Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 10/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100052
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:251
Núm. Roj: SAP GI 251:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188204751
Recurso de apelación 10/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1233/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nicolas
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a:
Parte recurrida: G.A.G INTERNACIONAL, .SL
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: LUCÍA MARTÍNEZ CEREZO
SENTENCIA Nº 65/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 13 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1233/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de G.A.G INTERNACIONAL, .SL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
Que, estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de GAG INTERNACIONAL SL, debo condenar y condeno a Nicolas al pago de 8.129,32 €, mas su interés legal.
No hago expresa condena en costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia viene a estimar parcialmente la demanda de reclamación de cuotas pendientes de pago del préstamo para la adquisición de un vehículo, en tanto que la parte actora redujo en el acto de la audiencia previa el importe reclamado en 859,76 € correspondientes a los intereses retributivos de los 17 vencimientos impagados que motivaron el vencimiento anticipado del crédito, entendiendo que se trataba de intereses prescritos, mas la mensualidad del seguro del crédito,
Y rechaza la falta de legitimación activa de la demandante y la alegación de retraso desleal.
Muestra su disconformidad la parte demandada con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación reiterando en esta instancia los motivos de oposición a los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación insiste la parte demandada en la falta de legitimación activa de la demandante cesionaria del crédito, porque no consta notificada debidamente la cesión al demandado.
Dicho motivo debe ser rechazado, porque la notificación de la cesión de un crédito al deudor, a que se refiere el art. 1.527 del Código Civil, no tiene otra finalidad que la de hacer saber a dicho deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesión atendiendo al principio de transmisibilidad de los derechos de crédito, esto es, para su validez no es necesaria la notificación al deudor.
Como viene señalando la jurisprudencia ( SSTS de 05/11/1974, 16/10/1982, 11/01/1983, 23/10/1984 y 28/11/2013, entre otras), la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor.
Así, la última de las sentencias citada de 28/11/2013 dice:
'' La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.
La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fea quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los artículos 1164 y 1527 del Código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudorque paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar''.
A partir de dicha doctrina jurisprudencial ningún sentido tiene sostener la falta de notificación al deudor de la cesión del crédito.
Si además se acredita que la parte actora intentó en fecha 09/06/2014 la notificación de la cesión a la parte demandada en el domicilio que consta en el contrato, (documento 9 de la demanda), tal y como refleja la sentencia apelada, no cabe sino el pleno rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- El siguiente motivo insiste en la prescripción parcial de la acción de reclamación de cantidad, por prescripción de los intereses remuneratorios reclamados, cifrando estos en 2.886,80 €, en vez de los 703,53 € en que se cifran los intereses remuneratorios por la entidad demandante, cantidad que, junto a la cuotas del seguro del crédito, por importe de 156,23 €, fueron renunciadas por la entidad actora en el acto de la audiencia previa.
La discrepancia de la parte apelante estriba en el cálculo lineal que realiza para deducir la totalidad de los intereses retributivos del préstamo, detrayendo del total financiado, la cantidad correspondiente a intereses que asciende a 2.886,80 €, sin tener en cuenta que algunos intereses ya fueron satisfechos con las cuotas abonadas por el deudor; y los restantes que considera prescritos, son los correspondientes a las cuotas pendientes de pago en la fecha del vencimiento anticipado, mas los de las cuotas que no habían vencido en aquel momento.
Sin embargo, según se desprende de las operaciones de cálculo realizadas por la parte actora, y la exposición que se realiza en la demanda, resulta que la cantidad reclamada se circunscribe al importe de 17 cuotas impagadas a su vencimiento, en las cuales se incluían los intereses retributivos devengados, cuyo importe asciende a 703,53 €, los cuales fueron descontados en el acto de la audiencia previa, por entender que estaban prescritos, más el resto del importe de las cuotas pendientes hasta el vencimiento el 21/01/2009, que devinieron también impagadas, pero de las cuales tan solo se reclama el capital pendiente, que ascendía a 4.161,59 €, sin reclamación de intereses, que por lo tanto es irrelevante declararlos prescritos puesto que no se están reclamado.
De ahí que el resultado, una vez detraídas también por la propia parte actora las 17 cuotas del seguro que se integraban en las 17 cuotas íntegras reclamadas, la suma resultante son los 859,76 € en que fue reducida la cantidad reclamada, considerándose por ello acertados los cálculos aritméticos efectuados por la parte actora y aprobados por el órgano 'a quo' en su sentencia, lo que conduce a la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción, la última jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente al respecto.
Así, en la STS de 24/04/2019 se indica que para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de la acción, ' La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.
No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.'
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de coincidir la Sala con el criterio del órgano 'a quo' en tanto que la acción se ejercitó dentro del plazo de 10 años que corresponde a la pretensión deducida conforme al art. 121-20 del CCCat.
Si a ello se añade que el 09/06/2014 se procedió a notificar al deudor en el domicilio indicado en el contrato, la cesión del crédito, evidenciando de este modo la voluntad de mantener plenamente vigente los efectos del contrato concertado en su día, aunque no llegara a manos del demandado por resultar desconocido en dicha dirección, es evidente que el ejercicio de la acción no se realiza en contra de los dictados de la buena fe; sin olvidar que antes de la reclamación judicial se formuló petición de acto de conciliación frente al demandado, que siendo inadmitida, revela no obstante la existencia de interés de la parte demandante por reivindicar su derecho, desvirtuando en definitiva estos actos del acreedor, la confianza legítima del deudor de que el derecho ya no se ejercería por abandono del mismo.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
QUINTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las cosas de esta instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1233/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
