Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1499/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100046

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:46

Núm. Roj: SAP CO 46/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Recurso de Apelación Civil 1499/2018
Autos de: Juicio Verbal 250/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUENTE GENIL
SENTENCIA nº 65/2020
Magistrado:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio.
En Córdoba, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Pablo Jesús ,
representado por el Procurador SRA. CUEVAS VELASCO y asistido del Letrado SR. VELASCO ALBALÁ, siendo
parte apelada ACTUAL GESTIÓN INTEGRAL DE LA VIVIENDA, S.L., representada por el Procurador SR. MELGAR
AGUILAR y asistida por el Letrado SR. AHMED ABDELAH, contra la sentencia de 6 de abril de 2018, recaída
en autos de juicio verbal nº 250/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Puente Genil.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 6 de abril de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio verbal nº 250/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, cuya parte dispositiva establece: 'SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús A. Melgar Aguilar, en representación de ACTUAL GESTION INTEGRAL DE LA VIVIENDA, S.L., contra D. Pablo Jesús y por ello debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.235 euros, así como un interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de demanda de juicio monitorio, es decir, desde 21 de junio de 2016, y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pablo Jesús en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose los autos al ponente. En esta alzada, se inadmitió la prueba propuesta por el apelante.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 6 de abril de 2018, recaída en autos de juicio verbal nº 250/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil. Dicha resolución estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora el importe de sus honorarios por los servicios mediación inmobiliaria que prestó a aquél. El recurrente aduce una incorrecta valoración de la prueba, negando la intervención de la actora en la venta, así como el importe de los honorarios, sosteniendo que firmó en blanco la hoja de encargo en la que se funda la reclamación.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Sra. Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

La práctica totalidad de la fundamentación del recurso se dirige a justificar la petición de prueba documental en segunda instancia (aportación por la actora del modelo 347 presentado a la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2016), cuestión esta que resuelta por el auto que denegó la prueba en segunda instancia.

No cabe duda de la celebración del contrato de mediación o corretaje entre las partes, contrato que resulta de la denominada 'nota de encargo' firmada por el recurrente, en la que se identifica la vivienda y se hace constar: 'Autorizo a Actual Gestión Integral de Vivienda, S.L. (Alquigenil) a gestionar la venta/alquiler de la propiedad indicada, publicarla en los distintos servidores de internet contratados por la empresa así como a la recepción de señal, hasta el final satisfactorio para las partes'. Igualmente, se fija el precio de la comisión en el 2'5 %.

Viene declarando la jurisprudencia, en relación con la obligación del oferente de satisfacer la remuneración o comisión convenida, que los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 octubre 1965 [RJ 19654600], 18 septiembre 1986 [RJ 19864713], 3 enero 1989 [RJ 198991], 11 febrero, 26 marzo y 23 septiembre 1991 [RJ 19911193; RJ 19912447 y RJ 19916843]), y más concretamente que el corretaje ha de ser satisfecho aun después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio 1950 [RJ 19501016] y 7 enero 1957 [RJ 1957687]). El examen de la prueba revela que, aunque el inmueble fuera vendido finalmente por D. Pablo Jesús , lo cierto es que éste se aprovechó de las gestiones realizadas por la actora, que no solo publicitó la venta del mismo, sino que le exhibió el inmueble a la persona que celebró el contrato de compraventa con el demandado (D. Benigno ). La compra del inmueble por éste resulta de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad acompañada al escrito de oposición al proceso monitorio, mientras que la participación de la demandante en la formación de la dicha compra se deduce de la hoja de visita del inmueble firmada por D. Benigno , en la que consta que fue personal de la actora la que le exhibió la finca.

D. Pablo Jesús aduce también, en relación al importe de los honorarios, que cuando firmó la nota de encargo el apartado 'comisión impuestos excluidos' estaba en blanco, siendo completado posteriormente por la demandante de forma unilateral.

Sobre este punto, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existe la presunción de que la firma de un documento se plasmó tras la cumplimentación del mismo, de forma que quien sostiene haber firmado un documento en blanco y que éste fue escrito con posterioridad, debe probar tal afirmación.

Así, la STS de 24 de junio de 2003 (ROJ: STS 4396/2003) afirma que 'el motivo tercero ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) acusa vulneración del artículo 1.225 del Código civil , pero tal pretensión impugnatoria no es atendible, precisamente, porque lo cuestionado es justamente la autenticidad del documento según establecen ambas sentencias que determinan que el documento no es falso y, por ello, hay que estar a las resultas probatorias del mismo. En efecto, como afirma el Juzgador de instancia 'la resolución de la presente contienda pasa por el valor probatorio que se le de al citado documento de fecha 27 de mayo de 1994, respecto al que la parte actora ha afirmado que se estampó con la firma en blanco del demandante Sr.

Casiano que se lo entregó a los Sres. Cosme cuando comenzaron las operaciones conjuntas por si hiciese falta alguna firma suya en blanco para bancos. Parece claro que determinada por la pericial practicada que la firma que aparece estampada al pie del mismo corresponde al Sr. Casiano , juega conforme al artículo 1.225 del Código civil una presunción de conformidad del firmante con lo reflejado en el documento y que el mismo estaba relleno con anterioridad a la firma. (...) situación ésta en la que prevalecen las normas de la carga de la prueba sustentadas en el artículo 1.214 del Código civil , sufriendo las consecuencias de esa indeterminación la parte a quien correspondía probarlo, en este caso la parte actora que alega la firma en blanco con siete años de antelación al texto en que basa la parte demandada su reconvención'.

En este caso, ninguna prueba ha articulado el recurrente para acreditar ese hecho, aduciendo a una supuesta costumbre en la plaza sobre el importe de los honorarios, costumbre sobre la que tampoco se ha articulado prueba alguna y a la que tampoco se hacía referencia en su escrito de oposición al proceso monitorio.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 6 de abril de 2018, recaída en autos de juicio verbal nº 250/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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