Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 302/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100043

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:149

Núm. Roj: SAP LE 149/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00065/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2013 0001758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000846 /2016
Recurrente: Zaida , Zaida , Zaida
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO, ESTHER ERDOZAIN PRIETO ,
Abogado: MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ, ,
Recurrido: Julio , Julio , Julio
Procurador: SARAI GUTIERREZ ORICHETA, , SARAI GUTIERREZ ORICHETA
Abogado: MARÍA ARÁNZAZU GUTIÉRREZ OBLANCA, ,
SENTENCIA NUM. 65/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiséis de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 846/2016, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10
(FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 302/2019, en los que

aparece como parte apelante, Dª Zaida , representada por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto, asistida
por la Abogada Dª. María Esperanza García González, y como parte apelada, D. Julio , representado por la
Procuradora Dª. Sarai Gutierrez Oricheta, asistido por la Abogada Dª. María Aránzazu Gutiérrez Oblanca, sobre
pensión compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de don Julio contra doña Zaida , acordando dejar sin efecto y declarar la extinción de la pensión compensatoria, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda (20 de junio de 2016) establecida en la estipulación primera del convenio regulador de fecha 15 de febrero de 2017, aprobado por sentencia 283/2013, dictada por este juzgado en fecha 16 de mayo de 2013 , todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 24 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Antecedentes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda sobre modificación de medidas planteada por D. Julio frente a Dª Zaida y declaro la extinción, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda (20 de junio de 2016), de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada en el pacto de carácter patrimonial primero del convenio regulador de fecha 15 de febrero de 2013, aprobado por sentencia 283/2013, de fecha 16 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 294/2013 tramitado en el Juzgado nº 10 de Familia de León y que expresamente contemplaba que '... Don Julio abonará a Doña Zaida en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de (500€) QUNIENTOS EUROS [..] durante 78 mensualidades consecutivas [..]'.

La representación de Doña Zaida muestra disconformidad con dicho pronunciamiento y recurre en apelación para que en alzada se revoque la apelada y que la nueva desestime íntegramente la demanda.

La representación de Don Julio se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Hechos acreditados.

Son hechos acreditados de los que ha de partirse para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes: 1º.- El día 22 de noviembre de 1996 contrajeron matrimonio don Julio (nacido en NUM000 de 1970) y doña Zaida (nacida en NUM001 de 1965). De dicho matrimonio no hubo descendencia.

2º.- El 16 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia nº 10 de Familia de León, en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo núm. 294/13, que dec lara la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, y aprueba el convenio regulador de fec ha de 15 de febrero de 2013, en el que, entre los pactos de carácter patrimonial, se establece: «
PRIMERO.- PENSI ON COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA DOÑA Zaida Ambas partes acuerdan establecer una pensión compensatoria temporal a cargo del esposo y a favor de la esposa de 78 mensualidades dada la situación de desequilibrio económico.

A estos efectos acuerdan que don Julio , abonará a doña Zaida en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de (500€) QUINIENTOS EUROS. Dicha cantidad será ingresada dentro de los diez primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, y durante 78 mensualidades consecutivas (seis años y seis meses) en la cuenta bancaria titularidad de la esposa, que ésta designe, comenzando el primer pago en marzo de 2013.

Esta cantidad será actualizada con efectos del primero de marzo de cada año según el porcentaje de variación que experimente el indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que lo sustituya; en los doce meses anteriores a cada actualización».

3º.- El 20 de junio de 2016 don Julio dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas argumentando que a día de la fecha han cambiado sustancialmente las circunstancias por las cuales se estableció de mutuo acuerdo dicha Pensión Compensatoria, por cuanto: (a) En aquel momento don Julio se encontraba trabajando en la empresa ' DIRECCION000 .', desde el año 2003, teniendo un salario fijo mensual en los últimos 12 meses anteriores a la interposición de la demanda, de 1814,47 € mensuales netos, y doña Zaida , no trabajaba; (b) En la actualidad don Julio ya no presta sus servicios para la empresa DIRECCION000 , sino que desde el 26 de Junio de 2014 está trabajando para la empresa ' DIRECCION001 .', sita en el POLIGONO000 (León) y percibe un salario neto de 1222,95 € y tiene embargado el salario en la cantidad de 600 €; (c) Se había vuelto a casar el día 31 de Agosto de 2013 y fruto del mismo tiene un hijo, Celso , nacido el NUM002 de 2014, y su mujer Candida no trabaja; (c) Ha alquilado una vivienda por contrato de fecha 29 de febrero de 2016 por la que abona en concepto de alquiler la cantidad de 400 € mensuales; y (d) Su ex mujer doña Zaida está trabajando.

Por lo que solicitaba que se dictase sentencia declarando la extinción de la pensión compensatoria.

5º.- doña Zaida , presentó escrito en el que manifestaba el allanamiento total a los pedimentos hechos por el actor en su escrito de demanda y que fue rechazado por providencia de 23 de mayo de 2017, acordándose por decreto de 13 de junio de 2017 convocar a las partes a la vista del juicio donde la defensa de la Sra. Zaida se limitó a hacer proposición de prueba al haber precluido el plazo para contestar a la demanda.

6º.- La prueba practicada acreditó: (a) que don Julio contrajo nuevo matrimonio el 31 de agosto de 2013, del que tiene un hijo, Celso , nacido el NUM002 de 2014; (b) que al momento del divorcio prestaba sus servicios para la empresa ' DIRECCION000 .', teniendo unos ingresos líquidos de 1.600 euros al mes, y actualmente presta sus servicios para la empresa ' DIRECCION001 .', sita en el POLIGONO000 , Ayuntamiento de DIRECCION002 , y percibe unos ingresos líquidos de 1222,95 euros mensuales; (c) que vive en régimen de alquiler en una vivienda sita en DIRECCION003 (León), por la que satisface una renta de 400 euros mensuales; (d) que doña Zaida desde mayo de 2014 figura dada de alta en el régimen general del Seguridad Social, habiendo manifestado en el acto de la vista, al ser interrogada, que primero trabajó a media jornada, y ganaba quinientos y algo euros, y que ahora está trabajando a jornada completa y gana 1.067 euros.

Se ignoran los ingresos o medios de fortuna que pueda tener la actual esposa de don Julio , y la razón, en su caso, por la que aquella no realiza ninguna actividad laboral.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019 que estima la demanda acordando dejar sin efecto y declarar la extinción de la pensión compensatoria, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda (20 de junio de 2016). Pronunciamientos frente a los que se alza la demandada.



TERCERO. -Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La parte recurrente, alega como primer motivo de recurso Infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que se habría producido al no haberse procedido a la práctica de la prueba interesada por dicha parte y admitida y sobre la que se dictó auto de diligencia final en fecha 24 de julio de 2017, en el momento procesal oportuno, no llegando a realizarse por causas no imputables a dicha parte, si no por causa imputable al demandante que se ha negado a aportar al Juzgado la prueba interesada por dicha parte, consistente en que se requiriera a don Julio que presentara las declaraciones de la renta de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, y que hubiera tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito, dado que se habría probado cuál es su capacidad económica real en los ejercicios interesados, años 2013, 2014, 2015 y 2016, por lo que se habría generado a la recurrente una real y efectiva indefensión, prohibida en el art. 24.1 de la Constitución Española.

Por la parte demandada se interesó, en el acto de la vista, la práctica de prueba consistente en que se requiera al Sr. Julio para que aportara las declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, que inicialmente no fue admitida, quedando a expensas del resultado del interrogatorio de las partes, dando a las partes la posibilidad de que pudieran solicitar dicha prueba como diligencia final como así hizo la demandada acordándose por Auto de fecha 24 de junio de 2017 requerir a la parte demandante para que aporte en el plazo de cinco días las declaraciones de la renta de los años 2013 a 2016 y el primer contrato de arrendamiento de vivienda que las partes realizaron con Urbalesa, S.L., suspendiendo el plazo para dictar sentencia.

La parte actora presentó escrito, de fecha 25 de octubre de 2017, con el que aporta el primer contrato de arrendamiento realizado con 'Urbaleonesa de Construcciones y Promociones, S.A.', y en lo que respecta a las Declaraciones del Renta de los años 2013- 2016, manifiesta que no se pueden aportar puesto que el Sr. Julio no las ha realizado al no tener obligación de hacerlo.

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2017 se acordó requerir a la parte actora a fin de que en el plazo de cinco días aportara certificado de la Agencia Tributaria acreditativa de la exención de presentar las declaraciones de la renta correspondientes a los años 2013 a 2016 ambos inclusive, sin que, concluido el plazo concedido, el mismo fuera aportado.

Señala la STS de 12 de marzo de 2014 que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales', '[..] que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso', y añade '3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención'.

En efecto, el articulo el art. 460.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia no solo de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, sino también 'Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales'. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar tanto la indebida denegación de la prueba en primera instancia, como la falta de practica de la propuesta y admitida, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

Debe desestimarse, pues, el motivo alegado cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba admitida y no practicada en primera instancia consistente en requerir al demandante, Don Julio , para que aporte las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y cuya petición fue resuelta por el Auto de fecha 13 de enero de 2020 dictado en el presente Rollo de apelación en el que se acuerda no ha lugar a acordar el recibimiento a prueba en eta segunda instancia para práctica de la prueba solicitada al considerar que el requerimiento acordado ha sido ya practicado y a la vista de la contestación dada al mismo por la parte requerida no hay razón para sustentar que su reiteración pueda tener un resultado distinto, y consentido por la parte apelante al no formular contra el mismo recurso de reposición.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUART O. - La extinción de la pensión compensatoria. Error en la apreciación de la prueba.

Como segundo motivo, se alega el error cometido por la juez a quo al valorar la prueba practicada e infracción de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto entiende que en el supuesto de autos no concurre ninguna de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para que puedan ser judicialmente modificadas las medidas definitivas asumidas libremente por las partes y plasmadas en el Convenio Regulador posteriormente aprobado judicialmente.

Asimismo, se muestra disconforme sobre el efecto retroactivo de la extinción de la pensión compensatoria al tiempo de la interposición de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de esta Ciudad, en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 294/13, dicto Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 que declara la disolución del matrimonio formado por don Julio y doña Zaida y aprueba el convenio regulador de fecha de 15 de febrero de 2013, en el que, entre los pactos de carácter patrimonial, se establece: «
PRIMERO.- PENSION COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA DOÑA Zaida Ambas partes acuerdan establecer una pensión compensatoria temporal a cargo del esposo y a favor de la esposa de 78 mensualidades dada la situación de desequilibrio económico.

A estos efectos acuerdan que don Julio , abonará a doña Zaida en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de (500€) QUINIENTOS EUROS. Dicha cantidad será ingresada dentro de los diez primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, y durante 78 mensualidades consecutivas (seis años y seis meses) en la cuenta bancaria titularidad de la esposa, que ésta designe, comenzando el primer pago en marzo de 2013.

Esta cantidad será actualizada con efectos del primero de marzo de cada año según el porcentaje de variación que experimente el indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que lo sustituya; en los doce meses anteriores a cada actualización».

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil : (a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio. (b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges. (c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal. (d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia. (e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio. (f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación. (g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. (h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

En el presente caso, la causa de haberse instaurado una pensión compensatoria en el convenio regulador de divorcio fue que doña Zaida no trabajaba. La misma ha manifestado en el acto de la vista que cuando firmaron convenio no trabajaba, que estaba enferma y discapacitada, que desde el año 2007 esta diagnosticada de agorafobia, que tiene una discapacidad indefinida del 65%, que sigue controles médicos y de psicólogos, que no se podía mover de casa, que no salía a la calle, porque le producía ataques de ansiedad, que gracias al tratamiento puede salir a trabajar pero se tiene que medicar todos los días, que desde mayo de 2014 está trabajando, primero lo hizo a media jornada, percibiendo quinientos y pico euros, y actualmente gana 1.067, con jornada completa.

El párrafo primero del artículo 101 del Código Civil establece que:«el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona».

En consonancia con lo anterior, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá solicitarse la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

No invocándose que doña Zaida haya contraído nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona, la única causa posible de extinción sería que hubiese cesado la causa que motivó en su momento su instauración.

Pues bien, en primer lugar, lo que se aduce (nuevo matrimonio, nuevo hijo,) no son causas de extinción, porque no cesó la causa que motivó el establecimiento de la pensión, que fue el desequilibrio producido por el divorcio, a más de tratarse de acto voluntario, y asunción de unas obligaciones o responsabilidades aceptado, pese a que conocía las obligaciones que anteriormente pesaban sobre él y desconocerse los ingresos que pueda tener su actual esposa pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 tras aludir a que, cuando se estableció en sentencia una pensión compensatoria indefinida, su alteración sólo puede hacerse por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil , matiza que, ni siquiera el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna, que permita una reducción de la cuantía de la compensación o su temporalidad por 'alteraciones sustanciales en la fortuna' ( artículo 100 del Código Civil ) pues «si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo» . Como tampoco lo es la disminución de ingresos del Sr. Julio , que tampoco resulta excesivo, ni menos que parte de su salario este embargado por no haber hecho frente en su día al pago de la pensión compensatoria a que venia obligado conforme al convenio.

Sin embargo, si ha de estimarse variación sustancial de las circunstancias el hecho de que doña Zaida actualmente este trabajando y tenga ingresos que asciende, según propia manifestación, a 1.067 euros al mes, pues fue precisamente la circunstancia de no estar trabajando, y carecer por ello de ingresos propios, lo que motivó el establecimiento de la pensión, por el desequilibrio producido por el divorcio.

El hecho de que, con fecha 25 de febrero de 2019, la Sra. Zaida se haya dado de alta como demandante de empleo no altera la anterior conclusión y máxime cuando no se justifica no sea la misma perceptora de prestación por desempleo.

En consecuencia, acreditado que se ha producido la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ha de entenderse concurre causa de extinción de la pensión compensatoria.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Retroactividad de la extinción de la pensión.

Fin almente se recurre el efecto retroactivo de la extinción de la pensión compensatoria, desde la interposición de la demanda en fecha 20 de junio de 2016.

Pues bien, no existe razón alguna para concluir que la solución adoptada por el la juzgadora de instancia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de la superación de la situación de desequilibrio que ha dado lugar a la extinción existía ya antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica incluso tiempo atrás.

Resulta evidente que la causa de extinción consistente en haber accedido la demandada a un puesto de trabajo con los consiguientes ingresos, habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.

En tal sentido, y en relación a un supuesto de nuevo matrimonio, se pronuncia la STS de del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 453/18 de 18 de julio de 2018 .

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.



SEXTO . - Costas Procesales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Dª Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de Dª Zaida , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León, en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento de modificación de medidas nº 846/2016, de los que este rollo dimana, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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