Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 619/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100105
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1063
Núm. Roj: SAP O 1063/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00065/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dieciocho de febrero dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 11/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, Rollo
de Apelación nº619/19, entre partes, como apelantes y demandados DON Florentino y DOÑA Mónica ,
representados por la Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Víctor
Manuel Gurdiel Fernández, y como apelado y demandante DON Gines , representada por el Procurador Don
Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Valdés Joglar.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. AVELLO OTERO, en nombre y representación de DON Gines , FRENTE a DON Florentino y DOÑA Mónica , con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARAR la existencia de dos contratos de préstamos suscritos entre DON Gines y DON Florentino y DOÑA Mónica por un importe de principal de veinte mil euros (20.000 €), cada uno de ellos, de los que es prestamista DON Gines y prestatarios DON Florentino y DOÑA Mónica ; 2.- CONDENAR a DON Florentino y DOÑA Mónica a restituir cada uno de ellos la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) a DON Gines en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente resolución. El plazo comenzará a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución. El principal devengará los intereses previstos en el art. 1.108 del C.C. para el caso de que los demandados no restituyeran el capital en el plazo indicado.
3.- CONDENAR a DON Florentino y DOÑA Mónica a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Todo lo anterior, con expresa imposición de costas procesales.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florentino y Doña Mónica , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por Don Gines frente a Don Florentino y Doña Mónica y declaró la existencia de dos contratos de préstamo suscritos entre el actor y el demandado Don Florentino y el actor y la demandada Doña Mónica , condenando a ambos a restituir cada uno de ellos la cantidad de 20.000 euros en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia de primer grado.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC e infracción de las normas materiales y concordantes del C.Civil, invocando la orfandad probatoria e indiciaria para aseverar la existencia del contrato de préstamo.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, ha de comenzar señalándose que es doctrina comúnmente aceptada, como así se recoge en la STS de 20 de abril de 1.993, que para acreditar la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven deviene necesario, a la vista del artículo 1.254 del Código Civil, que haya existido un concierto de voluntades serio y deliberado por cuya virtud hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, momento en el que empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y 1.261 y 1.262 del Código Civil.
También es doctrina reiterada (sirvan por todas las STS de 23 de noviembre de 1.989 y 12 de marzo de 1.994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1.278 y 1.279 del Código Civil, las del artículo 1.280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte tal que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1.248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso de la prueba resulta que los litigantes iban a constituir una sociedad para la explotación de un negocio cárnico. El demandante afirma que le hizo un préstamo al codemandado Don Florentino entregándole un reintegro de 20.000 euros, quien a los cinco minutos realizó el ingreso en la citada cuenta de la Sociedad que se iba a constituir. El 30 de agosto, afirma el actor, hubo de realizarse una reversión de las cantidades al necesitarse tres personas para constituir la sociedad, existiendo un ingreso del actor de 20.000 euros a la citada cuenta de la Sociedad y un reintegro de 40.000 €, constando un ingreso efectivo de Don Florentino y la tercera socia y codemandada Doña Mónica .
Esta afirmación ha resultado corroborada por las declaraciones del Director de la entidad bancaria Caixa Bank, quien manifestó ser él quien tramitó el préstamo y describir la sucesión o concatenación de traspasos, reintegros y sucesivos ingresos.
Frente a dicha prueba no pueden prevalecer las manifestaciones de los codemandados, concretamente de Don Florentino , que negando que Don Gines le adelantara el dinero para constituir la Sociedad, no supo dar respuesta al origen del mismo, que decía ser de su procedencia, pues en un primer momento hablaba de la ganadería de su mujer y de su trabajo, para a continuación, cuando se le preguntó sobre la falta de movimiento de su cuenta y de la de su mujer, afirmar que no se acuerda de la mecánica, pero que el dinero lo fue acumulando en su casa, para a continuación señalar, a preguntas de su letrado, que su mujer tenía 80 vacas y que en venta podía ganar entre 30.000 ó 40.000 euros dándole dinero en 'b', concluyendo finalmente que la deuda era con su mujer al no haberle devuelto 55.000 euros, manifestaciones éstas que, por su contradicción e incoherencia, no desvirtúan los indicios y presunciones de los que se deriva la existencia de ese préstamo, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 394 en relación con el art. 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Florentino y Doña Mónica contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

