que, lógicamente, en materia de elementos y servicios comunes, incluidos los nuevos a instalar como en el caso de ascensores, la decisión se toma no sólo por uno de los copropietarios según sus propias necesidades e intereses, por respetables que sean, sino por la mayoría o todos, pues ya se sabe que dentro de las comunidades pueden darse distintos puntos de vista y alternativas, confiriendo la Ley a los disconformes con los acuerdos comunitarios las correspondientes acciones de impugnación a ejercitar dentro del marco legal al respecto. En este sentido dice la STS de 17 de diciembre de 2009 acerca de una problemática de ascensor : 'El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás. El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta'.

Y tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en edificio comunitario la STS de 18 diciembre de 2008 fija la regla de que 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley'.

En esa litis, como bien puntualizó la juez de instancia, la SRA. Marisa no impugnó mediante acción judicial en demanda o reconvención la validez ni eficacia de ninguno de los acuerdos adoptados en las juntas comunitarias y, por tanto, tales acuerdos le vinculaban y obligaban como al resto de los propietarios.

Conforme a todo lo razonado, el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa debe ser desestimado.



CUARTO.- -COSTAS PRIMERA INSTANCIA- PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. se alzaba contra el pronunciamiento de la sentencia de no imposición de costas entendiendo que las costas causadas a su instancia debían imponerse a la parte actora que había visto rechazadas sus pretensiones frente a ella. Tal recurso, sin embargo, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO, carece de eficacia sobrevenida porque en este segundo grado se ha alcanzado la convicción de que PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. sí que tenía legitimación pasiva. Este hecho, unido a que el recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa también ha sido desestimado, determina que la demanda de primera instancia se entienda estimada totalmente frente a las dos codemandadas debiendo imponerse a cada una de ellas la mitad de las costas procesales conforme al art. 394.1 de la LEC .



QUINTO.- -COSTAS SEGUNDA INSTANCIA- Respecto de las costas procesales de esta alzada debemos hacer pronunciamientos separados para cada uno de los recursos de apelación interpuestos.

El recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ha sido estimado y, conforme al art. 398.2 de la LEC , no se hace especial imposición respecto de una tercera parte de las costas en esta alzada.

El recurso de apelación interpuesto por Dª Marisa ha sido desestimado y, por ende, se le imponen una tercera parte de las costas, conforme al art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal .

Y, el recurso de apelación interpuesto por PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L. también ha sido desestimado, y, conforme al art. 398.1 de la LEC en relación al art. 394.1 del mismo Texto Legal , procede que se le impongan una tercera parte de las costas a esta apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO, y, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. MARIO SUBIRÁN ESPINOSA, en nombre y representación de Dª Marisa , y, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO JESÚS DEL PINO MARTÍNEZ, en nombre y representación de PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, todos ellos contra la Sentencia 80/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA en el marco del Juicio Ordinario 548/2015, del que dimana el Rollo de Apelación nº 428/2017, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución en quedando redactado el fallo del siguiente modo: 'ESTIMO la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ARNEDO contra DÑA. Marisa y PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS, S.L., condenándoles a permitir y facilitar la entrada en el local sito en la CALLE LEÓN GENTICO Nº 7, BAJO PUERTA IZQUIERDA, de ARNEDO a los operarios y técnicos contratados por la Comunidad de Propietarios demandante para ejecutar las obras contenidas en el proyecto elaborado por el Arquitecto D. Inocencio para la completa satisfacción del ascensor comunitario del edificio aprobado en Junta de Propietarios, imponiendo a cada una de las codemandadas la mitad de las costas procesales causadas'.

Todo ello, sin hacer especial imposición de una tercera parte de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ARNEDO e imponiendo las otras dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta alzada a Dª Marisa y a PELUQUERÍA Y ESTÉTICA ANDROS como consecuencia de la desestimación de sus respectivos recursos de apelación.

De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos y de conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 8º, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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