Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 660/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100017
Núm. Ecli: ES:APV:2019:172
Núm. Roj: SAP V 172/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000660/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº. 6 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000232/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Luisa , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. GEMMA BELDA FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO
SANCHO GASPAR, y de otra como demandado/s - apelado/s Maribel y Abilio , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. NURIA GARCIA RICOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMA GARCIA MIQUEL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la excepción de caducidad planteada y en su mérito, DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de Dª Luisa contra D. Abilio y Dª Maribel de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno al demandante al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la sentencia de instanciay por la estimación de la excepción de caducidad por el transcurso del plazo de 4 años que regula el art.1301 de CC ., se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luisa contra D. Abilio y D. Maribel para que se declarara la nulidad de la escritura pública de 24-5-2007, por la que los segundos vendieron a la primera la finca rústica, parcela NUM000 de Polígono NUM001 , registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, según sus fundamentos jurídicos, por error en el consentimiento de la actora al no corresponderse tal finca descrita e identificada DIRECCION000 con la realidad física, y para que se condenara al pago de 42.225,52 euros que fue el precio por ella abonado.
Contra la anterior sentencia se formula recurso por la parte demandante en base a que, se ha interrumpido el plazo de caducidad de cuatro años del art.1301 del CC ., por el proceso penal que interpuso contra los demandados por estos hechos base de su demanda de modo que, finalizado éste por auto de 28-3-2014 no había pasado al interponerse la misma el 26-3-2015, ni tampoco estando a la consumación del contrato de compraventa pues en el caso ésta no tuvo lugar al no ser la entrega de la finca que supone la citada escritura efectiva por serlo de otra que no era la en ella descrita, por todo lo cual insta que se entre en el fondo de dicha demanda con su estimación porque se ha probado esa discordancia entre esa finca descrita con la identificación catastral y física al no ser la parcela NUM000 del polígono NUM001 que es la registral NUM003 , Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto estando ésta registrada a nombre de terceros .
La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios.
SEGUNDO .-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada uno de los motivos del recurso según la sistemática debida, con revisión de las actuaciones, pruebas, y normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos : - Sobre el ámbito de la apelación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- La carga de la prueba se regula en el art. 217 de la LEC que señala que: 1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.. . 7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
- En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del recurso en general, yreiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
-En lo que afecta a la nulidad de los contratos ,según reiterada jurisprudencia, la falta de causa, al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato, no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente - quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , frente a la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado el contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Así, la nulidad radical o absoluta, se da por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); la nulidad relativa se da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
Por lo que se refiere al error en que se sustenta la causa de pedir en la demanda y que el Art.1265 del CC lo prevé, junto al dolo, a la intimidación, como vicio del consentimiento y darán lugar a la nulidad relativa del contrato que ya analizamos si cumple lodispuesto en su Art. 1266, la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541señala : 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955)'.
Por su parte la jurisprudencia distingue ( STS del 21 mayo 2007 ) entre el anterior error y el obstativo .
Así el error como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma lo es sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo sxer evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1.266 y lo califica el art. 1.265 del Código Civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1.300 y siguientes.
Sobre el error obstativo, es clara la sentencia del mismo TS de 22 diciembre 1999 que expresa : ''...
El error obstativo es un caso de falta coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente ...' y provoca la inexistencia de tal contrato por la falta de uno de los elementos y por ello su nulidad radical.
- Ya sobre la caducidad y en cuanto a la influencia que deba tener en el cómputo en el plazo de 4 años que regula el art.1301 del CC para los supuestos de anulabilidad en dicho plazo, en relación con la existencia de un procedimiento penal, es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que dicha caducidad, a diferencia de la prescripción no se interrumpe, sino que únicamente puede ser susceptible de suspensión, lo que se produce por la existencia de tal proceso penal, teniendo como efecto que una vez extinguido éste, no se inicie de nuevo el computo integro del plazo de cuatro años señalado en la ley, sino que continúe el computo ya iniciado, de ese plazo de caducidad, y por el tiempo restante.
En cuanto al cómputo de este plazo, es desde la consumación del contrato aunque quien padece el error pueda tener conocimiento del mismo antes ,como ha destacado la reciente STS de 19-2.2018,Nº de Recurso: 1388/2015 ,Nº de Resolución: 89/2018, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN para lo swaps que son de tracto sucesivo con lo resulta más claro para el presente de compraventa que es de tracto único.
Para este supuesto la STS Sala 1ª de 11 junio 2003 (EDJ 2003/29668 ): 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 EDJ 1984/7304 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 EDJ 1989/3328 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'.
Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
En nuestro derecho para esa consumación no basta con la formalización del contrato de compraventa, ya que de conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque el contrato sólo es generador de obligaciones, es decir, sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: 'el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes , es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)'. Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio. A estos efectos, el artículo 1.095 del citado cuerpo legal , dispone que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega en nuestro Derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador. En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esta misma norma recoge las denominadas tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato' 2)Revisadas las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar porque ésta ha sido debidamente realizada en la instancia al apreciar la caducidad de la acción que se niega en su primer motivo lo que excluye el examen del siguiente relativo al fondo y,ello ,por las consideraciones que pasamos a exponer.
-La demanda se basa, según sus hechos y sus fundamentos, en que hubo error sustancial y excusable de la actora cuando prestó su consentimiento en la escritura pública de 24-5-2007 por la que los demandados le vendieron a la finca rústica sita en un paraje de monte, parcela NUM000 de Polígono NUM001 , registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, descrita en ella con su superficie y sus lindes por los cuatro puntos cardinales ,al no corresponderse tal finca descrita e identificada con la realidad física y catastral por no ser tal parcela NUM000 del polígono NUM001 esa registral si no la registral NUM003 ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto.
- Estando pues a esta causa de pedir como se ratifica en la apelación que se funda en la indebida aplicación del plazo de caducidad de 4 años que regula el art.1301 del CC para estos casos de mera anulabilidad del contrato por error por interrumpirlo el proceso penal y por no haberse consumado el contrato, sin que se esgrima que el mismo es obstativo y que por ello estemos ante un posible de caso de nulidad radical al que no es aplicable aquel a tales causa y alegaciones estaremos so pena de incurrir en incongruencia con indefensión de la otra parte.
- Sentado pues que estamos ante una anulabilidad del contrato por error, se une al folio 178 denuncia presentada por la actora el 17-3-2010, contra los aquí demandados y otros por iguales hechos que los objeto de la presente demanda por un delito de falsedad en documento público y estafa pero con referencia a que tal error lo fue en el sentido de que la parcela NUM000 del polígono NUM001 en vez de la registral adquirida era la registral NUM004 y no la registral NUM003 que aduce en aquélla, todas del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto.
Esta igualdad de hechos excluye la alegación del recurso de que los examinados en esta via civil se conocieran en octubre del 2014 tras el informe pericial que la actora solicitó a raíz de nuevas noticias del vecindario por lo que, siendo que el proceso penal finalizó por auto de sobreseimiento de 28-3-2014 y la demanda se ha interpuesto el 26-3-2015, según la doctrina expuesta una vez extinguido éste, no se produce un nuevo inicio del cómputo integro del plazo de caducidad cuatro años señalado por la ley, sino que continúa el computo ya iniciado, y por el tiempo restante que ,en el caso, no era ninguno pues estando a la consumación del contrato de autos de tracto único, ese inicio se produjo cuando se suscribió el 24-5-2017 y aún estando al conocimiento del error para igual cómputo también habría pasado porque el primer proceso en que se obtuvo comenzó el 17-3-2010.
Así ,vendida por escritura pública de esta fecha, como se ha dicho, una finca rústica sita en un paraje de monte, parcela NUM000 de Polígono NUM001 , registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, descrita en ella con su superficie y sus lindes por los cuatro puntos cardinales, con ese otorgamiento y con la traditio ficta que regula el art.1462 del CC la misma fue entregada y pagado su precio con lo que se cumplieron todas las prestaciones del contrato de compraventa.
- No obsta a lo expuesto en los precedentes la otra alegación de la apelación de que la entrega de la cosa y consecuente posesión no ha tenido lugar con la escritura pública porque no lo fue de la finca adquirida como propiedad de los demandados y vendedores y hoy titularidad de la actora, registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto porque, aún de ser así ello por no serlo de la parcela catastral con la que se identifica, no esgrimido en la demanda, repetimos, que este error sea obstativo, el sí esgrimido es imputable a la propia actora pues lo podría haber evitado mediante el empleo, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta que en esa escritura se definía la superficie de dicha finca y todos sus lindes con lo que pudo conocer esa correspondencia catastral la cual, por otro lado, y a mayor abundamiento, no entendemos que delimitara el objeto de la venta dados los demás datos citados en ella obrantes lo que, excluiría dicho error obstativo único que eludiria la caducidad que confirmamos.
TERCERO .- La desestimación del recurso, según los arts. 394 y 398 de la LEC , lleva a hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dª Luisa , contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de los de Sagunto , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia.a la apelante Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
