Sentencia CIVIL Nº 65/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6971/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100069

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:171

Núm. Roj: SAP SE 171/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 6971/2018
JUICIO ORDINARIO nº 1582/2016
S E N T E N C I A nº 65/20
PRESIDENTA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
MAGISTRADOS ILMOS SRES. :
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1582/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 19 DE SEVILLA promovidos por ALLIANZ S.A.
representada por el Procurador D. PEDRO MARTÍN ARLANDIS, contra SECURITAS DIRECT, SAU representada
por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MURCIA SÁNCHEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Arlandis en representación acreditada de Allianz S.A. contra la mercantil Securitas Direct S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 744, 22 €, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución; y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las restantes pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALLIANZ S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Allianz S.A. como aseguradora de la entidad Proyectos Móviles Santa Clara S.L. interpuso demanda contra Securitas Direct España S.A.U. ejercitando la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro solicitando se le condenara a abonarle la cantidad de 28.124, 92 euros, importe en que ella había tenido que indemnizar a su asegurada en virtud de la póliza Multirriesgo nº NUM000 con ella suscrita, como consecuencia de los daños y perjuicios que la misma sufrió a raíz de tres robos perpetrados los días 30 de octubre de 2.014, 3 de febrero de 2.015 y 8 de febrero de 2.015 en el establecimiento comercial que explotaba en la calle Afán de Ribera nº 80 de esta Capital, respecto del que tenía suscrito con Securitas un contrato de servicio de seguridad denominado 'ALARMA NEGOCIO', que no habría sido cumplido con la debida diligencia.

Securitas Direct se opuso a la demanda negando la legitimación activa de Allianz, dado el tenor literal del art.

43 de la LCS, que solo confiere acción a la aseguradora frente a los responsables del siniestro que en este caso habrían sido los autores desconocidos de los diferentes robos.

Aducía ademá, s que el contrato de seguridad es un arrendamiento de servicios, no de obra, y por tanto no garantiza un resultado, no acreditando la actora que Securitas hubiera incurrido en negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones, cuestionando la realidad de los daños y su cuantificación.

Subsidiariamente, interesaba la aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad contenida en la condición general 11 del contrato o, en su defecto, la aplicación de la facultad moderadora contenida en el art. 1.103 del C.c.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia estimó la demanda parcialmente.

Tras valorar la prueba practicada, consideró acreditada la responsabilidad de Securitas en el primer y tercer robo, no así en el segundo. Pese a ello, aplicando la cláusula de limitación de responsabilidad, redujo la condena conforme a ella a la suma de 744, 22 euros con los intereses legales de la misma desde la fecha de la sentencia sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se alza la actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone Securitas Direct que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la actora denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por incumplimiento del contrato de servicios de seguridad y error en la valoración de la prueba.

Viene a sostener que como Securitas ha negado en el procedimiento la existencia de anomalías en el sistema de seguridad instalado y ha quedado probado que si las hubo, al menos en el siniestro primero y en el tercero, habiendo incluso hecho la demandada dos ofertas de indemnización, una de ellas referente precisamente al segundo robo, debe concluirse que con relación a éste existió un incumplimiento contractual.

En el segundo motivo denuncia infracción de la doctrina de los actos propios dado que previamente al procedimiento Securitas ofreció indemnizaciones superiores a la cantidad fijada en la sentencia que obedece además a una cláusula de limitación de responsabilidad predispuesta e impuesta, contraria a la Ley de Condiciones Generales de la Contratacióny a los artículos 1.256 y 1.258 de la LEC.

Comenzaremos analizando este segundo motivo, pues de desestimarse no sería necesario entrar a conocer sobre un posible error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la demandada en el segundo siniestro, al no ser posible la elevación de la indemnización concedida en base a la cláusula de limitación de responsabilidaD.

Existe una reiteradísima Jurisprudencia del T.S. sobre la doctrina de los actos propios, que, entre otras, se resume en la sentencia de la Sala 1ª de 6 de octubre de 2.015 en la que se lee:' La sentencia de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril , resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios. Declara esta sentencia: ' La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) ocarecen de trascendencia para producir el cambio jurídico ( Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos '.' Pues bien, una oferta de indemnización realizada para evitar una contienda judicial no crea, define, fija, modifica, extingue o esclarece la relación jurídica que vincula a las partes, y no supone contradicción con una posición procesal de petición de absolución o de aplicación de una cláusula pactada de limitación de responsabilidad, posición o postura procesal lícita y no contraria a la buena fe, más cuando en este caso Securitas en las dos ofertas de indemnización que efectuó referidas al primer y segundo robo puso claramente de manifiesto que no asumía responsabilidad alguna relativa a los mismos y que hacía las ofertas para evitar un procedimiento judicial, con lo cual mal puede sostenerse que existen actos concluyentes e inequívocos de asunción de responsabilidad .

No se produce pues infracción de tal doctrina por aplicar la cláusula de limitación de responsabilidaD.



TERCERO.- Tampoco procede en absoluto, como parece pretender la apelante, declarar la nulidad de la cláusula de limitación por resulta contraria a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a y al principio de buena fe y justo equilibrio entre las partes, cuestiones que se traen ex novo a esta Alzada en abierta contradicción con lo establecido en el art. 456 de la LEC.

La demandada invocó la cláusula en cuestión y nada opuso a su validez la actora en la Audiencia Previa, donde bien pudo hacer las alegaciones que ahora pretende introducir, limitándose a fijar como objeto de la controversia la responsabilidad de la demandada y la realidad y cuantía de los daños reclamados, con lo cual cualquier pronunciamiento sobre nulidad de aquélla nos haría incurrir en incongruencia.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, sin necesidad de examinar la posible existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad de Securitas en el segundo robo, que el Juez no considera acreditada, pues aun cuando lo estuviera, el quantum indemnizatorio permanecería invariable.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, las costas de esta Alzada han de ser impuestas a la apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1582/16 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar la resolución recurrida.

3.- Condenar a la apelante al pago de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la desestimación total del recurso, la apelante pierde el deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6971 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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