Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 701/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100050

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2118

Núm. Roj: SAP M 2118/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0000968
Recurso de Apelación 701/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 134/2019
APELANTE: CANAL DE ISABEL II SA
PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES
APELADO: D. Segundo
PROCURADOR D. JAVIER CARRERAS RUIZ
SENTENCIA Nº 65/2020
ILMA SRA. MAGISTRADA: DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Magistrada Ilma Sra, Guadalupe de Jesús Sánchez, ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandante CANAL DE ISABEL II SA representada por el Procurador Sr De La
Ossa Montes y de otra, como apelado demandado D. Segundo representado por el Procurador Sr Carreras
Ruiz, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares, en fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil CANAL DE ISABEL II S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes, contra D. Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Carreras Ruiz, absolviendo al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante '.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la indebida aplicación del artículo 1967 del Real Decreto de 24 de Julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Añadiendo que yerra gravemente la resolución de instancia al olvidarse de que la acción ejercitada por esta parte no trae causa de un incumplimiento contractual, sino que deviene de un enriquecimiento sin justa causa.

En segundo lugar entiende como indebida la consideración de la acción de reclamación de cantidad, en detrimento de la acción de enriquecimiento sin causa realmente planteada, reiterando que CANAL no puede contratar un suministro que desconoce ni facturar por un servicio que no tiene conocimiento que se produce.

Sigue alegando el error en la valoración de la prueba a la hora de dictarse la Sentencia. De la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia se aprecian signos inequívocos de errores graves en la manera de valorar la prueba practicada en sede de Juicio oral, así como manifiestas contradicciones evidenciadas en la fundamentación jurídica de la Sentencia cuya revocación se pretende. A esta parte en ningún momento se le dio traslado de la existencia de este 'cliente', por parte del Ayuntamiento de Esteruelas, no teniendo por ende, conocimiento alguno acerca del contador ilegal que el Sr. Segundo tenía en las dependencias de su vivienda, por el que recibía suministro de agua sin abonar nada por ello al Canal. Por ello, en ningún momento esta parte tuvo la posibilidad de haber facturado al aquí recurrido ni en modo alguno puede considerarse que esta parte incurriera en una 'dejadez'. Añade, que de adverso no se impugnó el Informe de valoración económica aportado junto al escrito de demanda, por lo que ninguna obligación existía de que el perito firmante del informe lo ratificara en Sala, y por tanto ningún inconveniente podía existir para que dicha prueba tuviera valor probatorio en la litis. Por último, alega la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, y del artículo 218.1 y 2 de la LEC en relación con el principio de exhaustividad y congruencia de las Sentencias y el derecho a obtener una Sentencia basada en el derecho. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a D. Segundo a pagar a CANAL DE ISABEL II SA la cantidad de 4.103,21 euros, más los intereses que se devenguen tras la interposición de la demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.



TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar en lo que resulta atinente a la aplicación del artículo 1967.4 del Código civil, que precisamente la cuestión del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto a ejercitar en el caso de reclamación por suministro de agua no abonado, ya ha sido objeto de análisis en esta Audiencia Provincial, tal y como señala la parte apelada, y en concreto por la Sección 8ª que estimó que frente el criterio de aplicación de un plazo de prescripción de 15 años, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, el plazo habría de ser el de tres años, que recoge el artículo 1967 del Código Civil. Por lo que la resolución de instancia habría aplicado correctamente la norma aplicable, no pudiéndose reclamar por ningún importe posterior al mes de febrero de 2012, máxime cuando la denuncia ante la Guardia Civil en fecha de 20 de Febrero de 2015, fue la única actuación de interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

A tenor de la Sentencia dictada en la instancia, se aprecia como en el texto de la misma no se cuestiona ni modifica la acción de enriquecimiento sin causa que ejercita la parte actora y hoy apelante, por lo que no tendría cabida, su alegación de haberse considerado una acción de reclamación de cantidad, en demérito de la ejercitada.

Alegada también por la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, se aprecia a tenor de lo actuado en el procedimiento, que en modo alguno concurre una interpretación en la Juzgadora de Instancia que se aparte de las reglas de la lógica y de la sana crítica, por lo que a la postre la recurrente, pretende sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, e interesado de parte. Destacándose que es la falta de cuantificación de las cantidades objeto de reclamación en los posibles periodos, y la ausencia de justificación de la razón de discrepancia de la Valoración inicial aportada por la actora y la medición llevada a efecto por la Guardia Civil, la base de la desestimación de la demanda. Sin que en este sentido pueda ser bastante la declaración de D. Juan Enrique , puesto que tal y como señala la resolución impugnada no fue el mismo el autor de Informe.

Por último, ya sobre el motivo de apelación atinente a la falta de exhaustividad, incongruencia de la Sentencia y vulneración del derecho a obtener una Sentencia basada en derecho, ha de seguir el mismo camino desestimatorio de los motivos anteriormente examinados. Dado, que en modo alguno cabe apreciar la falta de exhaustividad denunciada, ni falta alguna de congruencia, al examinar la Sentencia, todos los puntos debatidos, a la par de explicitar a la vista de la prueba practicada, las conclusiones pertinentes.

En conclusión con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y con ello debe confirmarse la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA representado por el Sr. Procurador D. Juan De La Ossa Montes contra Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Verbal nº 134/2019 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Segundo representado por el Sr. Procurador D. Javier Carreras Ruiz, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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