Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 894/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100220
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1190
Núm. Roj: SAP V 1190/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000894/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.65/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] nº 001493/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Enrique
representado por la Procuradora Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARIA PI
GIMENEZ y de otra como demandado, Dª. Felicidad , representado por la Procuradora Dª. BASILIA PUERTAS
MEDINA y defendido por el Letrado D. ROBERTO JOSE PUCHOL ENGUIDANOS. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 8-4-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de medidas que insta D Jose Enrique contra Dª Felicidad , acuerdo el mantenimiento de la obligacion de abonar por mitad las partes los gastos extraordinarios de su hija, aumentándose a 180€/mes la pension de alimentos a cargo de D Jose Enrique en favor de su hija'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-1-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda que había sido formulada por la representación de D. Jose Enrique , en la que había solicitado que se modificasen las medidas relativas a la hija común de los litigantes, nacida el día NUM000 .1998, que habían sido dispuestas en previa sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia fecha 6 de julio de 2016. En dicha resolución se había atribuido el ejercicio exclusivo de la patria potestad la progenitora y dispuesto un régimen de visitas ordinario para el progenitor y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 50 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios. La referida sentencia resolvió desestimar la demanda y, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal aumentar la pensión de alimentos de la hija común a 180 euros mensuales.
El demandante solicitó en su demanda que se suprimiera la medida consistente en la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la menor, alegado que su situación económica no le permitía hacer frente a los mismos.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que no existía razón alguna para ello y que los gastos extraordinarios podrían reducirse si el progenitor prestaba su colaboración para el cuidado personal de la hija, a la que ni siquiera visitaba.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandante, con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda. Alega que se ha infringido el principio de justicia rogada, dado que ni las partes ni el Ministerio Fiscal habían solicitado la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, alegando también incongruencia y falta de motivación de la sentencia.
No puede apreciarse infracción del principio de justicia rogada, incongruencia ni falta de motivación, puesto que en la sentencia se resolvió de conformidad con lo que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal que instó el incremento de la pensión de alimentos al ser la fijada inferior al denominado mínimo vital. Además, se resolvió dentro de los términos del debate pues la cuestión que se planteó en el procedimiento no fue otra que el alcance de la colaboración del progenitor en el mantenimiento de la hija, habiéndose resuelto sobre dicha cuestión de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal,cuya intervención era preceptiva en el procedimiento, al estar la hija incapacitada judicialmente ( art. 749 LEC), estando el mismo legitimado para solicitar la modificación de medidas por alteración de circunstancias si hay hijos menores o incapacitados ( art 775 LEC). Tampoco se aprecia falta de motivación pues en la sentencia se hacen constar las razones de aumentar la cuantía de la pensión en cuanto la pactada en su día era exigua (no cubre el mínimo vital) y el progenitor estaba capacitado para obtener ingresos laborales.
Como se dice en la STC de 5/2001 de 28 de octubre de 2019, no puede aceptarse una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, además de que, en el presente caso, se resolvió según lo pretendido por el Ministerio Fiscal. Como hemos dicho, por ejemplo en sentencia de 18 de septiembre de 2019 en rollo 210/19 'La jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos; ha declarado que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que se amplían ex lege [por ley] las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés del menor ( STC 58/2008, de 28 de abril , FJ);', al que ha de asimilarse el hijo incapacitado sometido a patria potestad. En el mismo sentido, dijimos en sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en rollo 831/16 '... nos encontramos ante procedimiento especial, conforme al art 748 y ss, en el que se relaja el principio dispositivo y se refuerzan las facultades del juez que, en aplicación del favor filii puede adoptar la medida más beneficiosa para la menor, sin quedar vinculada por las peticiones de las partes ( art 752 LEC)'.
TERCERO.- Como alegó el demandante en su demanda cuando se dictó la sentencia que dispuso la cuantía de la pensión de alimentos en 50 euros mensuales el no tenía trabajo ni ingresos, pero esta situación no es la actual, dado que ha mejorado su posición, puesto que, según reconoció viene percibiendo subsidio de desempleo en cuantía de 215 euros y en el ejercicio anterior declaró ingresos netos que alcanzaron 560,20 euros mensuales.Además, carece de gastos puesto que vive con sus progenitores que le proporcionan vivienda y, ha de entenderse, también alimentación. A mayor abundamiento, se trata de una persona joven y no consta merma alguna de su capacidad, está cualificado laboralmente y tiene una experiencia laboral en el sector de la seguridad privada según resulta del informe de vida laboral, por lo que en modo alguno procede reducir su aportación a los gastos extraordinarios de la hija pudiendo, por otra parte, prestar una mayor colaboración en el cuidado de la hija lo que podría generar una reducción de los gastos como alegó la demandada.
Por otra parte, es claro que las necesidades de la hija han aumentado, el propio demandante vino a reconocerlo, dado que padece graves deficiencias y ha sido incapacitada totalmente con posterioridad al dictado de la sentencia de 6 de julio de 2016. No se discute que la hija está afectada de parálisis cerebral y, según informe del Neurólogo, tiene secuelas permanentes y necesidades especiales, precisando silla de ruedas y asistencia por cuidador 24 horas al día, debiendo mantener estimulación y educación en colegio adaptado y actividades relacionadas. Documentalmente se acredita que, por sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Valencia en fecha 17 de julio de 2017 en autos 1133/16, fue declarada afecta de incapacidad total para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y administración y disposición de bienes, derechos e intereses patrimoniales con relevancia jurídica y trascendencia social, quedando sometida al régimen de patria potestad prorrogada.
Por tanto, en atención al conjunto de circunstancias referidas, ha de confirmarse lo dispuesto en la sentencia apelada, con desestimación del recurso sin que proceda fijar una cuantía de la pensión de alimentos que no cubra el mínimo vital ni reducir la participación del progenitor en los gastos extraordinarios de la hija, según se resolvió en la sentencia apelada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, atendiendo a la especialidad de la materia no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 8 de abril de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 1493/2018, y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
