Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 756/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100323

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4278

Núm. Roj: SAP V 4278/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 756/18
SENTENCIA Nº 65/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GÓMEZ
MORENO MORA Magistrados D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA D. VALENTIN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO
CASTAÑEDA, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, con el nº 20/2017, por
UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS representado en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Orts Tallada y
dirigido por el Letrado D. Alejo Sangra Inciarte contra Dª Loreto representado en esta alzada por la Procuradora
Dª Mª Esperanza Vázquez García y dirigido por el Letrado D. Emilio Enguix Rodriguez, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Paterna, en fecha 15/2/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Orts Tallada, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN PATERNA EN LA AVENIDA000 N.º NUM000 , ESC NUM001 , NUM002 - NUM003 , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados ignorados ocupantes a entregar al actor la posesión de la vivienda sita en Paterna, AVENIDA000 NUM000 , esc- NUM001 , NUM002 - NUM003 , desalojándola y dejando el referido inmueble vacuo, libre y expedito, y a plena disposición, ocupación y utilización por parte del demandante, obligándoles a abstenerse de molestarle en su quieta y pacífica posesión.

Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Loreto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de enero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la representación procesal de Loreto recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Febrero de 2018 por la que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Orts Tallada, condenaba a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN PATERNA EN LA AVENIDA000 N.º NUM000 , ESC NUM001 , NUM002 - NUM003 a entregar al actor la posesión de la vivienda.

Alega en síntesis en el recurso: 1º. Que no es ajustado a derecho atribuir la responsabilidad derivada de la ocupación ilegal a su representada a la que no se le puede adjudicar otra conducta que la de encontrarse en la vivienda de marera circunstancial y que ni siquiera ha podido ser escuchada como requisito previo a dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida y considerando que las alegaciones vertidas son un mero instrumento que utiliza la adversa para dilatar el procedimiento.



SEGUNDO.- Fundamenta la decisión la sentencia en su fundamento de derecho primero diciendo: El artículo 250.1.7 Lec reconduce al juicio verbal los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Con base en el precepto citado, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. Y por otra parte, conforme a la doctrina expuesta por la Audiencia Provincial, la situación por la que se ocupa sin título alguno un inmueble, es equiparable a la figura del precario. Por ello, acredita por la demandante la titularidad registral del bien, sin que comparezca el/os ocupantes ni acrediten título alguno que legitime su posesión, deberá estimarse la demanda, condenando a los ignorados ocupantes a entregar al actor la posesión de la vivienda sita en Paterna, AVENIDA000 NUM000 , esc- NUM001 , NUM002 - NUM003 ,desalojándola y dejando el referido inmueble vacuo, libre y expedito, y a plena disposición, ocupación y utilización por parte del demandante, obligándoles a abstenerse de molestarle en su quieta y pacífica posesión.

Revisadas las alegaciones de las partes y prueba practicada procede confirmar la senencia recurrida pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En el presente caso el recurso carece de fundamento y sólo cabe entenderlo como un intento dilatorio de entregar la posesión de la vivienda a la parte actora.

La parte demandada fue emplazada en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 51), no compareciendo nadie a contestar a la demanda. Los documentos aportados acreditan la propiedad de la demandante habiendo aportado decreto de adjudicación. No pudo obtener la posesión por estar ocupada por ignorados ocupantes de los que se desconocía su identidad. Comparece ahora para recurrir la Sra. Loreto que ni siquiera alega que ocupe la vivienda por título alguno, ni tampoco que pague renta alguna, sino que se encontraba ocasionalmente en la vivienda, por lo que resulta absurdo el recurso y su solicitud de que se desestime la demanda cuando ni siquiera se la condena a ella expresamente pues al no haber identificado a los ignorados ocupantes se condeno a estos, como lo han hecho reiteradas sentencias citando a título de ejemplo En el mismo sentido citar la SAP, Barcelona sección 13 del 08 de julio de 2015 ( ROJ: SAP B 8134/2015) la SAP, Barcelona sección 13 del 13 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP B 3379/2012) SAP, Barcelona sección 13 del 29 de Mayo del 2012 ( ROJ: SAP B 6058/2012) la SAP, Madrid sección 10 del 25 de Septiembre del 2012 ( ROJ: SAP M 16356/2012) o la SAP, Barcelona sección 13 del 28 de Febrero del 2013 (ROJ: SAP B 2969/2013) SAP, Barcelona sección 4 del 16 de junio de 2015 ( ROJ: SAP B 7245/2015) o la SAP, Barcelona sección 13 del 17 de julio de 2015 ( ROJ: SAP B 8141/2015). En el mismo sentido la la sentencia nº 275/2017 de esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de noviembre de 2017. En definitiva citando sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho de esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD: A la vista de la precedente doctrina, sólo cabe reiterar que procede desestimar el recurso, pues la demandada carece de título que legitime su posesión, reiterando repetidas veces también la doctrina del Tribunal Supremo, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 28 de febrero de 2013, 29 de junio de 2012, 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986, entre otras). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Loreto , contra la sentencia de 15 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Paterna, en autos de juicio de verbal seguidos con el nº20/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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