Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 678/2019 de 20 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100040

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:200

Núm. Roj: SAP IB 200:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07026 42 1 2019 0000926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000137 /2019

Recurrente: Herminio, Josefina

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ,

Recurrido: Lidia, Ismael

Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA,

Abogado: , JUAN ESCANDELL MARI

SENTENCIA NUM 65 .-

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOSen grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 137/2019, Rollo de Sala número 678/2019,entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Herminio y Dña. Josefina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera y asistidos del Letrado D. Mariano Ramón Suñer, de otra, como demandados-apelados, Dña. Lidia y D. Ismael, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariana Viñas Bastida y asistidos del Letrado D. Juan Escandell Marí.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 1 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos,DESESTIMOla demanda presentada a instancias de Herminio y Josefina con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera y la dirección letrada de D. Mariano Ramón Suñer contra Lidia y Ismael con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. Juan Escandell Marí.

Se imponen las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se asignó por turno de reparto a la Magistrado Dña. María Encarnación González López, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se oponen a los siguientes.

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita la condena de los demandados al abono de 5.481,30 euros. Se fundamenta la reclamación en haber celebrado las partes contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, de Ibiza. La parte arrendadora promovió procedimiento judicial dictándose Sentencia en fecha de 26 de mayo de 2017 por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido. Los arrendatarios abandonaron el inmueble dejándolo en mal estado, con innumerables desperfectos y suciedad, ascendiendo su reparación a la cantidad que ahora se reclama.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de prueba de la causa de los daños que refiere.

La resolución se apela por la parte actora alegando la ausencia de motivación y la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños.

SEGUNDO.-Se impone excluir de principio los motivos de falta de motivación y vulneración del artículo 218.2 de la Ley procesal, al apreciar que la resolución impugnada cumple con los presupuestos de motivación que le son exigidos legalmente, estando encaminado el recurso interpuesto a combatir la valoración que por el Magistrado a quo se hace de la prueba practicada. Se sustenta el primer motivo de apelación en que la resolución no hace referencia a determinadas circunstancias que entiende la parte resultan de los autos. La Sentencia apelada, aunque de forma escueta, razona en el fundamento jurídico segundo el motivo por el que se desestima la demanda. No puede confundirse la disconformidad con la valoración que por el Magistrado a quo se hace de la prueba practicada, con la ausencia de motivación a que se refiere el escrito de recurso.

TERCERO.-De los escritos expositivos de las partes se desprende que la controversia se centra en determinar si la vivienda arrendada al término del contrato presentaba los defectos que se relacionan en la demanda y su causa.

La parte demandada es su escrito de oposición al recurso de apelación reproduce la excepción de prescripción que invocó al contestar a la demanda. La resolución que se apela no examina la cuestión de que se trata pese a hacer referencia a ella, presumiblemente por no estimarlo necesario ante la desestimación de la demanda por otra causa. En cualquier caso, la alegación no puede prosperar. La parte demandada sostiene que de la demanda se desprende que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de ejercicio de un año habría transcurrido, por lo que se hallaría prescrita. Si se acude a la demanda que da origen al procedimiento, se advierte que la acción que en ella se ejercita en de naturaleza contractual al derivar del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, entendiendo la arrendadora que la arrendataria ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumbían. No es de aplicación, en consecuencia, el plazo de prescripción del artículo 1968.2º del Código Civil al que acude la parte demandada.

CUARTO.-La Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2012 recoge que

'Conforme ha declarado este tribunal en sentencias de 18 de enero y 20 de marzo de 2012 , la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código Civil , tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código Civil , probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración que todos los daños y perjuicios debidos a desperfectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 . Ahora bien, no puede olvidarse que el primero de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, es la plena acreditación de los daños cuya indemnización se reclama, prueba que incumbe al que reclama, en el presente caso a la arrendadora actora, parte a quien incumbe acreditar que los daños cuyo importe reclama existían al momento de entregarle el demandado la vivienda arrendada y que, por ello, se presume le son imputables, carga de la prueba que resulta además de lo dispuesto en el artículo 217 LEC '

La más reciente de 4 de noviembre de 2019 cita las Sentencias dictadas sobre la materia por esta Audiencia Provincial señalando

'...pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 22 de enero de 2019 (ROJ: SAP IB 77/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:77 ), 19 de julio de 2018 (ROJ: SAP IB 1599/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1599 ), 2 de marzo de 2017 (ROJ: SAP IB 430/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:430 ) y 21 de octubre de 2016 (ROJ: SAP IB 1819/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1819 ), la última de las cuales razona lo siguiente:

Simplemente incidir en que el artículo 1563 del Código Civil en tanto en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. En este sentido la STS de 17 de febrero de 2016 indica 'Debemos precisar, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 del Código Civil - la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o pérdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del artículo 1564 del Código Civil , a 'las personas de su casa'

QUINTO.-En el supuesto de autos se cuenta con dos informes periciales. El acompañado a la demanda elaborado por el Ingeniero Industrial Superior D. Romualdo, y el elaborado por el perito designado judicialmente a instancia de la parte demandada, el Arquitecto Técnico D. Silvio. Los informes coinciden en la apreciación de los daños que se refieren por la parte actora y constatan que son anteriores a la ocupación de la vivienda por los nuevos inquilinos.

Los daños que se aprecian son los siguientes:

-baldosas rotas y sueltas;

-desperfectos en baldosas;

-óxido en sanitarios;

-espejos rotos;

-pintura en mal estado y/o humedades;

-azulejos rotos;

-puertas con arañazos, desconchadas y golpes;

-campana y horno rotos.

La parte demandada opone que parte de esos daños ya existían cuando entró a ocupar la vivienda. Conforme a lo que se razonó anteriormente, a esa parte incumbe la cumplida prueba de que no ha tenido intervención en la causa de los daños. Y esa prueba no resulta de los autos. En el contrato de arrendamiento que se firmó no consta salvedad alguna sobre el estado del inmueble que se arrendaba, entrando en juego la presunción de haberlo recibido en buen estado conforme al artículo 1562 del Código Civil. Tampoco se acredita por los demandados que durante la vigencia del contrato pusieran en conocimiento de la parte arrendadora la necesidad de emprender reparaciones, pese a que estaban obligados a ello por aplicación del artículo 1559 del mismo texto.

No puede considerarse que entre los daños que se relacionan en los informes periciales y cuya reparación se solicita en la demanda queden comprendidos daños que tengan origen en problemas estructurales. Así pudiera entenderse respecto de las humedades que afectan al baño y a una de las habitaciones. En la valoración de reparación de los daños no aparece recogida partida alguna referida a la reparación de esas humedades, viniendo obligados los demandados al repintado interior y exterior del inmueble por aplicación de la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento.

Por lo expuesto, estimada acreditada la existencia de los daños y la responsabilidad de los demandados, debe estimarse el recurso para condenarles al abono del importe en que han sido valorados.

SEXTO.-En aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las causadas en primera instancia, la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada por aplicación del artículo 394 de la Ley procesal.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Landáburu Riera, en nombre y representación de D. Herminio y Dña. Josefina, contra la Sentencia dictada en fecha de 1 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio verbal

del que el presente rollo dimana.

2.Se revoca dicha resolución, dejándola sin efecto, para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, contra Dña. Lidia y D. Ismael, condenando a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 5.481,30 euros; cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

3.Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en primera instancia.

4.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.

5.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.