Sentencia CIVIL Nº 65/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2020 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100115

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:405

Núm. Roj: SAP BA 405/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00065/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 06083 41 1 2017 0004081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2017
Recurrente: Romeo
Procurador: MARIA INOCENCIA CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado: FRANCISCO JOSÉ BEJAR MORALES
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO EDIFICIO000
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: JESUS MARIA POLO GARCIA
SENTENCIA Núm. 65/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 4/2020
Juicio Ordinario núm. 551/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 551/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 4/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON
Romeo , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Inocencia Caballero
García-Moreno y asistido por el letrado don Francisco José Béjar Morales y como parte apelada, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la ciudad de Mérida, que ha comparecido representada en esta alzada
por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado don Jesús María Polo García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm.

551/2017 se dictó sentencia el día veintidós de octubre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por don Romeo , representado por la procuradora Sra.

Caballero García Moreno y asistido del letrado Sr. Béjar Morales Se condena a la parte DEMANDANTE al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Romeo .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día cinco de febrero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda principiadora de este proceso se interesa por don Romeo la condena de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 de Mérida en el siguiente sentido: 1º. - Se acuerde anular el apartado cuarto del acta de fecha 20 de junio de 2.017 (aprobación de gastos e ingresos desde el 21 de junio de 2.017 al 31 de diciembre de 2.017) en relación a las cuotas fijas y cuotas generales del consumo de agua. Como consecuencia de dicha anulación, se modifique las cuotas fijas y cuotas generales del consumo de agua, conforme las cuotas de participación de cada comunero establecidos en los estatutos de la comunidad, título constitutivo y Ley de Propiedad Horizontal.

2°. - Se acuerde anular del apartado quinto del acta de fecha 20 de junio de 2.017, (liquidación de gastos y consumo de agua 2016) al no corresponderle dichos gastos con lo obrante en el cuadrante, al haberse ingresados en el año 2.016 dos cuotas menos en Aqualia de las que constan en la tabla expresada en punto quinto del acta argumentado tal petición en los hechos expresados en la presente demanda.

3°. - Como consecuencia del cuadrante o liquidación (documento once) realizada de manera individualizada a mi mandante y en conexión con los hechos en relación al punto quinto impugnado del acta 20 de junio de 2.016 se condene a la demandada abonar la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.587,75 €) junto con sus respectivos intereses legales.

4°. - Que se condene al pago de las costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada.

Opuesta la demandada, la sentencia de instancia desestima la demanda íntegramente.

Como hechos declarados probados podemos considera los siguientes. El actor es propietario de dos locales (tres tras una división realizada de uno de ellos el 15 de diciembre de 2003) adquiridos por compra el 4 de diciembre de 2001, correspondiendo a lo locales 1 y 2 del edificio. La cuota de participación del primero de ellos es del 0,34% y del segundo, del 0,68%, que tras la división en 2003 quedaron dos cuotas iguales de 0,34% sobre la Comunidad. La Comunidad de Propietarios demandada factura a los propietarios por el correspondiente consumo de agua que se divide en una cuota fija que abonan todos los propietarios de pisos o locales, y una cuota variable que se abona en función del consumo particular de cada comunero. Dicha cuota fija de la factura del agua es la que los vecinos pagan por igual y no por coeficiente de participación, como consecuencia del importe que cobra la empresa suministradora de agua en Mérida, AQUALIA, que corresponde a las 99 acometidas que hay en la Comunidad, 90 viviendas y 9 locales. Hasta el año 2018 AQUALIA por error cobraba por 97 acometidas, ignorándose cuales eran las dos fincas por las que no se cobraba el precio, de modo que la Comunidad facturaba por las 99 acometidas y la cantidad sobrante quedaba en beneficio de la comunidad de propietarios.

Y esa parte fija que cobra AQUALIA se corresponde, como se ha dicho, a las 99 acometidas que hay en la Comunidad.

En el caso de que la lectura de contadores fuera individual y no general para toda la comunidad, la empresa suministradora en lugar de cobrar el importe fijo de las 99 acometidas a la propia comunidad, cobraría a cada propietario por su acometida la cantidad fija, circunstancia que ocurre en Mérida con los edificios de reciente construcción.

Esa cuota fija comprende conceptos de cuota de servicio (coste mínimo), saneamiento (mantenimiento y limpieza de las redes de saneamiento), explotación EDAR y canon de inversiones. Y ello con independencia de cuál fuese su participación en la Comunidad de Propietarios de los distintos propietarios.

En su sentencia, considera el Juez de Instancia que el criterio adoptado por la Comunidad se ajusta a las prescripciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, de los Estatutos. Considera que si un piso se dividiera materialmente pasando a conformar dos propiedades, pertenecientes a un mismo copropietario, con dos acometidas, y manteniendo el coeficiente de participación (la suma de las nuevas propiedades), se habría incrementado el gasto de la factura del agua (si como en el presente caso, se facturara a la Comunidad directamente), toda vez que AQUALIA cobraría por una acometida más, sin embargo, el copropietario en cuestión, de seguirse el criterio del demandante, no vería incrementado de manera individualizada ese gasto para sí mismo, sino que lo repercutiría a la Comunidad, según la cuota de participación.



SEGUNDO.-Recurso de apelación.

Se alega infracción de los artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del principio de justicia rogada, y artículo 218 núm. 1 de dicho texto o 'incongruencia en la motivación de sentencia, pronunciándose y desestimando acciones solicitadas en demanda no debatidos ni pronunciados en contestación de demanda' (sic), así como infracción del artículo 428 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'consistiendo en no establecimiento de hechos controvertidos a pesar de solicitarse en la fase de audiencia previa al juicio'.

En motivo tan heterogéneo y difícil de comprender en su encabezamiento se indica que en la demanda había un conjunto de peticiones -que se han transcrito en el fundamento de derecho anterior- y que la contestación sólo se ha formulado respecto a las cuotas fijas y cuotas generales del consumo del agua: Se reseña que en la audiencia previa, en el momento de fijar los hechos controvertidos, no se formuló oposición respecto al punto quinto del acta de 21 de junio de 2017 (debe decir 20 de junio), sino únicamente al punto cuarto, sin que tampoco en la contestación a la demanda las distintas partidas que se reclaman de los años 2012, 2013 y 2014 que son devoluciones de importes por cantidades que se han abonado en favor de AQUALIA y que no se estaban ingresando en la misma y liquidación del consumo de un local que no tiene contador.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

En su demanda la parte actora impugnaba los puntos cuarto y quinto del acta de 20 de junio de 2017 y además de reclamar las demasías que consideraba producidas en el pago del consumo del agua, reclamaba cantidades anteriores de los años 2012, 2013 y 1014 por los mismos conceptos y porque la comunidad de propietarios estaba girando recibos por 99 acometidas, cuando en realidad la empresa suministradora del agua sólo giraba por 97. Presumía que eran sus dos locales los que no debían pagar por esas dos acometidas.

En la contestación a la demanda (hecho cuarto) la parte demandada se opuso expresamente a estas dos últimas reclamaciones y la sentencia da respuesta a ello. Lo primero que debe decirse es que, si el actor no estaba de acuerdo con las liquidaciones del agua de ejercicios anteriores aprobados en las respectivas juntas, debió impugnar las correlativas actas, lo que no ha hecho, amén de que la acción estaría caducada (ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Aparte de lo anterior, el recurrente hace supuesto de la cuestión. Examinada el acta videográfica del juicio, las manifestaciones de don Borja , administrador de la comunidad y especialmente don Carmelo , encargado de la contabilidad. Se ignora cuáles eran las dos fincas por las que no se cobraba el precio, de modo que la Comunidad facturaba por las 99 acometidas y la cantidad sobrante quedaba en beneficio de la comunidad de propietarios. Posteriormente, la situación se ha regularizado, porque fue justamente el actor el que puso en conocimiento de AQUALIA la anomalía.



CUARTO.- Incongruencia y alteración de la causa de pedir.

En el mismo motivo, tras un largo exordio sobre el principio de congruencia indica que no puede desestimarse la demanda íntegramente cuando existen peticiones de la demanda que no han sido objeto de debate. Se han tenido en cuenta manifestaciones del testigo don Borja que no fueron objeto de contestación. Al respecto para desvirtuar la declaración del testigo aporta un documento. Vuelve a reiterar que en AQUALIA sólo se han ingresado las cuotas fijas de 7 locales, no de 9 locales y el cobro del agua de un local con contador inexistente.

Se alega prescripción de la reclamación sin que dicha prescripción haya sido alegada por la demandada.

Tampoco existió oposición a las cuotas de 2015, 2016 y 7 meses de 2017. Se habría violado los artículos 216, 218 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima. Lo primero que tiene que indicar este Tribunal es la irregularidad que supone aportar un documento con el recurso de apelación y no pedir, al amparo de cualquiera de los apartados del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisión y práctica de prueba en esta segunda instancia. Por ello, el documento no puede ser tenido en cuenta por este Tribunal.

Vuelve a hacer supuesto de la cuestión el recurrente en cuanto si hubo oposición sobre el particular, aunque esta fuera muy genérica. Si la parte consideraba que había un allanamiento parcial a alguna de las peticiones de su demanda, en cuanto que no eran objeto de oposición, debió denunciarlo en la audiencia previa, lo que no hizo. Si nos fijamos la contestación a la demanda no hace referencia a consumos concretos de diversos años, porque se opone a la demanda en su conjunto. El actor pretende que se liquiden sus consumos de agua de forma particular, computando únicamente por cuotas de participación y reclama, no sólo por los consumos del año 2016, que fueron objeto del acta impugnada, y que la demandada defiende, sino de ejercicios anteriores.

Y, además, considera que las dos acometidas de las que durante años la suministradora no cobró precio fijo alguno, corresponden a sus locales, en contra de la prueba contundente y concluyente practicada en la vista oral, como se ha dicho en fundamentos anteriores. El actor decidió -así se lo autorizaba el título constitutivo, como puede apreciarse en la escritura de compraventa, documento núm. 1 de la demanda- dividir uno de sus locales y, lógicamente, supone una nueva acometida y uno nuevo coste fijo en el consumo del agua.

Y carece de razón el recurrente en cuanto a que los plazos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal son plazos de prescripción y debieron ser alegados por la parte. No es cierto. Son plazos de caducidad (vid.

Sentencia del Tribunal Supremo 21 de marzo de 2018 y 7 de febrero de 2019) y por tanto pueden ser apreciados de oficio. El demandante elude impugnar las juntas anteriores al año 2017 por motivos que se ignoran, puede ser que ni si quiera salvara su voto en junta. Pero pretende que se le devuelvan liquidaciones del agua de juntas no impugnadas.



SEXTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Romeo , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Inocencia Caballero García-Moreno y en el que ha sido parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada en esta alzada por el procurador don Juan Luis García Luengo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 551/2017 el día veintidós de octubre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. Souto Herreros, que votó en Sala y no puede firmar, firmando el Presidente por él.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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