Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1056/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100131

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:285

Núm. Roj: SAP MU 285/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2017 0002324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001056 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000555 /2017
Recurrente: Adela , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ,
Abogado: JOSEFA SANCHEZ ABELLAN,
S E N T E N C I A NÚM. 65/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1056/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
contencioso que con el número 555/2017 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Adela ,
representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Abellán, ambos
profesionales del turno de oficio, y como demandado y ahora apelado D. Jesús , en rebeldía en ambas
instancias. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como
como apelante adherido, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de marzo de 2019 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de Adela contra Jesús , declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el 17 de julio de 1998, acordando como medidas que van a regular los efectos del divorcio las siguientes: 1.- La titularidad y el ejercicio de la patria potestad será compartido entre ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia de los hijos se atribuye a la madre.

3.- El régimen de visitas y de relación del padre con la menor se fija en fines de semanas alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursan sus estudios, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana.

La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad del siguiente modo: las vacaciones se Semana Santa comprenden un primer periodo de 20 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20 horas de la mitad del periodo, y desde dicha hora hasta el día anterior al inicio del colegio, a las 20 horas; las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en cuatro quincenas, correspondiendo a cada progenitor el disfrute de un período de dos quincenas alternativas, de forma que uno disfrutará de las vacaciones desde el día 1 de cada mes desde las 10 horas, hasta el día 15 de cada mes, a las 20 horas y el otro, desde el día 15 a las 20 horas, hasta el 1 del mes siguiente, a las 10 horas; las vacaciones de Navidad comprenden un primer período, desde las 20 horas del día en que finalizan las clases escolares, hasta las 14 horas del día 31 de diciembre y un segundo periodo hasta desde dicha fecha y hora, hasta las 20 horas del día de Reyes.

En los años pares corresponderá al padre el disfrute de todas las estancias en el primer período y a la madre en el segundo período y en los años impares se alternará el turno y disfrutará la madre el primer período en todas las estancias y el padre el segundo.

4.- La pensión de alimentos que el padre deberá de abonar a la madre se fija en la cantidad de 100 € por cada hijo, más el incremento de IPC que se aplicará desde la fecha de la sentencia y se ingresará en la cuenta corriente que designada por Adela en la demanda ( NUM000 ) dentro de los primeros cinco días de cada mes.

5.- Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Adela , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, y el Ministerio Fiscal mostró también su pretensión de que se revocase la sentencia en la cuantía de la pensión de alimentos.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1056/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de enero de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Adela plantea contra D. Jesús demanda de divorcio contenciosos, interesando también medidas respecto a la guarda y custodia de los hijos comunes, régimen de visitas por el progenitor no custodio, uso de la vivienda familiar, alimentos a cargo del padre y pensión compensatoria a favor de la actora.

El demandado es finalmente emplazado y no se persona, siendo declarado en rebeldía.

Tras la celebración del juicio al que el demandado comparece sin representación procesal, se dicta sentencia por la que se declara la disolución del vínculo matrimonial, se atribuye a la madre la guarda y custodia de los tres hijos, se fija un régimen de vistas a favor del padre respecto de la menor y una pensión de alimentos para los hijos a cargo del padre de 100 € al mes para cada uno, rechazando la pretensión de pensión compensatoria. No impone las costas a ninguna de las partes.

Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación la actora quien denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la jurisprudencia aplicable, solicitando la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra que incremente el importe de las pensiones alimenticias de los hijos.

Del recurso se dio traslado a la otra parte personada (el Ministerio Fiscal) quien también interesa el incremento de dichas pensiones.



SEGUNDO.- Tanto la apelante inicial como el Ministerio Fiscal se muestran disconformes con la cuantía que ha fijada la sentencia de primera instancia de la pensión de alimentos para los hijos a cargo del progenitor no custodio (100 € por cada uno de los tres hijos), denunciando que la establecida no es suficiente para atender las necesidades ordinarias de los mismos y no llega siquiera al mínimo vital, sin que hubiera probado el demandado sus ingresos económicos, por lo que debe incrementarse, según la madre, a 150 € al mes para cada hijo o, subsidiariamente, a 120 €/mes y según el Ministerio Fiscal a 175 €/mes para cada uno o, como mínimo, a 150 €/mes.

Establece el artículo 146 del Código Civil que ' la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quienes los recibe'. Por lo tanto, no sólo se ha de atender a las necesidades de quien los recibe, sino que también se han de tener en cuenta las posibilidades reales de quien tiene obligación de proporcionarlos. Además, el art. 145 CC , en su párrafo primero establece: ' Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

Ciertamente estamos ante una de las obligaciones de mayor contenido ético cuando se trata de dar alimentos a los hijos propios menores de edad, y el principio que debe regir es el de proteger a los menores, pero no puede perderse de vista que se ha de tener en cuenta también la capacidad económica del obligado a prestarlos y la existencia de más personas que deben proporcionarlos, así como la respectiva capacidad económica de los obligados.

En el presente caso consta que la madre en el año 2017 tuvo unos ingresos de poco más de 8.000 € (acontecimiento 42 del expediente digital), en tanto que al padre sólo le consta ese año una retribución de 43650 € y saldos negativos en sus cuentas bancarias.

Es cierto que esta Audiencia viene fijando unos criterios de mínimo vital para las obligaciones de los padres no impedidos, pues tienen la obligación de procurar alimentos a los hijos, pero, como ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sección de 27 de diciembre de 2013 : " El otro argumento de la recurrente es que hay resoluciones de esta Sala que fijan el mínimo vital para un menor de edad en 200 € al mes, por lo que se debe elevar a ese importe la pensión de alimentos. Sin embargo, siendo cierto que esta Sala en determinados casos, ha fijado esa cantidad como mínimo vital, se ha de señalar que ello no es un dato invariable, sino que está en función de un conjunto de circunstancias, como, entre otras, las concretas necesidades del menor, su edad, y las posibilidades económicas del otro progenitor obligado igualmente a la manutención del hijo común." En el presente caso la madre tiene unos ingresos en torno a los 700 € al mes, y ello, junto a los inexistentes o muy limitados recursos del padre y su situación de desempleo sin prestaciones salariales, determina que la cantidad establecida por la sentencia de primera instancia (100 € mensuales) resulte proporcionada ( art. 146 CC ) al conjunto de circunstancias que se dan, máxime cuando son tres los hijos con derecho a alimentos y una carga como la pretendida por los recurrentes resulta inasumible y de imposible cumplimiento para el padre, y lo abocaría a un claro incumplimiento, con trascendencia incluso penal. Por todo ello, deben rechazarse ambos recursos.

TERCRO.- Al desestimarse el recurso, procedería hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC , aunque la inexistencia de parte contraria personada hace irrelevante dicho pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en nombre y representación de Dª. Adela y el del Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 555/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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