Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1372/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100060

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:97

Núm. Roj: SAP Z 97:2020


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000065/2020

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 23 de enero del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001675/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001372/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Angustia y D. Horacio, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA SANZ FOIX; y asistida por el Letrado D. SERGIO NOGUÉS MARCO; y como parte apelada, CAIXABANK S.A. representado por el procurador de los tribunales, D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistido por el letrado D. JOSÉ SANZ GASTÓN siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24-9-2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando en lo esencial la demanda: '1.- Se declara la carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, absolviendo a la entidad demandada. 2.- Se declara abusiva la atribución a los prestatarios de los gastos de registro de la propiedad y la mitad de los gastos de notaría. 3.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Angustia y D. Horacio; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-1-2020.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes procesales

Solicitó la parte actora la nulidad de la Cláusula Financiera Quinta denominada 'Gastos a cargo de la parte acreditada' y Sexta bis 'Causas de resolución anticipada' de la escritura pública de crédito hipotecario de fecha 8 de junio de 2005, sin contener pretensión de condena alguna a la devolución de las cantidades abonadas en su aplicación.

La demandada se opuso a la demanda e interesó la absolución de la pretensión ejercitada por la actora.

La sentencia estimó la demanda sin imposición de costas.

La actora formula recurso fundada en el siguiente extremo: Dada la existencia de una reclamación extrajudicial a la demandada, las costas de la primera instancia debieron ser impuestas a ella.

La parte demandada se opone a tal pretensión en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. - Hechos probados

Se formuló por la representación de la actora reclamación extrajudicial interesando la nulidad de la Cláusula de imposición de gastos y de vencimiento anticipado y la devolución de los intereses abonados en su aplicación.

La demandada contestó a tal reclamación en los siguientes términos en fecha 13 de junio de 2017: Afirmó la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula de imposición de gastos si bien 'la nulidad del pacto de gastos conlleva la expulsión de la cláusula del contrato pero no implica el reembolso de los gastos que el cliente haya satisfecho a terceros'.

Con fecha 11 de abril de 2018 se formuló por la actora demanda cuyo petitum contenía la siguiente pretensión:

1º.- Declare abusiva y, por tanto, nula, la atribución a mis clientes de la obligación de pago de los aranceles de Notario y del Registrador de la Propiedad para la constitución de préstamo hipotecario, contenida en la cláusula nº PACTO QUINTO, de la escritura pública autorizada por el Notario, Don JOSE GOMEZ PASCUAL, bajo protocolo nº 2463, en fecha 8 de junio de 2005, conforme a la Sentencia del TS de fecha 23 de diciembre de 2015.

2º.- Declare la abusividad, y por tanto nulidad, de la Cláusula nº PACTO SEXTO BIS, apartado 1º, en lo relativo al Vencimiento Anticipado por impago de alguna cuota mensual del préstamo reseñado, de fecha 8 de junio de 2005.

3º.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La demandada se opuso a tal demanda, alegando expresamente la validez de las dos cláusulas cuya nulidad se solicitaba, interesando la absolución a la misma.

En el acto de la audiencia previa la demandada se allanó a la demanda en lo atinente a la cláusula de imposición de gastos y la carencia sobrevenida del objeto del proceso respecto a la cláusula vencimiento anticipado, solicitando no se le impusieran las costas del procedimiento.

TERCERO. - Costas de la instancia

Esta Sala tiene fijado al respecto la siguiente doctrina plasmada, entre otras, en la sentencia nº 1095/2019, de 20 de diciembre, que declaró al respecto que:

Así pues, ha de entenderse que la acción es meramente declarativa y que la estimación de la demanda es íntegra, por lo que procede la imposición de las costas a la parte demandada conforme al art. 394.1 LEC. No existen dudas de hecho en relación a la nulidad por abusivas de las dos cláusulas a las que se refiere la demanda y el allanamiento de la apelante tuvo lugar tras la contestación a la demanda.

Este tribunal, cuando se trata de la única pretensión declarativa, cuyo contenido ha sido objeto de reiteradas decisiones de nulidad, o incluso, cuando el contenido de la cláusula ofreciera pocas dudas respecto a su nulidad, impone costas a la entidad prestamista demandada y, en el presente supuesto, tras la STS 705/2015 y la STS 364/2016 no hay motivos para apreciar dudas de derecho acerca de la nulidad por abusivas de ambas cláusulas.

En el mismo sentido pueden citarse las recientes sentencias, también de esta Sala, nº 1096/2019 y 1102/2019, ambas, también, de 20 de diciembre de 2019.

En consecuencia, siguiendo la doctrina anterior, dada la sustancial identidad de los supuestos, el recurso ha de ser estimado, pues incluso la admisión inicial de nulidad de la cláusula de imposición de gastos fue después negada en la contestación a la demanda de la actora. Igualmente, la demandada se allanó a la invalidez de la cláusula de gastos tras la contestación a la demanda, lo que impone con arreglo al art. 395.2 de la LEC también la imposición de las costas a la demandada.

De otra parte, como ya se declaró en la sentencia nº /2020, de enero (rollo 1373/2019), Además, estima la Sala que resulta irrelevante el hecho de que se hubiera declarado en la sentencia apelada que:

1.- Se declara la carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, absolviendo a la entidad demandada.

Se trata de una sentencia consentida por ambas partes y, por ello, no será objeto del recurso, lo que no impide considerar que no es esta la valoración de la Sala frente a la pretensión genérica de que tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Hipotecario ha desaparecido el objeto del proceso. Así en la reciente sentencia nº 1111/2019, de 23 de diciembre ha declarado frente a esta pretensión invocada, acogida en la instancia y cuestionada en sede de recurso, que:

SEGUNDO - El vencimiento anticipado. Respecto a esta cláusula se ha alegado la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y en concreto por lo dispuesto en su artículo 24.1.

Entiende este tribunal que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC, tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso. Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC.- Es decir, 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Por tanto, procede decidir si la aparición de la ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y la interpretación que hace de ella la S.T.S. 463/19, de 11 de septiembre aplicando la doctrina del T.J.U.E. (S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), constituye 'carencia sobrevenida de objeto' que haría innecesario pronunciarse sobre la nulidad o validez de la Condición General de Contratación del 'vencimiento anticipado'.

Considera este tribunal que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado'. Lo que realiza el Tribunal Supremo es:

a) mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado;

b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento;

c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI;

d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible;

e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir;

f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.

De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693-2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo procederá una interpretación casuística en cuya interpretación 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019'.

Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.

Por todo lo expuesto no se dan los requisitos de la carencia sobrevenida del objeto litigioso. Aunque en la práctica la ineficacia de la cláusula de 'vencimiento anticipado' sea la misma, pero por previa declaración de nulidad.

En cuanto a la validez de la cláusula en este caso concreto, hay que recordar la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. La STJUE de 14 de marzo de 2013 explicaba respecto a esta cláusula que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C-421/14 reitera estos argumentos y añade que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54).

74. En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula'.

Por lo tanto, no hay que atender a la aplicación concreta de la cláusula, sino que hay que analizarla en abstracto, es decir, tal y como fue redactada. En este caso se prevé el vencimiento anticipado si se incumple cualquiera de los plazos convenidos así como en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en la escritura.

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del contrato, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando se trata de préstamos hipotecarios y el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693 LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio) Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo y respecto de obligaciones accesorias y genéricamente descritas, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Por todo lo expuesto la cláusula es nula de pleno derecho y ha de desestimarse el recurso en este punto.

En consecuencia, procede, por todo ello, la estimación del recurso en el extremo atinente a que las costas de la instancia se impongan a la demandada.

CUARTO. - Costas procesales

La estimación del recurso supone la no imposición de las costas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto porDon Horacio y Doña Angustiacontra la sentencia de 24 de septiembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de imponer las costas de la instancia a la demandada, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaracion sobre las costas del recurso interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) ) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.


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