Sentencia CIVIL Nº 65/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 568/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100036

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3003

Núm. Roj: SAP B 3003/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188182635
Recurso de apelación 568/2019 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 874/2018
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: AIGUES DE TOMOVI, S.A.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Ruben Pastor Villarrubia
SENTENCIA Nº 65/2020
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 14 de mayo de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 874/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Blanca contra Sentencia de fecha 05/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de AIGUES DE TOMOVI, S.A..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Manjarin Albert en nombre y representación de Aguas de Tomoví S.A. contra Dª Blanca debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.059,54€.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 13.05.2020

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio presentada por AIGÜES DE TOMOVI SA contra Blanca en reclamación de la cantidad de 3.059,54 €.

Aduce la actora que es la empresa suministradora de agua de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , de El Vendrell (Tarragona) y que la demandada no ha abonado la facturas por el importe señalado.

La demandada se opuso al requerimiento de pago alegando que el consumo reclamado resulta radicalmente imposible en un vivienda que además es segunda residencia y añade que debe ser consecuencia de la posible deficiencia del contador o de una negligencia de la empresa que al reanudar el suministro, tras un corte no notificado, no atendió la indicación de la demandada de no dar paso al suministro de agua.

La actora impugnó la oposición rechazando las alegaciones de la demandada y explica que alertó a la Sra.

Blanca en repetidas ocasiones del consumo excesivo que la empresa había detectado. Explica también que el corte de suministro a que se refiere la demandada se produjo en septiembre de 2015 por no haberse aportado la cédula de habitabilidad y que se procedió a la reconexión de suministro dejando la llave de paso cerrada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.059,54 €, con imposición de las costas a la parte demandada. La Magistrada de instancia considera acreditado que las lecturas de consumo del suministro de agua reflejan un consumo de 339 metros cúbicos entre el 7 de octubre de 2015 y el 5 de enero de 2016 y que dicho consumo es excesivo puesto en relación con el consumo de una vivienda del tipo del de la demandada y con los consumos anteriores y posteriores al período litigioso. Pero rechaza que ese consumo excesivo sea imputable o deba responder la empresa demandante porque no existe prueba alguna de que dicha entidad haya incurrido en actuación negligente ni se ha justificado que exista defecto en el contador.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Blanca que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la Juez de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ... si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

a) La recurrente reprocha a la Juez de instancia que afirme en la sentencia que ' según la versión de la parte demandada... el exceso de consumo respondería a haberse dejado un grifo abierto en el interior de la vivienda y esa actuación negligente no puede trasladarse al ámbito de responsabilidad de la parte demandante'. La demandada aduce que ella ha negado radicalmente que se haya producido el consumo de agua que se reclama y que ha alegado ' como una posibilidad más, que no la única que hubiese existido un grifo abierto en la vivienda, de la que los propietarios no fueron conscientes, dado que, teóricamente el agua estaba cortada, por lo que la sentencia no se ajusta en modo alguno a la realidad de lo manifestado'.

La lectura de la sentencia evidencia que la Juez a quo no basa su decisión en el argumento anterior, sino que ha examinado, una por una, todas las alegaciones vertidas por la demandada en su escrito de oposición, rechazándolas en base a las pruebas practicadas.

b) Afirma la recurrente que la sentencia dice que ' no se ha justificado que exista defecto en el contador litigioso', ' olvidando' que debía ser la parte demandante quien acreditase que dicho contador estaba en perfecto estado de funcionamiento. Tampoco este argumento puede ser atendido. En contra de lo sostenido por la apelante, no es la actora quien debe acreditar el correcto funcionamiento del contador, sino que es la demandada quien debe probar que el contador presenta alguna anomalía o no funciona correctamente. De conformidad con lo previsto en el art. 217 LEC, a la demandante le corresponde probar la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y esa prueba se ha cumplido con la aportación de la factura acompañada con la demanda. Por el contrario, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor. Conforme a ello, alegando la demandada que los datos de consumo consignados en la factura son erróneos y que ello puede obedecer a un error de medición o a una deficiencia del contador, correspondía a la demandada probar tales extremos y dicha prueba no se ha verificado. A este respecto, consta en autos la comunicación remitida por Aigües de Tomoví a la Sra. Blanca de fecha 1 de abril de 2016 en la que, tras indicar a ésta que ' el contador ha sido revisado y comprobado y no presenta ninguna alteración que pueda provocar un fallo en su funcionamiento', le informan de que ' aun así, si usted cree que el equipo no funciona correctamente puede solicitar su verificación al Departamento de Industria de la Generalitat de Catalunya ya que es el único organismo competente en estos asuntos', sin que la demandada recurriera a esa verificación oficial.

En definitiva, era la demandada quien debía acreditar el funcionamiento defectuoso del contador y nada se ha probado sobre ello.

c) En tercer lugar, la recurrente se refiere al párrafo de la sentencia que dice ' la demandante ha acreditado haber comunicado a la abonada los datos de exceso de consumo de los que dispone', para afirmar que no se ajusta a la realidad. La demandada explica que, si bien la empresa llamó a la propiedad en abril de 2015 para comunicar un teórico exceso de consumo de 20 metros cúbicos, por el contrario no avisó de un exceso de 300 metros cúbicos ya que la notificación se hace el día 11 de enero de 2016, cuando la facturación ya se había hecho el día 5 de enero, lo que la apelante califica de comportamiento negligente.

La Sala, sin embargo, no aprecia negligencia alguna. El testigo Sr. Teofilo ha explicado en el acto del juicio qué es y cómo funciona el sistema de telelectura que permite detectar un consumo anómalo o excesivo, manifestando que dicho sistema detectó que el consumo no era normal en abril de 2015 y por eso se llamó a la abonada. Y ha declarado también por qué razón no se detectó ninguna anomalía en el período de la factura objeto de reclamación, explicando que el sistema de telelectura es activado cuando el operario procede a la lectura del contador y que ello no tuvo lugar hasta el mes de enero de 2016 tras la reconexión producida el día 26 de octubre de 2015. No hubo, por tanto, ninguna negligencia por parte de la compañía.

d) La apelante aduce que la empresa demandante no ha acreditado que notificase al propietario que, tras el corte de suministro en septiembre, se había reanudado el mismo, ' lo que es evidentemente una absoluta falta de la mínima responsabilidad, pues imaginemos que hubiesen quedado abiertos los grifos de la vivienda', afirmando la recurrente que la empresa debe asumir todas y cada una de las responsabilidades de esa falta de notificación. Pero tampoco este argumento puede ser acogido pues no hay ninguna prueba de que la reconexión no se hiciera correctamente; por el contrario, los testigos, empleados de la empresa suministradora, y en particular el Sr. Jose Manuel , han declarado que la operación se llevó a cabo normalmente.

e) Por último, la demandada afirma que solo la empresa tiene acceso al cuarto de contadores por lo que solo ella puede manipularlos a su conveniencia, afirmación que tampoco puede ser atendida porque ninguna manipulación ni defecto del contador ha sido probado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado por la Sra. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, que debemos confirmar íntegramente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2019 en autos de Juicio Verbal núm. 874/2018, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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