Sentencia CIVIL Nº 65/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 434/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:784

Núm. Roj: SAP CA 784/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 6 5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 12/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 434/2019
En la Ciudad de Cádiz a diez de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 12/18 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante CAIXABANK S.A. representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcala y defendida
por el letrado D. Antonio J. García Saenz.
Ha sido parte apelada D. Cesar y Dª Marí Luz representados por el procurador D. Miguel A. Bescos Gil y
defendidos por el letrado D. José Javier Cano Garofano.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 10 de diciembre de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bescos Gil, en nombre y representación de DON Cesar y DOÑA Marí Luz , y, en su virtud, se condena a la entidad CAIXABANK S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 44.275,64 euros, con los intereses a los que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad frente a una entidad crediticia para el reintegro de las cantidades anticipadas por la compra de una vivienda que no fue entregada en el plazo convenido.

La entidad crediticia interpone recurso de apelación que lo fundamenta en la prescripción de la acción ejercitada, que las cantidades entregadas no eran para la adquisición de una vivienda, que la obligación de garantía es exclusiva de la parte vendedora, y en relación a las costas procesales de la primera instancia.



SEGUNDO.- El plazo de prescripción, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero del 2015, 23 de noviembre del 2017 y 5 de junio del 2019, es la del artículo 1964 del Código Civil, es decir de quince años, antes de la reforma del 2015.

El plazo para el cómputo comienza desde que se produjo el incumplimiento de la entidad promotora de entrega de la vivienda, que fue el 30 de junio de 2002, interrumpiéndose este plazo de prescripción el día 18 de mayo del 2017, reclamación extrajudicial para que la entidad crediticia abonara las cantidades entregadas por la compra de una vivienda, enviadas por la parte demandante como correo electrónico y como correo certificado.

Y también quedo interrumpida desde el 27 de febrero del 2008 al dirigirse la demanda frente a la entidad promotora, pues la parte demandante podía haber ejercitado la acción frente a la entidad crediticia y a la promotora, al ser obligados solidarios frente a la parte compradora de la vivienda.

Al presentarse la demanda el día 2 de enero del 2018, la acción no estaba prescrita,pues no había transcurrido el plazo de cinco años desde la reclamación extrajudicial hasta la interposición de la demanda.



TERCERO.- La parte apelante sostiene que las cantidades entregadas e ingresadas en la entidad crediticia no eran para la adquisición de una vivienda, sino para el pago del suelo es una cuestión novedosa no planteada en la contestación a la demanda, y por tanto no debe ser admitida al poder sufrir indefensión la parte contraria, máxime cuando la entidad crediticia reconoció en los hechos de la contestación a la demanda que Caixabank actuaba como financiadora de una promoción ejecutada por la entidad GDP del Sur S.L.



CUARTO.- La obligación de responder del dinero entregado para la compra no es exclusiva del vendedor, sino también de la entidad crediticia, conforme a la ley 57/68 de 27 de julio, porque tiene obligación de colaborar activamente con la promotora para crear una cuenta especial y que se garantice con aval o seguro la devolución de las cantidades entregadas para el caso de que no se entreguen las viviendas.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, imponen a los promotores de las mismas, la obligación de constituir una cuenta especial de deposito para garantizar la devolución de las cantidades recibidas de los compradores en el caso de que no se entreguen las viviendas. Tiene su fundamento en la protección de la persona que ha puesto en juego su dinero para la compra de una vivienda que está en fase de construcción. Además, de la apertura de la cuenta se exige a la entidad promotora, el deber de suscribir un contrato de seguro con aseguradora inscrita y autorizada en el Registro General de Seguros, o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

La regla segunda del artículo primero de la Ley mencionada, obliga a la entidad bancaria a exigir la garantía a que se refiere la condición anterior. Así la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2015, 17 de marzo del 2016 y 4 de julio del 2017, han declarado que las entidades de crédito que admitan ingreso de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Quedando acreditado que las cantidades reclamadas fueron ingresadas en la cuenta del promotor, sin exigir la entidad crediticia la apertura de una cuenta especial, ni concierto de contrato de seguro o aval bancario, responde como obligado solidario frente a la parte compradora.



QUINTO.- Igualmente se rechaza el último motivo en relación a las costas procesales de la primera instancia, que al estimarse la demanda las costas procesales deben ser abonadas por la parte demandada, no existiendo dudas de hecho o de derecho para dejarla de imponer, pues la doctrina jurisprudencial es clara que la entidad bancaria debe responder de forma solidaria, máxime cuando fue la financiadora de la construcción ejecutada por la entidad GDP del Sur. S.L. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación confirmándose la resolución recurrida.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gordillo Alcala en representación de Caixabank frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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