Sentencia CIVIL Nº 65/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 458/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100118

Núm. Ecli: ES:APC:2020:788

Núm. Roj: SAP C 788/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
SENTENCIA
NÚM. 65/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 10/2018, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de DIRECCION003 , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2019, en los que aparece como parte apelante,
Dª Mariana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO, asistido
por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SEIJO IGLESIAS, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y D.
Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistido por el Abogado
D. MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN
MARTELO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de DIRECCION003 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/7/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Piñeiro, en nombre y representación de Doña Mariana , frente a Don Amador , representado por la Procuradora Sra. Pérez Otero; debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes, declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias: 1ª- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

2ª- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en procedimiento especial.

3ª.- El uso del domicilio común sito en DIRECCION000 nº NUM000 corresponde a la madre.

4ª- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Virtudes a su madre, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

Se establece a favor del padre un régimen de visitas que, dada la edad de la menor (15 años), deberá priorizar el acuerdo entre ambos: padre e hija, por lo que, en defecto de acuerdo entre ambos, dicho régimen consistirá en que el padre podrá visitar a su hija fines de semana alternos desde la salida del colegio los Viernes hasta el Domingo a las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. Asimismo, le corresponderán en tal concepto dos días a la semana (preferiblemente Martes y Jueves) desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno. En todo caso, se trata de un régimen orientativo que padre e hija podrán variar de mutuo acuerdo debiendo informar de ello a la madre con al menos una hora de antelación.

En cuanto a las vacaciones: Las vacaciones de verano de la menor se repartirán por quincenas entre ambos progenitores, correspondiendo la elección del período a la madre en los años parres y al padre en los años impares.

Las vacaciones de Navidad se repartirán en dos períodos, uno del 21 al 30 de Diciembre, ambos incluidos, y otro desde el 31 de diciembre al 7 de enero, correspondiendo la elección del período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

Del mismo modo, en Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde las 20:00 horas del primer día de vacaciones hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas; y el segundo desde este último día hasta el último de las vacaciones escolares de los menores, correspondiendo la elección del período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

En todos los casos el progenitor a quién corresponda la elección del período deberá comunicar su elección al otro de modo fehaciente con al menos quince días de antelación. Al igual que se dijo anteriormente, se trata de un régimen de visitas orientativo que los padres podrá variar de mutuo acuerdo con el concierto de su hija menor.

4ª- En concepto de pensión de alimentos procede fijar el importe de 200 euros que deberán ser abonados por el padre en favor de su hija Virtudes dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre, siendo actualizable anualmente con arreglo al incremento del IPC. Los gastos extraordinarios del menor deberán ser sufragados por mitad por parte de ambos progenitores.

No procede fijar pensión alimenticia en favor del hijo mayor Camilo sin perjuicio de que, si fuere necesario afrontar algún gasto adicional derivado de su estancia en la Residencia de DIRECCION001 que no pueda ser cubierto por su pensión, deban ambos progenitores contribuir por mitad a su pago de modo similar a su contribución a los gastos extraordinarios.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Mariana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día doce de marzo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de fecha 1 de julio de 2019 plantea recurso de apelación la representación de doña Mariana interesando su revocación en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos y que se establezca en la cantidad de 300 euros mensuales para la menor Virtudes y para el hijo, Camilo , en el importe de 150 euros mensuales. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la capacidad económica de don Amador es muy superior a la que reconoce. Que desde un primer momento se ha fijado de mutuo acuerdo una pensión de alimentos de 300 euros para Virtudes que posteriormente se mantuvo en el auto de ratificación de medidas. Que los ingresos de la recurrente no son suficientes para atender a sus necesidades propias y a las de su hija Virtudes cuya custodia asume, por lo que recibe una ayuda de sus padres cuantificados entre 100 y 200 euros mensuales. Que esta ayuda la recibe desde el inicio del procedimiento, desde que don Amador le abonaba 300 euros mensuales. Que la recurrente con sus ingresos no tiene capacidad económica para gestionar la pensión del hijo Camilo , dado que la cantidad sobrante de la pensión de Camilo viene proporcionada por las pagas extra de diciembre y julio, y que cobra 588 euros mensuales y gasta un mínimo de 551,50 euros mensual en su estancia en DIRECCION001 , suma que puede ser superior en función de las actividades o servicios a los que acuda, comprar ropa, calzado, productos de aseo, por lo que fuera de los meses en que cobra paga extra o en los que se haya terminado el remanente de la paga extra anterior, no tiene capacidad económica para atender el importe de las compras, de ahí que interesa se fije una pensión de alimentos para el hijo, Camilo , por importe de 150 euros.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interesando su estimación.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de apelación, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, no cabe más que compartir la valoración y conclusiones realizadas en la sentencia apelada, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer: En lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia a favor de la hija común, Virtudes , respecto de la que no se cuestiona su procedencia sino su importe, procede recordar que, conforme disponen los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía que se fije tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debiendo señalarse que cuando se trata de fijar una cantidad en concepto de alimentos no se trata tanto de fijar un porcentaje o cantidad en directa proporción con los ingresos del obligado, sino de atender a las reales necesidades de los menores, y, en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia, en su determinación, tuvo en cuenta los preceptos referidos anteriormente, valorando la capacidad económica de las partes.

En este sentido, el juzgador de instancia, sin desconocer que don Amador venía abonando 300 euros mensuales desde el auto de 3 de marzo de 2018 que acuerda la medidas cautelares de protección, valora los ingresos de ambos progenitores, los de doña Mariana rondan los 560 euros mensuales, en tanto que los de don Amador unos 700 euros mensuales y, en cuanto a la menor, Virtudes , tiene en cuenta su edad (15 años de edad, nacida el NUM001 de 2004), que acude a un instituto público próximo a su domicilio y que no requiere atención o tratamiento que no esté cubierto por la Seguridad Social, que el padre viene abonando un seguro médico privado en beneficio de la menor, así como la cuantificación que de los gastos de la menor realiza la parte demandante en 250 euros/mes, por lo que, ponderando los datos económicos, estimamos proporcionada la cuantía de 200 euros mensuales establecida en la sentencia recurrida, sin que de lo actuado resulten otros datos para fijar una cuantía más elevada.

Y, en cuanto al hijo común, Camilo , mayor de edad, incapacitado judicialmente y prorrogada la patria potestad, es perceptor de una pensión por importe de 588 euros mensuales, percibe 14 pagas por ese importe lo que hace un total de 8.232 euros al año, reside en el Centro Residencial de DIRECCION001 en DIRECCION002 en el que abona la suma mensual de 551,50 euros lo que supone 6.618 euros al año (folio 133), con lo que queda un sobrante de 1.614 euros al año, que prorrateado son 134,50 euros mes, por lo que, con tales datos, no procede fijar pensión alimenticia, máxime teniendo en cuenta que la sentencia apelada ya resuelve que para el supuesto de que la pensión no cubra los gastos adicionales derivados de la estancia en la Residencia de DIRECCION001 , ambos progenitores contribuirán por mitad a su abono, por lo que la solución no debe ser otra más que la alcanzada por el juez de instancia, sin que se aprecie razón alguna para su modificación.

Por todo ello, no cabe más que desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.

Tercero.- Pese a la desestimación del recurso, dada la naturaleza de la materia, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariana frente a la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION003 en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el núm. 10/2018, del que el presente rollo dimana y, consecuentemente, confirmar la referida sentencia, todo ello, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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