Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 891/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 08019370182021100046

Núm. Ecli: ES:APB:2021:621

Núm. Roj: SAP B 621:2021


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208160404

Recurso de apelación 891/2020 -B

Materia: Otros supuestos no contemplados

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 424/2020

Parte recurrente/Solicitante: Alicia

Procurador/a: Oscar Berbegal Añon

Abogado/a: Fernando Maria Bueno Salamero

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 65/2021

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 3 de febrero de 2021

Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 424/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de Alicia contra la Sentencia de fecha 02/10/20 y en el que consta como parte apelada/oponente el ABOGADO DEL ESTADO, habiendo intervenido como parte oponente el Ministerio Fiscal

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Queestimandola demanda formulada por el Abogado del Estado por cuenta de Don Mateo frente a Doña Alicia debo declarar y declaro que el traslado de la menor Catalina a España es un traslado ilícito, acordando en consecuencia el retorno de la menor a Venezuela en el plazo máximo de 20 días desde la firmeza de la presente resolución, con el apercibimiento expreso de que si no se realiza voluntariamente el traslado de la menor a Venezuela en el citado plazo, se procederá a librar oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la localización de la menor y su posterior entrega al padre y restitución a su lugar de residencia.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 15/12/2020., habiendose acordado como diligencia final la aportación del original del documento señalado de dos del recurso presentado.

Presentado al Tribunal se ha incorporado al rollo y dado traslado a las demás partes no han efectuado ninguna alegación.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

El 7 de septiembre de 2020 el Abogado del Estado presentó demanda de restitución de la menor Catalina nacida el NUM000 de 2015 , hija de Mateo , promotor del expediente, y de Alicia. Expone que 1.-hasta la retención ilícita de la hija por la madre la custodia la ejercía 'de facto' el padre porque vivía con él en VENEZUELA, sin que la madre ejerciese las funciones inherentes a la patria potestad, desenténdiendose completamente de las mismas. 2.- Indica que no consta resolución judicial que atribuya la custodia a ambos padres o a uno de ellos en exclusividad. 3.- A fines de 2018 la Sra. Alicia pide al Sr. Mateo estar en compañía de la hija común y aprovecha para trasladarse con ella a España sin autorización del padre para salir de Venezuela, siendo que la hija permanece en España desde entonces con su madre en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM001 de la población de DIRECCION000. 4.- El Sr. Mateo presentó solicitud de restitución de la menor ante las autoridades de la República de Venezuela al amparo del Convenio de la Haya. 5.- Las autoridades de aquel país han presentado petición a la autoridad central española de cooperación para la restitución de la menor.

Considera el Abogado del Estado en primer lugar que el Sr. Mateo tenía la custodia de facto por haber abandonado la madre a la menor y tambien la ejercía en virtud de la Resolución del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, de la circunscripción del Estado de ZULIA , con sede en Maracaibo , el cual atribuye al Sr. Mateo el derecho de visita a la menor. Todo ello con encaje en el art. 3.b) del Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980 en relación con su art. 5.a) que estima infringido por la madre demandada al trasladar y retener a la menor en España impidiendo que el promotor pueda ejercer los derechos y deberes propios de la patria potestad.

En segundo lugar que el padre ostenta el derecho de custodia de facto de la menor y que ese derecho comprende, de acuerdo con el art. 5.a) del Convenio el de decidir sobre el lugar de residencia del menor, y que la madre no pidió el consentimiento del padre para el traslado a España instalándose aquí con la hija de forma ilícita.

En tercer lugar sostiene el Abogado del Estado que con la sustracción de la menor el Sr. Mateo se ha visto privado de desempeñar los derechos y obligaciones de custodia que venía desempeñando antes de la retención y traslado a España sin su consentimiento. Por esta razón y desde finales de 2018 se ve impedido de gozar de la compañía de su hija y de desarrollar una relación paternofilial basada en el cariño y el afecto.

Por otra parte y como efecto del traslado ilícito la hija Catalina no ha podido concluir el curso escolar por lo que no está recibiendo la educación que precisa.

Por todo ello interesa el Abogado del Estado la devolución de la menor con imposición de los gastos de restitución a la parte causante de la retención ilicita y de las costas causadas en los términos previstos en el art. 778 quinquies . 10 de la LEC, fijándose en la sentencia que ordene la restitución la forma y el plazo de ejecución que se tenga por conveniente respetando siempre el interés del menor y , en su caso, se adopten las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención tras la notificación de la sentencia.

La Sra. Alicia mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2020 se opone a la restitución o retorno de la menor alegando y documentando al respecto:

a) La plena integración de la menor en el país y nuevo ambiente. ( art. 12 CH)

b) La persona que pretende hacerse cargo de la menor no ostentaba el derecho de custodia en el momento en que se desplazó la misma a España ( art. 13 a) CH).

c) Existe un grave riesgo de que la restitución ponga en peligro grave, físico y psíquico a la menor a la vista de la situación en que se encuentra VENEZUELA ( fol. 142).

El Ministerio Fiscal en informe de septiembre de 2020 considera a tenor de la prueba practicada que la madre hizo un primer viaje a España en septiembre de 2018 sin la niña, que volvió en noviembre de ese mismo año y que durante ese tiempo el padre se hizo cargo de la menor en Venezuela. Entiende el Ministerio Fiscal que ha resultado acreditado tambien que existe una resolución judicial dictada por Tribunal Venezolano el 10 de agosto de 2016 que homologa un acuerdo conciliado de guarda materna y un régimen de visitas a favor del padre. Pero lo que no ha podido acreditarse a pesar de lo manifestado por la madre en el acto de la vista es que obtuviera el consentimiento del padre para llevarse a la niña a España en Diciembre de 2018 y sí que consta documentado que el permiso de salida era temporal siendo además que la marcha del país se hizo interrumpiendo el curso escolar de la menor (tenía entonces 3 años).

Considera el Ministerio Fiscal que tampoco quedan acreditadas las excepciones que prevé el art. 13 del Convenio de la Haya alegadas por la defensa de la madre, ni se ha probado una situación de riesgo para la menor en su país, por lo que la retención realizada por la madre de la menor Catalina supone un caso de retención ilícita de acuerdo con lo preceptuado en el art. 3 del convenio de la Haya. Por todo ello pide se acuerde la restitución en los términos expresados en la demanda.

La sentencia de 2 de octubre de 2020 desestima todos los motivos de oposición esgrimidos por la Sra. Alicia. Considera que:

a) el padre no dio el consentimiento para el traslado.

b) Que el traslado se llevó a cabo con infracción del derecho de custodia atribuido al progenitor, entendiendo el concepto custodia en sentido amplio y subrayando la extensión del régimen de visitas que disfrutaba el padre y el dato de que al marchar la madre a España la niña quedó al cuidado paterno hasta noviembre.

c) Que no consta desatención paterna en las necesidades y cuidado de la niña.

d) Que no consta acreditada integración de la menor en España en grado de tal magnitud que permita exceptuar los efectos derivados del art. 3 de la Convención.

e) Que no consta acreditada la existencia de un grave riesgo de que la restitución exponga a la niña a b)'un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la menor en una situación intolerable' por cuanto 'el riesgo aducido no se ha concretado en un riesgo físico o psíquico que traiga causa del entorno del progenitor o su familia sino que deriva de la situación general de caracter socio-económico que se vive en Venezuela lo que no conforma la excepción que permite enervar los efectos del retorno de la menor'.

Por todo ello estima la demanda deducida por el Abogado del Estado y declara que el traslado de la menor a España es un traslado ilícito, acordando en consecuencia el retorno de la niña a Venezuela en el plazo máximo de 20 días desde la firmeza de la presente resolución, con el apercibimiento expreso de que, si no se realiza voluntariamente el traslado de la menor a Venezuela en el citado plazo, se procederá a librar oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la localización de la menor y su posterior entrega al padre y restitución a su lugar de residencia.

La Sra. Alicia recurre en apelación e impugna la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia. Afirma que hubo consentimiento paterno.

Sostiene la infracción de los arts. 3 y 13 del Convenio de la Haya y aporta un documento nuevo al amparo del art. 460.2º .3 en concordancia con el 270 LEC que ha sido admitido y consistente en copia simple de resolución de fecha 30 de noviembre del año 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación sustanciación y ejecución del Circuíto Judicial de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, sede de Maracaibo. Conforme a la cual se aprueba y homologa un Convenio conciliado de los progenitores solicitando se autorice a la progenitora con su hija Catalina para el cambio de residencia a España y la consecuente autorización para viajar, por lo que se requiere impartir la aprobación judicial, siendo su tenor literal el siguiente: ' Aprueba y homologa el acuerdo conciliado de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia como contenido de la responsabilidad de crianza , instituciones familiares , autorización de viajes , autorización de pasaporte y visa y cambio de domicilio internacional con destino a España y suscrito por los ciudadanos Alicia y Mateo , (...) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva firme, en los términos transcritos en la parte narrativa de esta decisión ' ( folio 235).

El documento aportado es un documento en copia realizada el 12-12-2018. No aparece legalizado ni apostillado convenientemente por lo que no puede surtir plenos efectos legales en España. De la misma fecha y dictada por el mismo tribunal es la resolución obrante en el procedimiento y señalada de documento num. 3. Este documento, presentado también en copia simple homologa una autorización específica para viajar a España en un periodo concreto del 23/XII/2018 al 1/1/2019.

SEGUNDO.- Valoración de la sentencia de fecha 30-11-2018 aportada en fase de recurso a efectos de los hechos examinados en el procedimiento.

El art. 323 LEC dispone que '1.- A efectos procesales , se consideraran documentos publicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales , haya de atribuirseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta Ley . 2. Cuando no sea aplicable ningun tratado o convenio internacional ni ley especial, se consideraran documentos publicos los que reunan los siguientes requisitos: 1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º.- Que el documento contenga la legalización o apostilla y demás requisitos para su autenticidad en España

Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad , la existencia de éstas se tendrá por probada , pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos'.

Para que un documento extranjero tenga plena validez en España debe tratarse de un documento original o una copia auténtica certificada por el mismo organismo que expidió el documento original o bien un testimonio de autenticidad por exhibición realizado ante Notario. A no ser que exista un instrumento jurídico que exima de esa obligación, el documento público extranjero debe ser legalizado para tener plena validez en España y constar debidamente traducido.

En cuanto al segundo requisito, dado el intercambio creciente entre países muchos Estados han firmado convenios destinados a facilitar este tipo de tramites. El acuerdo más relevante en esta materia vigente en la actualidad es el Convenio de la Haya nº XII, ( convenio de la Apostilla) de 5 de octubre de 1961 de supresión de la exigencia de legalización en los documentos públicos extranjeros simplificando los trámites y limitandolos entre los paises firmantes, entre ellos está Venezuela, a la obtención de un sello o apostilla.

Este segundo requisito viene excepcionado en el derecho de la Unión Europea para determinados documentos públicos. Así el Reglamento (UE) 2016/1191, exime de la necesidad de legalizar para que surtan efectos en España los documentos de Registro Civil ( nacimiento, fe de vida, defunción, matrimonio, capacidad matrimonial, estado civil, divorcio, separación y anulación), documentos de uniones de hecho, documentos de filiación, incluida la adopción, documentos relativos al domicilio, residencia , nacionalidad y certificado de antecedentes penales.

La sentencia aportada por la apelante lo fue inicialmente por copia simple.

Mediante diligencia final fue requerida para que aportara esta sentencia dictada por el Tribunal Venezolano, debidamente legalizada, En enero de 2021 evacuó el requerimiento aportando una copia compulsada y certificada por la autoridad que la expidió pero que adolece del trámite necesario en este caso de la legalización en la medida en que no se ha cumplimentado el sistema de legalización y apostilla a través de su autoridad consular en Madrid (España).

Dado traslado del documento a las otras partes, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, nada han alegado sobre el particular. Reseñamos tambien que las restantes resoluciones judiciales extranjeras han sido aportadas al procedimiento mediante copia simple.

Ello sentado, valoramos que en este caso y momento no se pretende la ejecución de esta resolución ni se persigue obtener de ella todos los efectos procesales que le son inherentes. Su presentación en este procedimiento no pretende del Tribunal un reconocimiento de la sentencia aportada si no que va dirigida exclusivamente a desvirtuar la afirmación de que la Sra. Alicia ha trasladado de forma ilícita a la hija común. Y ello porque su pretensión no es el reconocimiento de la resolución que presenta sino que la demanda se desestime por lo que entendemos que los defectos formales de los que adolece no pueden desvirtuar su efectividad en este sentido.

TERCERO.- Normativa de aplicación.

El artículo 3 del Convenio de la HAYA de 25 de octubre de 1980 ( CH) recoge una serie de circunstancias en las que se considera que el traslado o la retención del menor es ilícito, así:

a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Debemos recordar ahora que este Convenio fue suscrito para procurar la cooperación inmediata entre los Estados y con el objetivo exclusivamente de conseguir el retorno inmediato de un menor a su lugar de residencia habitual ( statu quo ex ante) cuando su traslado y/o retención en cualquier estado contratante se han producido de forma ilícita y no concurren excepciones a la restitución que se erige como respuesta inmediata para evitar que el paso del tiempo pueda tener unas consecuencias irreparables en las relaciones entre el hijo y el progenitor que no vive con él.

El Convenio es pues de restitución y no de custodia y el procedimiento articulado no es un procedimiento de guarda y custodia en el que proceda valorar la situacion actual en la que se encuentra el menor para decidir con cual de los progenitores debe convivir. Su objeto es determinar la ilicitud de un traslado y procurar la restitución y es el propio Convenio el que define en su art. 3 lo que considera traslado o retención ilícitos.

CUARTO.- Valoración del caso concreto.

En este caso se trata de una menor, Catalina nacida en fecha NUM000 de 2015 en Venezuela. Sus progenitores D. Mateo y Dña. Alicia, son de nacionalidad venezolana, e iniciaron una relación de la que nació la menor.

En 2016 deciden ambos poner fin a la convivencia y a su unión estable de hecho, según el derecho venezolano asumiendo la madre la guarda exclusiva del hijo con un determinado régimen de visitas paternofilial, todo ello de mutuo acuerdo según sentencia de 10 de agosto de 2016 que homologó el acuerdo conciliado sobre régimen de convivencia familiar suscrito aportada como copia simple a la demanda ( fol. 117).

En julio de 2016 se homologa acuerdo de obligación de manutención del padre respecto a la menor y concreción sobre visitas obrante, según sentencia aportada en copia simple a la demanda y obrante a los fols. 119 y 120.

El 30 de noviembre de 2018 se homologó acuerdo de los progenitores sobre la autorización para viajar especificamente fuera del país y hacia España los días 23 de diciembre de 2018 con vuelta el 1 de enero de 2019, según copia certificada de sentencia aportada de documento num. 3 al acto de la vista y obrante al fol. 166.

En la misma fecha se dictó sentencia de homologación de acuerdo de 'patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia como contenida de la responsabilidad de crianza, instituciones familiares , autorizacion de viajes , autorización de pasaporte y visa y cambio de domicilio'.

Esta sentencia aprueba el acuerdo conciliado celebrado por las partes y presentado de consuno al Tribunal en virtud del cual se determina que la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña es compartida pero que la custodia pertenece a la madre. Asimismo y especificamente se dispone para lo que ahora nos interesa :

1.- Bajo el epígrafe Autorizaciones de viajes que 'Ambos padres otorgaremos las autorizaciones de viajes reciprocamente en beneficio de la niña Catalina, por escrito ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , Sede Maracaibo, para que se pueda cumplir el cambio de domicilio, pudiendo viajar en las fechas fijadas en beneficios de nuestra hija, pudiendo nuestros apoderados solicitar las autorizaciones correspondientes a fin de que la niña pueda viajar a ESPAÑA, nuestra hija tendrá el domicilio fijado en la ciudad de Barcelona del Reino de España de acuerdo con los artículos 1, 7, 39, 391 y 392 LOPNNA.

2.- Bajo el epígrafe Autorizaciones y Pasaporte y Visa.'Ambos padres otorgamos las autorizaciones para obtener la renovación del Pasaporte o VISA reciprocamente en beneficio de la niña Catalina , por escrito ante este Tribunal (......... ) para que se pueda obtener el correspondiente documento necesario para poder cumplir con el Cambio de Domicilio, pudiendo los padres de forma conjunta o separada garantizar este derecho por ser un documento de identiciada , en consecuencia puedan viajar a compartir con su madre , de acuerdo con los arts (....)

3.- Y por último, bajo el epígrafe CAMBIO DE DOMICILIO.: 'Ambas partes estamos de acuedo que la niña Catalina , cambie su domicilio de Venezuela a vivir en España , de acuerdo a los arts. 1, 7,8, 39, 391, 392. LOPNNA . Cuando la niña Catalina viva en ESPAÑA, el régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR será de la siguiente manera : Nuestra hija viajará a Venezuela una vez al año en el mes de Diciembre de cada año desde el 15 de diciembre hasta el 3 de Enero y los gastos de viaje serán cubiertos los del viaje de venida de España a Venezuela por la madre y los de regresso desde Venezuela para España por el padre, vía áerea.( ......)

Una valoración conjunta de toda esta documentación permite concluir de una parte que el traslado inicial fue autorizado y que no hubo traslado ilícito porque ambos progenitores acordaron autorizar a la madre el traslado del domicilio a España.

Si acudimos a la exposición narrativa del apelante que defiende la posición del padre advertimos cierta inconsistencia.

En primer lugar indica que no hay sentencia que atribuya la custodia a ninguno de los progenitores, especificamente, sin embargo, como ya se ha dicho obra en los autos sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 que homologa acuerdo de guarda materna (folios 116 a 118).

Es un hecho no discutido que la madre realizó un primer viaje a España en septiembre y de forma temporal dejó a la niña bajo el cuidado de su madre y su hermana, siendo que el padre decidió trasladarla con él. Sin embargo no hay prueba de la desatención materna denunciada por el progenitor aun cuando no estamos en un procedimiento para dilucidar esta cuestión.

En segundo lugar el padre explica tambien que cuando la madre estaba en España profirió amenazas de llevarse a la niña consigo y niega de forma reiterada la autorización. Esta afirmación está huérfana de cualquier prueba. Y casa mal con el comportamiento paterno una vez arribada la madre de España.

Vemos tambien que la madre declara que regresó en Noviembre de 2018 a Venezuela y ha quedado acreditado a través de la documental aportada, de una parte que una sentencia dictada en Venezuela en noviembre de 2018 autoriza a la madre a viajar a España con la menor, entonces de 3 años, para unas fechas específicas de 23/XII/2018 a 1/1/2019 - 7 días-, dando respuesta a la petición formulada por ambos padres conjuntamente; y por otra consta tambien probado que una sentencia de igual fecha homologa un acuerdo presentado por ambos progenitores que mantiene la guarda materna y acuerda expresamente el traslado de domicilio de la niña a España.

Si acudimos a las fechas de las resoluciones y número de expedientes vemos que las dos resoluciones se dictan en la misma fecha 30 de noviembre de 2018, esto es unos días despues del regreso de la madre a Venezuela. Y por otro lado que la sentencia que homologa el acuerdo de cambio y traslado de domicilio es la num. NUM002 y la que autoriza el viaje a España es la num. NUM003 por lo que la homologación es posterior si bien hace expresa referencia a la primera.

Entendemos que a estos efectos resulta decisiva la última documentación aportada con el escrito de recurso en la medida en que acredita no sólo que ambos progenitores asistidos de Abogado y en beneficio de la hija común determinan y pactan mantener a fecha noviembre de 2018 la patria potestad compartida y la custodia materna, decidiendo tambien cómo afrontar los gastos de la menor, sino que tambien pactan de forma concreta , expresa y específica un cambio de domicilio de la hija con su madre a España y regulan un determinado régimen de visitas para cuando el traslado se haga efectivo. Y la sentencia de noviembre de 2018 aportada a este tribunal aprueba este pacto en el que ambos progenitores expresamente'dicen estar de acuerdo que la niña cambie de domicilio de Venezuela a vivir en España y cuando la niña viva en España, el régimen de convivencia será de la siguiente manera (...)'

Asimismo la documental acompañada por la madre consistente en wassaps intercambiados con el padre pone de relieve que desde su marcha el padre mantenía, a través de la madre -dada la corta de edad de la niña-, comunicación fluída y normalizada con ella. El padre estaba al corriente de su día a día y en las conversaciones no consta objección o crítica a la madre por el traslado; tampoco hay mención en las conversaciones a la negativa/ oposición paternas a la estancia de la hija en España con su madre.

Todo lo expuesto entendemos debilita la denuncia formulada por el Abogado del Estado en nombre del padre y hace difícil el encaje del comportamiento materno en el concepto de sustracción/ retención ilicítas previsto en la norma de aplicación.

Llegados a este punto resulta ocioso el examen del art. 13.1 b) CH, por lo que, sin mayores consideraciones, vamos a estimar el recurso.

QUINTO.- Dada la resolución que se adopta no se hace especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacion deducido por. Alicia contra la sentencia de fecha 02/10/20 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Barcelona en sede de restitucion o retorno de menores núm. 891/20 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar declaramos que no ha sido probada retención o traslado ilícito de la menor Catalina por su madre Alicia lo que se declara sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESALsiempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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