Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 947/2018 de 21 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100104
Núm. Ecli: ES:APA:2020:683
Núm. Roj: SAP A 683/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000947/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000257/2015
SENTENCIA Nº 65/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veinte
Antecedentes
Primero.- Que en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela se sigue el procedimiento de juicio ordinario nº 257/15, en el cual se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER MASERES SÁNCHEZ, contra Francisco e Candelaria , DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de veintitrés mil doscientos noventa y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos ( 23.297,54 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario el día 7 de noviembre de 2014.No ha lugar a condenar a ninguna de las partes del procedimiento al pago de las costas legales'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de D. Francisco y Dª. Candelaria , que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición el Procurador D. Francisco José Maseres Sánchez, en nombre y representación de 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.
E.F.C.', remitiéndose los autos a esta Sala y formándose el rollo de apelación nº 947/18.
Tercero.- Por auto de 11 de marzo de 2019 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y decisión del recurso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada mediante auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, habiendo quedado resuelta la misma mediante la STJUE de 26 de marzo de 2019.
Cuarto.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, fijó doctrina sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los ATJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Quinto.- Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes por plazo de cinco días para instar lo que a su derecho convenga, habiendo presentado escrito en el que 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.' solicitaba la continuación del presente procedimiento.
Sexto.-Por providencia de 4 de noviembre de 2019 se señalar el día 20 de febrero de 2020 como fecha para la deliberación, votación y fallo.
Séptimo.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.D. Francisco y Dª. Candelaria plantean recurso de apelación alegando la existencia de otras cláusulas abusivas en la póliza de préstamo personal suscrita entre las partes en fecha 10 de octubre de 2006 diferentes de la de intereses de demora, declarada nula en primera instancia, por lo que también estas otras cláusulas deben ser declaradas nulas de oficio, en concreto las estipulaciones 4ª y 5ª, relativas a los gastos y comisiones que se imponen a la parte prestataria, y la sexta B), relativa al vencimiento anticipado, al tratarse de un contrato de adhesión firmado entre un empresario y un consumidor sin respetar el justo equilibrio entre las obligaciones y derechos de ambas partes en contra de las exigencias de la buena fe, por todo lo cual se debe realizar un nuevo cálculo de la cantidad adeudada.
'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.'sostiene, en primer lugar, que la abusividad de tales cláusulas debió debatirse en primera instancia, sin que sea factible introducir cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Y, en segundo lugar, que las referidas cláusulas contractuales no son abusivas. En particular, la que regula el vencimiento anticipado, porque, al tratarse de un préstamo personal sin garantía hipotecaria no resultan de aplicación los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/19, de Contratos de Crédito Inmobiliario, y porque los deudores dejaron de pagar las cuotas del préstamo desde mayo de 2009, habiéndose emitido la certificación de saldo deudor en fecha 3 de agosto de 2011 tras el impago de 28 cuotas, siendo nula la voluntad de cumplimiento de la obligación desde hace diez años, por lo que se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente.
Segundo.- Control de oficio de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado .
La abusividad de la cláusula de vencimiento y las consecuencias que deben derivarse, en su caso, de dicha declaración no fueron objeto de debate en primera instancia al no haber planteado esta cuestión la parte demandada, dada su situación procesal de rebeldía, y la decisión del Juzgador 'a quo' adoptada en la audiencia previa de excluir de manera expresa el control de oficio de esta estipulación, exponiendo al respecto que se trata de un préstamo personal cuya duración es inferior al de un préstamo hipotecario, de modo que circunscribió dicho control judicial únicamente a la cláusula relativa a los intereses de demora.
No obstante, como resolvió esta Sala en el auto de 11 de marzo de 2019 dictado en el presente rollo de apelación: '... observadas las estipulaciones del préstamo en cuestión se aprecia que la duración del préstamo hipotecario también suscrito entre las partes es de 40 años, coincidente con la duración del préstamo personal solicitado para completar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda, por importe de 20.160 €, puesto que los prestatarios se obligan a la devolución del capital prestado mediante el pago de 480 cuotas de periodicidad mensual. En consecuencia, resulta de aplicación a este procedimiento el Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios adoptado en Junta Sectorial de Magistrados de las Salas Civil y Mercantil de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 17 de marzo de 2017 ...'.
En consecuencia, resulta preciso su análisis y resolución en este momento procesal, sin que se vulnere con ello el principio de congruencia, de la 'perpetuatio actionis' o 'mutatio libelli', que prohíben alterar las pretensiones oportunamente deducidas por las partes o introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia( STS 3/2/2016, de 13 de abril, y 7 de junio de 2.002, entre otras), pues, tratándose de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL.
1/2007, de 16 de noviembre), como resulta no solo de esta legislación nacional ( art. 83), sino también de la comunitaria (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993), habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -SS. del TJCE de 26 de octubre de 2006, 4 de junio de 2009 y 26 de abril de 2012- en interpretación de dicha Directiva.
Así, en concreto, dicho Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58) .
Este control de oficio puede verificarse incluso en segunda instancia, declarando al efecto la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-397/11): ' 1/ La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva. 2/ El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula. 3/ La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta' .
Tercero.- Naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado .
Analizando, pues, dicha cláusula contractual anticipado (estipulación sexta-B de la póliza de préstamo personal), comparte la Sala parcialmente los razonamientos de la parte apelante.
En orden a la resolución de la presente controversia conviene traer a colación los Acuerdos adoptados en unificación de criterios por la Junta de Magistrados del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de noviembre de 2019, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado en determinados préstamos, que en el particular que aquí nos interesa dicen lo siguiente: ' Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general.
Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no puedan aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
(...) Por analogía deberán aplicarse estos mismos criterios a todo tipo de préstamos (...) Efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos.
Hay que destacar que se parte siempre de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva (...) Préstamos personales sin garantía real.
(...) Los efectos de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado serían las siguientes: En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria: 'Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.' En segundo lugar, al no ser esencial para la subsistencia del préstamo no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
En tercer lugar, este efecto se produce aunque la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) declara: '54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' En cuarto lugar, la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional.
En quinto lugar, si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva), sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , la cual ha declarado que el préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial.
En sexto lugar, cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius' reconocido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses.
En séptimo lugar, para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento'.
Asimismo, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, declara en el fundamento de derecho séptimo que ' para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'; y en el fundamento noveno que'e n cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' .
Ahora bien, estos criterios deben ser interpretados a la luz de la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 101/20, de 12 de febrero, en la que aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales.
Dicha resolución parte de las siguientes premisas: De un lado, la doctrina general fijada por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre, que estima que laprevisión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de forma que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.
De otro que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor, pues si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Y, en tercer lugar, que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se haya aplicado en su literalidad y la entidad prestamista haya soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE.
De tales premisas alcanza las siguientes conclusiones: a- La controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, pues en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.
b- Como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, más los intereses remuneratorios.
Cuarto.- Consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Partiendo de estos antecedentes, y dado que la cláusula sexta B) de la póliza de préstamo personal suscrita por las partes permite a 'Unión de Crédito Inmobiliarios, S.A.' considerar vencido anticipadamente el préstamo y hacer exigible la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la Parte Prestataria cuando esta no satisficiera alguna de las cultas de interés o de amortización pactadas, dicha cláusula debe reputarse nula, por no cumplir el presupuesto de la modulación de la gravedad del incumplimiento con el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ni permitir al deudor la satisfacción del crédito mediante una conducta diligente.
Asimismo, el incumplimiento de los deudores reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad contemplados en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,a la que se remite la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019,cuyos parámetros se aplican a este supuesto analógicamente, ya que dentro de la primera mitad de la duración del préstamo se produjo una mora superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, considerándose como tal el impago de cuotas vencidas y no satisfechas correspondientes a doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
En concreto, vino determinado por el impago de veintiocho cuotas(desde mayo de 2019 hasta agosto de 2011, ambos inclusive).
Consecuentemente con dichos razonamientos, una vez declarado el carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado, lo que determina la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional, y al fundamentar la parte demandante la pretensión de condena tanto en la aplicación de dicha cláusula como en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria (hecho tercero y fundamento de derecho material primero de la demanda), debe entenderse invocada en la demanda la aplicación del art. 1124 del Código Civil.
No obstante, como la pretensión de la parte actora se circunscribe a la condena al pago de la cantidad adeudada por el incumplimiento contractual, sin instar de manera principal, alternativa o subsidiaria la resolución del contrato de préstamo, debe entenderse que ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, de modo que, al igual que en el supuesto contemplado en la STS. 101/2020, de 12 de febrero, debe condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, no a la devolución del capital pendiente de vencimiento.
Es cierto que en ocasiones anteriores, como en la sentencia de esta Sala nº 16/2020, de 17 de enero, hemos declarado que el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del prestatario determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, e incluso del artículo 1129 (vencimiento anticipado del crédito ante la situación de insolvencia del deudor), situación de insolvencia a que se refiere el número 1º del artículo 1129 y que no exige una previa declaración formal de insolvencia, sino simplemente comprobar que se ha producido una dejación total y/o general en el cumplimiento de los pagos ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018), pero para que esta doctrina jurisprudencial resulte de aplicación es imprescindible que la pretensión ejercitada por la parte demandante sea la de resolución del contratoy no la de cumplimiento forzoso del mismo.
En este sentido, declara la citada STS. nº 432/18, de 11 de julio: ' Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .
En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses'.
La conclusión de todo ello es que procede acoger parcialmente la pretensión de la parte actora, condenando a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, para cuya determinación se concederá a la parte demandante un plazo dentro del cual deberá presentar una liquidación detallada y justificada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario (7 de noviembre de 2014), sin que se impongan los intereses remuneratorios al tratarse este de un pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha adquirido firmeza al no haber sido impugnado.
Por último, ningún pronunciamiento cabe efectuar en relación con la naturaleza abusiva de las cláusulas 4ª (comisiones) y 5ª (gastos a cargo de la parte prestataria), puesto que la pretensión económica de la parte actora no comprende cantidad alguna por dichos conceptos , sino únicamente la suma de 19.926'92 € de principal, 3.370'62 € de intereses ordinarios y 892 € de intereses de demora, si bien estos últimos fueron excluidos en la sentencia de primera instancia.
Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que han quedado expuestos.
Quinto.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco y Dª. Candelaria , representados por el Procurador D. José Martínez Pastor, contra la sentencia de 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los autos de juicio ordinario nº 257/15, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.', representada por el Procurador D. Francisco José Maseres Sánchez, contra D. Francisco y Dª. Candelaria , con la representación procesal indicada, condenando a los demandados a pagar a la sociedad demandante con carácter solidario la cantidad adeudada a la fecha de interposición de la demandada, para cuya determinación se concederá a la parte demandante un plazo dentro del cual deberá presentar una liquidación detallada y justificada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
13
