Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 386/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100086

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:320

Núm. Roj: SAP GR 320/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 386/19
JUZGADO: GRANADA 4
ORDIANRIO 1.221/17
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA nº 65/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.221/17, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de 'FERBAFRAN S.L.', representado
por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por el Letrado D. David Castañeda Molinero,
contra 'SUBCONTRATACIONES PYLTIN S.L.', representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Vallejo Bullejos y
dirigida por la Letrada Dª Eva García Marina.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20 de mayo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de FERBAFRAN SL, representada por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta, frente a SUBCONTRATACIONES PYLTIN SL, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (10.032, 73 euros. ), mas intereses legales, sin especial pronunciamiento en costas..'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente como motivos de la apelación la incorrecta valoración de la prueba, falta de motivación, incongruencia y vulneración de los preceptos legales, así como la no concurrencia de los requisitos para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

En realidad, ha de descartarse la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, por cuanto ha analizado todas las cuestiones planteadas por las partes y fundamentado en derecho la razón de la decisión adoptada.

En lo que discrepa la apelante es con la apreciación de la prueba efectuada en relación con los presupuestos que han de concurrir para que proceda la indemnización de los daños y perjuicios: la prueba del daño y la relación de causalidad con el incumplimiento de la obligación asumida.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio ' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato táctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo', imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador. Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determina la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento, se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no ser sustituida por la interesada y subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Acerca de la indemnización de los daños y perjuicios, tiene dicho la jurisprudencia, entre otras las STS de 15 de junio de 2010 y 18-11 - 2014, que cualquier incumplimiento contractual no genera necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quien incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. En efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( STS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1988, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007).



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni en la procedencia de la indemnización solicitada, pretendiendo la recurrente imponer su criterio frente al más imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia. No resulta controvertida la existencia del encargo de Ferbafran S.L.

a Subcontrataciones Pyltin S.L. para que ésta procediera al pintado al horno de barandas metálicas que la contratista UTE Hormacesa-Site debía instalar en una obra adjudicada por la Junta de Andalucía en la localidad de Garrucha, de acuerdo con la especificaciones técnicas del proyecto. Las barandas ya pintadas fueron montadas por la actora en el mes de marzo de 2.016, y poco menos de un mes después, comenzaron a deteriorarse desapareciendo la pintura. Para determinar las causas de las deficiencias que presentaban solo contamos con la declaración del testigo-perito Sr. Porfirio , a la sazón jefe de obra de Hormacesa, quien manifestó en el acto del juicio que era debido a la aplicación de la pintura o a un defecto de ésta, pero no a la falta de un tratamiento previo de las barandas metálicas, por cuanto, para una zona de costa, el pintado al horno era idóneo y adecuado, tal y como especifica el proyecto. Por tal razón, el encargo que la contratista hizo a Ferbafran S.L. en la hoja de pedido era el 'pintado al horno' sin ningún otro tratamiento (doc. 1 de la demanda). Si éste era adecuado, ninguna trascendencia tiene que la demandada conociera o no que la baranda se iba a instalar en una localidad costera, aunque las pruebas indican que conocía que la instalación se iba a realizar en Garrucha. La causa de los defectos así establecida no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, pues la recurrente, una vez comunicado el defecto, bien pudo trasladarse a aquella localidad a comprobarlo, efectuando las catas que considerara necesarias, o a practicar prueba pericial al efecto. Al contrario, al ofrecerse a desmontar las barandas y volver a pintarlas, implícitamente reconoció su responsabilidad en la causación del daños, sin que pueda admitirse la conformidad de la actora con el trabajo realizado al haber abonado la factura, por cuanto no consta acreditado que lo fuere el 23-5-2016, con posterioridad a la aparición de los desperfectos, como sostiene la apelante. Es cierto que por Pyltin S.L. se ofreció desmontar la baranda y volver a pintarla, pero esta solución era inviable, como dijo el testigo-perito Sr.

Porfirio , pues la obra ya estaba en servicio y se habían retirado las defensas provisionales, lo que obligaba a desplazarse a la obra y pintar a mano las barandas. Además, los desperfectos de la pintura eran generalizados y afectaba a la totalidad de la misma.



TERCERO .- Una vez que consta acreditado el incumplimiento imputable a la demandada, el daño producido y el nexo de causalidad entre ambos, reclama la actora el coste que ha tenido que soportar para la reparación de aquellas deficiencias y que aparece reflejado en la factura acompañada con la solicitud inicial del proceso monitorio. Como bien declara la Juzgadora de instancia, aunque las facturas son documentos creados unilateralmente, pueden resultar adveradas con los demás medios de prueba practicados en el procedimiento.

Esto es lo que sucede en este caso, en que la sentencia estima la procedencia de sus distintos conceptos (salvo los gastos de desplazamiento). El testimonio del jefe de obra también resulta trascendental a este respecto, al afirmar que se desplazaron dos operarios para la reparación cerca de un mes, que tuvieron que lijar y pintar a mano toda la baranda, sin que pudieran utilizar pistolas. Por consiguiente, resulta procedente la partida de pintura, incluida la imprimación, dado que no pudo ser pintada al horno, en cuyo caso no sería necesario. De igual modo, el importe por mano de obra durante 14 días, así como las dietas de ambos operarios, por cuanto, aunque no coincidan las fechas en que se realizó la reparación con la de los albaranes aportados como doc. nº 6, no hay duda de que estos tuvieron que soportar los gastos de pernoctación y manutención. Además del IVA correspondiente que aparece en la factura y que necesariamente ha sido declarado ante la Admón. Tributaria.

La cantidad total concedida por todos estos conceptos no ha quedado desvirtuada por prueba alguna que pudiera demostrar un exceso en la cuantificación del coste de la reparación. Por último, no puede estimarse la alegada desproporción entre el importe de la factura cobrada por Pyltin S.L. por los trabajos de pintado encargados (1.985, 40 €) y la factura reclamada (10.490, 70 €), pues en ocasiones el valor de la reparación supera el de la obra encargada, más en este caso en que se han tenido que desplazar dos trabajadores durante casi un mes y han tenido que lijar las barandas, imprimarlas y pintarlas a mano, lo que, sin duda, representa un incremento muy importante del costo de reparación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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