Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 252/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100056

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:278

Núm. Roj: SAP TF 278/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000252/2018
NIG: 3803842120160002696
Resolución:Sentencia 000065/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000189/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: JOSE C. CABRERA LORENZO SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: Luis Abeledo Iglesias;
Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: Mariano ; Abogado: Francisco Javier Reyes Lopez; Procurador: Jaime Miguel Estevez Monzo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 189/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Mariano ,
representado por el Procurador D. Jaime Miguel Estérez Monzó, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier
Reyes López, contra José Celso Cabrera Lorenzo, S.L., representado por la Procuradora Dª. Sonia González
González, y asistido por el Letrado D. Luis Abelado Iglesias, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY.
la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por don Mariano , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jaime Miguel Estévez Monzó, asistido del Letrado D. Francisco Javier Reyes López, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.Sonia González González, asistida del Letrado D. Luis Abelado Iglesias, señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda el actor, Sr. Mariano , tras solicitar que se declare y reconozca la deuda y se le reconozca y declare como legítimo acreedor, a nombre propio (sin perjuicio, en su caso, de las cuentas que debiera en derecho a la sociedad irregular, denominada Ram Explotaciones Canarias S.L.) reclama el precio, que dice, no abonado y los intereses, de un contrato de compraventa de industria y cesión de contrato de arrendamiento de local de negocio, suscrito, en concepto de vendedor, por Ram Explotaciones Canarias S.L., por quien actuaron sus administradores mancomunados, D. Juan Manuel y Don Mariano , y, en concepto de comprador, por José C. Cabrera Lorenzo S.L.

La demandada se opuso a la demanda alegando que contrató con la persona jurídica por lo que nada le debe al actor, poniendo de manifiesto la irregularidad derivada del alegato de la existencia de una sociedad irregular que actuaba con un CIF prestado y manteniendo que ha pagado más de lo que dice el actor.

La sentencia desestima la demanda al apreciar que efectivamente el contrato se concertó entre las dos personas jurídicas, sin que quepa apreciar la realidad de un pacto en favor de tercero no documentado.

Recurre el demandante, quien reitera su pretensión alegando el error en la valoración de la prueba y manteniendo su derecho como acreedor de la demandada. La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución sentencia.



TERCERO.- De la prueba documental, dos documentos contractuales que acompañan la demanda, la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 439/2014 del Juzgado de 1ª instancia de Santa Cruz de Tenerife, y los justificantes bancarios de las transacciones realizadas por la demandada al actor (folios 118,121,126,128), aportados en la contestación, así como de la declaración del testigo D. Juan Manuel , cabe, efectivamente, concluir que en el contrato, base de este litigio, se acordó que los últimos pagos aplazados se realizaran no en favor de la entidad contratante, Ram, sino de Tahodio y del actor. Ello, que queda perfectamente reflejado, en relación a Tahodio, en la sentencia citada, resulta incuestionable de los propios pagos, que se recogen en los justificantes bancarios de los pagos realizados por el demandado, y se ratifica por el testigo, administrador mancomunado junto al actor de Ram. Deduciéndose, igualmente, de los citados documentos que la demandada asumió efectivamente su obligación de pagar no a la entidad sino a las personas que se indicaban, precisamente, en el documento contractual aportado con la demanda que, aún no firmado por las partes, sí refleja la realidad, tanto del beneficiario como del importe el pago, que se constata con los actos posteriores, pagos, de la deudora.

Sobre tal hecho acreditado, cabe estimar la legitimación del actor para reclamar la deuda que se contiene en el documento, pues, ciertamente, se aprecia la existencia de una estipulación en favor de tercero que le faculta a su reclamación, tal como se mantiene por la doctrina jurisprudencial, que define la figura, recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 febrero 1989 : - -la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiere además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado-.



CUARTO.- Sentado ello, mayor complejidad tiene la determinación del importe de la deuda, por cuanto ya desde el contrato se aprecia la falta de claridad en su determinación al fijarse un precio global de 200.000 euros que no se corresponde con la suma de los pagos aplazados, hecho que queda ya reflejado en el burofax remitido por el actor a la demandada, y que aquel atribuye a la asunción por esta última del abono de la fianza del arrendamiento que se cedía. También interfiere en la determinación de la deuda el hecho de los pagos realizados por la demandada ante el Juzgado de lo Social, que el actor reconoce como compensable, y que altera el importe de los pagos aplazados fijados. Por otra parte, el actor realiza unos resúmenes y cuadros de las cuentas, sin justificante alguno, y el demandado se limita a manifestar que ha pagado, aportando los justificantes que considera oportunos.

Examinada la documental, el contrato y los justificantes de pago, cabe concluir: a) que la deuda, es decir el precio de la compraventa, era, según la literalidad del contrato, de 200.000 euros, pues así se expresa con claridad en su inicio, y sin que conste, tal como se indica en el burofax que fuese esa cantidad más la fianza, hecho que sólo se deriva de la suma de los diferentes abonos en que se aplaza el pago, lo que avala, una cierta oscuridad que no debe ser amparada; b) que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la demandada abonó todo lo debido a los Compadres, titular del arrendamiento que se cedía, y lo referente a la fianza, 73.242 euros, ello queda refrendado por el contrato y por los justificantes de pago aportados por la demandada; c) de conformidad con la demanda, la demandada ha abonado a Tahodio 3.909,42 euros y al actor, Sr. Mariano 16.926,57 euros, cabe señalar que la suma de las cantidades acreditadas por la demandada con los justificantes bancarios, es inferior, pero debe estarse, en este punto, a lo reconocido por el demandante; d) que lo abonado por la demandada en los Juzgados de lo Social asciende a 48.409,79 euros , según los justificantes de ingresos aportados por la demandada ( Folios 108 a 117), cantidad superior a la que le reconoce el actor.

Sumadas las cantidades que deben estimarse acreditadas como pagos realizados por la demandada, da un total de 142.487,78 euros, por lo que la deuda pendiente, reflejada en el contrato y cuyo pago no se acredita, es de 57.512,22 euros.

Finalmente, el actor mantiene que su parte proporcional del crédito era de un 85,93%, sin embargo, atendiendo al pacto del pago aplazado que le legitima, el importe que le correspondía, era de 4.285,72 euros, lo que determina que su proporción en la deuda era de un 85,89%, de forma que la deuda a su favor, acreditada, sólo alcanza a 49.397, 24 euros, cantidad a cuyo pago deberá ser condenada la demandada.

La indeterminación de la deuda, la falta de claridad del contrato y de la reclamación, impiden que pueda apreciarse una mora determinante de intereses, por lo que sólo cabe su condena al tipo legal e incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución.



QUINTO.- La estimación del recurso, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, determina que no proceda especial condena en costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jaime M. Estévez Monzó en nombre y representación de Don Mariano .

2º.- Revocar la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 189/2016.

3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Estévez Monzó en la representación que ostenta.

4º.- Declarar la existencia de una deuda en favor del Sr. Mariano a cargo de José C. Cabrera Lorenzo S.L. derivada del contrato otorgado por esta Ram Explotaciones Canarias S.L. el día 1 de diciembre de 2010.

5º.- Condenar a. José C. Cabrera Lorenzo S.L. a que abone a D. Mariano la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos (49.397,24€), más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

6º.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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