Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0177703
Recurso de Apelación 908/2020 C
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2019
APELANTE:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO
APELADO:Dña. Delia y D. Victorio
PROCURADOR D.NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 65
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Dª. CARMEN MERIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1050/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO, y de otra, como parte apelada, Dña. Delia y D. Victorio, representados por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.020 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por DON Victorio Y DOÑA Delia representados por el procurador don Noel Dorremochea Guiot y contra BANCO SANTANDER representada por la procuradora doña Beatriz López-Amor Ruano CONDENO A BANCO SANTANDER abonar a los actores la cantidad de 21.203'59€ de los cuales 14.461€ se corresponden a la cantidad abonada a cuenta del precio de la vivienda y el resto (6.742'59€) a los intereses legales desde la fecha de cada uno de los ingresos en la cuenta de la cooperativa abierta en Banco de Castilla más los intereses legales que se sigan devengado calculados sobre el principal desde el 10 de septiembre de 2019 hasta su total y completo pago.
Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda en los términos expresados en el antecedente primero de esta resolución. En la demanda contra BANCO SANTANDER S.A. se instó fuera dictada sentencia que se condenara al Banco Santander a abonar a la actora el importe total de 21.203'59€ (14.461€ de principal más 6.742'59€ de intereses vencidos a fecha del requerimiento extrajudicial fehaciente de 19 de julio de 2019).
Se hacen valer por los apelantes los siguientes motivos de recurso:
PRIMERO.- INAPLICACIÓN DE LA LEY 57/1968: NO EXISTE INCUMPLIMIENTO ALGUNO. LAS VIVIENDAS FUERON TERMINADAS. Se alega por la recurrente: ' Así no debe olvidarse que la responsabilidad de las entidades depositarias no es una responsabilidad 'a todo trance' por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a la entidad que asegurándose y protegiendo que los importes depositados en sus entidades iban destinados a la construcción de la vivienda, construcción que se terminó adecuadamente y en la que se obtuvo, licencia de primera ocupación. Así, considera esta parte que la entrega de la vivienda es material y jurídicamente posible. Cuestión distinta es que no cumpliese con los requisitos necesarios para la obtención de la calificación definitiva de viviendas protegidas, pero achacar, también, dicho deber de vigilancia excede del ámbito de la Ley 57/1968'.
SEGUNDO.- LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA: BANCO CASTILLA CONFIRMÓ QUE LOS INGRESOS SE TRASPASABAN A UNA CUENTA ESPECIAL. Se alega por el recurrente que ' según relato contenido en el escrito de demanda, habría sido ingresado por la ahora recurrida en la cuenta NUM000 que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Funcionarios de Policía tenía aperturada en el extinto Banco de Castilla (hoy, Banco Santander), cuyos fondos, tal y como de adverso se reconoce en el escrito de demanda (página 4) 'fueron traspasados por la cooperativa a la cuenta de la antigua CCM, ahora LIBERBANK, nº NUM001 y nº NUM002 (...)'.De esta forma, tal y como ha quedado acreditado con la documental que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda (vid. Documento núm. 4), el 31 de mayo de 2008 se efectuó el traspaso de los fondos que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Funcionarios de Policía tenía en la cuenta aperturada en mi mandante a la cuenta -titularidad de aquélla-aperturada en Caja Castilla La Mancha (actual, LIBERBANK)'
(...), mi mandante se cercioró de que la cuenta destinataria cumplía con las exigencias de la Ley 57/1968:
(...), fondos fueron traspasados a la cuenta NUM002 que tenía aperturada en Caja Castilla La Macha (actual, LIBERBANK) la cual, como podrá comprobar el Ilustre Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, tenía la consideración de especial a los efectos de la Ley 57/1968, tal y como se desprende del Documento 4 de la contestación a la demanda.
(...) tal y como afirma la parte actora y se certifica con el Documento número 4 acompañado a la contestación a la demanda, los fondos que pudiese haber recibido durante el corto periodo de tiempo, se traspasaron en su totalidad en mayo de 2008 a la cuenta, titularidad de la cooperativa, en Caja Castilla la Mancha. A resultas de lo anterior, desde ese momento, Banco Castilla (actual Banco Santander) deja de tener cualquier tipo de vinculación con la promoción, traspasándose, no sólo la cantidad ingresada, sino las responsabilidades de velar por el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad en la que se ingresan los importes que, para más inri, financiaría la promoción y en la que, de conformidad con los términos del contrato(vid. Documento núm. 3 de la demanda), se encontraba aperturada la cuenta especial a los efectos previstos en la Ley 57/1968.'
TERCERO.- INAPLICACIÓN DE LA LEY 57/1968 POR EXCLUSIÓN DEL ÁMBITO OBJETIVO: LAS CANTIDADES ANTICIPADAS NO TUVIERON COMO FINALIDAD LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA .Se dice en el recurso sobre los trescientos sesenta y un euros ingresados en concepto de aportación obligatoria al capital social para adquirir la condición de socio que 'la referida cantidad, en tanto que no fue abonada con el fin de anticipar un pago para la adquisición de una vivienda, sino para adquirir la condición de socio de la cooperativa, queda completamente al margen de la Ley 57/1968 y en ningún caso puede ser objeto de reclamación a mi mandante.'Por lo que respecta a los 14.100,00 euros restantes se añade que 'también sirvieron como requisito para la admisión de los demandantes a la cooperativa y, según la propia parte actora, tenía como fin la adquisición del suelo en el que posteriormente se construyeron las viviendas. (Documento núm. 3 de la demanda).No obra en Autos ningún documento suscrito entre la cooperativa y los demandantes en virtud del cual la primera les adjudique una vivienda. Es decir, que las únicas cantidades abonadas por los Sres. Victorio Delia lo fueron con el fin de ser admitidos como socios de la cooperativa en virtud del Documento número 4 de la demanda, pero jamás llegaron a formalizar un contrato de adjudicación de vivienda con la cooperativa en el que se habrían pactado, en su caso, los pagos a cuenta para su adquisición. En consecuencia, las cantidades reclamadas en el presente procedimiento -en concepto de principal -no lo habrían sido en concepto de anticipo de vivienda, tal y como exige la Ley 57/1968 para imputar a mi mandante la responsabilidad pretendida de contrario ex. artículo 1.2 ., sino que lo fueron con el fin de que los actores fueran admitidos como socio de la cooperativa.'
CUARTO.- FALTA DE ACREDITACIÓN DEL EFECTIVO PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS Y DE LAS ENTIDADES DE DESTINO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se dice por la apelante que ' de un análisis de la documentación unida a la demanda, observamos en los movimientos de cuenta aportados como Documento núm. 5 de la demanda que únicamente constan ingresados 12.361 euros frente a los 14.641 euros reclamados, es decir al menos debería estimarse parcialmente el recurso por cuanto que no constan ingresados 2.280 euros de los reclamados.'
QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, AL ESTIMAR LA ACCIÓN EJERCITADA DE ADVERSO, Y ENTENDER QUE BANCO SANTANDER CONOCÍA EL DESTINO DE LOS ANTICIPOS Y QUE LOS PAGOS SE REALIZARON COMO ANTICIPOS PARA LA COMPRA DE VIVIENDA. Se dice: ' los movimientos de la cuenta que se acompañan como Documento número 3 de la demanda, y de los mismos no se puede sacar información alguna que hubiera permitido deducir a mi mandante que la finalidad de los pagos eran anticipar la compra de una vivienda; sino todo lo contrario cuando los conceptos indicados en ningún caso permitía deducir que se trataba de anticipos para la compra de vivienda (Documento núm. 5de la demanda)'.
SEXTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LEGISLACIÓN APLICABLE. DE LA IMPOSIBLE APLICACIÓN DE LA LEY 57/1968 POR ENCONTRARNOS FUERA DE SU ÁMBITO. NO CONSTA ACREDITADO EL CARÁCTER RESIDENCIAL DE LA COMPRA DE LA VIVIENDA.
Así se dice ' el relato fáctico de la demanda no se acreditó, ni tan siquiera se pretendido acreditar, que la vivienda se adquiría con un fin residencial, por lo que la carga de la prueba debe trasladarse a la hoy demandante para acreditar que no perseguía un fin claramente especulador'.
SÉPTIMO.- DE LA SOLICITUD DE PERCEPCIÓN DE INTERESES DESDE LA REALIZACIÓN DEL PAGO. Se alega: 'Habida cuenta de que la obligación específica de intereses regulada en el art. 1 de la Ley 57/1968 , con la matización del interés legal introducida por la Disposición Adicional Primera de la LOE de 1999 , se refiere exclusivamente a la obligación de restitución de 'las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas'. Es significativo que aparezca en el párrafo primero del precepto pero no específica para el segundo que es el que regula la responsabilidad de las entidades bancarias'.
Y subsidiariamente a lo anterior se alegó que el deudor principal, la cooperativa está en concurso de acreedores. Al ser un crédito concursal, es de aplicación el artículo 59 de la Ley Concursal, según el cual las deudas dejan de generar intereses desde la declaración del concurso.'
OCTAVO.- DEL RETRASO DESLEAL COMETIDO POR LA ACTORA: Bajo este enunciado se dice que 'Es incuestionable que, en el presente supuesto, la parte actora ha omitido el ejercicio del derecho durante un largo periodo de tiempo. No ha sido hasta nada menos que nueve años desde que la actora suscribió el contrato de adhesión. Si bien es cierto que el silencio prolongado de la parte actora no es un óbice, por sí solo, para la pretensión de la demanda, sí que debe tomar relevancia en el ámbito de la obligación del pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas. La conducta omisiva de la parte actora, equiparable a la mala fe, debe implicar el rechazo a la pretensión de abonar los intereses legales de las cantidades reclamadas, para el caso de que estimase que procede el abono de alguno de los pagos realizados. Pues en caso de negarse lo contrario, a lo que estarían contribuyendo los tribunales es que los letrados contrarios hagan un ilícito negocio esperando varios años a interponer las demandas y consiguiendo unos intereses notablemente mejores que un depósito a plazo fijo
SEGUNDO.- El recurso se desestima, con remisión expresa a la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de la presente resolución.
Antes de entrar en los concretos objeciones dela recurrente a la sentencia apelada acudimos a la STS n º 408/2019 de 09 de julio de 2019 que plasma la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad de las entidades bancarias como la aquí pretendida y dice : ' 1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:
'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Y la STS nº 274/2019 de 21 de mayo de 2019 realiza un pormenorizada exposición del fundamento de la responsabilidad de las entidades bancarias : ' Como se ha dicho, conforme a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 733/2015 , a falta de garantía (aval o seguro) es aplicable la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 , en cuya virtud las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La sentencia 102/2018, de 28 de febrero (citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:
'La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio, la 102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente:
'[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.
En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen
TERCERO.- Sentado lo anterior se entra a examinar las distintas alegaciones impugnatorias:
Sobre la falta de incumplimiento de la sociedad cooperativa.
A este respecto cabe decir que tal como expone la sentencia el cumplimiento exigible es de tanto de orden material como jurídico. Y en este caso consta que no se ha hecho efectiva la licencia de primear ocupación en los términos que pormenorizadamente expone la sentencia apelada, sin que los hechos que se tienen por probados sean controvertidos en esta segunda instancia.
La STS 430/2017 del 07 de julio de 2017 sobre la obligación de entrega recapitula ' Como afirma la sentencia 696/2013, de 13 de noviembre, Rc. 1217/2011 , ' la obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que, en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador'.
'Y es que para el comprador lo relevante, partiendo de la terminación física de la obra, es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 CC , esto es cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. La obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1461 y concordantes del CC , la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos.
'Como señala la STS de 3 de junio de 2003, la obligación asumida por el vendedor de una vivienda se extiende a poner al comprador en la pacífica posesión de un espacio independiente que no sólo aparentemente sea una vivienda, sino que se adapte a las exigencias urbanísticas, a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad pretendida por el comprador. En consecuencia, el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad.' ( sentencia 527/2016, de 12 de septiembre ).
Dicha obligación se encuentra estrechamente relacionada con la licencia de primera ocupación, y ya la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 declaraba que 'puesto que quien construye para vender no puede desconocer este deber, a él incumbe cumplir el deber administrativo -ajeno en principio a la parte compradora- de gestionar la licencia de primera ocupación y de cumplir así la obligación nacida del contrato de compraventa de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto'.
Como afirma la STS de 28 de octubre de 2013 , aunque en el contrato solo figure el deber de entregar el certificado final de obra y no la obtención de la licencia de primera ocupación el promotor vendrá obligado a entregar esta.
'En definitiva, como afirma la sentencia del TS de 21 de julio de 2014, Rc. 1386/2012 , la licencia de primera ocupación forma parte de la obligación de entrega, aunque en el contrato se hubiera expresado solamente que la obra terminaría en fecha determinada. No se trata sólo de terminar sino de entregar, obligación esencial del vendedor, y para tal entrega útil es preciso haber obtenido la licencia de primera ocupación'
En este caso como razona la sentencia apeldada al perder su validez la licencia de primera ocupación inicialmente concedida por incumplimiento de la obligación de la Cooperativa de obtener la calificación definitiva como vivienda de protección Oficial, incumplió con su obligación de entrega de la vivienda.
Sobre el traspaso de los fondos a la entidad Caja Castilla La Mancha.
No se acoge la alegación. En contra de lo afirmado por la apelante, no se justifica que la entidad bancaria demandada tuviera constancia de que el traspaso de los fondos de la cooperativa se realizaba a cuenta especial abierta en la entidad Caja Castilla la Mancha. No se deduce desde luego del documento nº 4 de la demanda que reseña que la cooperativa declaraba al contratar con los futuros adquirentes de viviendas que los ingresos se debían hacer en cuenta especial; lo que no consta precisamente es que la cuenta destinataria de los fondos referidos lo fuera ni que por la ahora demandada se desplegara ninguna actividad para cerciorarse de la condición de la cuenta, faltando en definitiva a su deber de diligencia.
Sobre la finalidad de los ingresos.
En este caso tal como consta en el contrato aportado el documento 3 de la demanda denominado ' solicitud de alta en la cooperativa con el fin de ser un día adjudicatario de vivienda ', expresamente se distingue entre el pago de 361 como aportación obligatoria al capital social para adquirir la condición de socio, (que se llevó a cabo en ingreso en metálico ,doc. 4-1) y el pago de 14.100 euros (12.000 en un solo pago que se llevó a cabo en ingreso en metálico doc. 4-2 y 7 pagos sucesivos de 300 euros ), que se dice 'servirán de base a la futura autopromoción de viviendas...'.De la solicitud de alta en la cooperativa queda claro la finalidad de las aportaciones sin que sea óbice para la aplicación de la ley 57/68 que dada la fase en que se constituye la cooperativa no se concrete vivienda alguna y sin que tampoco conste que la actora desistiera del contrato o rechazara la adjudicación de una concreta vivienda más adelante.
En cuanto a la aportación inicial (doc. núm. 4.1 de la demanda), se trata de la aportación a que se refiere el artículo 13.5. Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas que dispone que ' Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley .
La SAP de Zaragoza sección 5 del 21 de septiembre de 2020 rec 671/20 estimó la demanda respecto de esta aportación porque en ese caso había constancia de que se destinó a la finalidad protegida, esto es a la compra del solar : 'La distinción ideal entre cantidades anticipadas para el cumplimiento de la actividad cooperativizada -adjudicación de una vivienda- y el importe de las aportaciones obligatorias o voluntarias calificadas como capital social, en la práctica se difumina si se aplican estas al pago del precio del solar, que es actividad cooperativizada, con la única consecuencia de que estas partidas están sujetas en el seno de la organización cooperativa - ad intra-, no fuera de ella - ad extra-, bien a la obtención de un retorno cooperativo, el equivalente a una ganancia, o bien a sufrir una pérdida en su importe con el límite del capital social aportado.' Este criterio se considera acertado, pues más que el concepto por el que se hace el pago lo relevante es la finalidad dada a lo pagado ; ahora bien en este caso no se puede deducir de la prueba documental obrante en autos la finalidad que la cooperativa dio a la aportación obligatoria fuera el pago del suelo por lo que no puede ser estimada la demanda respecto de dicha cantidad. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sección en sentencia de 19 de diciembre de 2018 rec 884/2018 en que se dijo; ' La devolución de estas cantidades al socio cooperativista queda a extramuros de la Ley 57/68 que se articula en la demanda, y su regulación está sometida a la Ley y a los Estatutos sociales. Dice así la Ley de Cooperativas que los estatutos sociales deben fijar la aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de socio de la cooperativa, que puede ser distinta para cada uno de los tipos de socios o para cada socio en proporción a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida ( art.71), estatutos que también habrán de determinar si tales aportaciones devengan interés y en caso afirmativo, los tipos de interés aplicables. En similares términos se pronuncia la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid , en cuyos arts. 49, 50 y 55 regula las aportaciones obligarías al capital social y el reembolso de las aportaciones.'
En definitiva, la alegación se acoge parcialmente por cuanto no procede la condena al pago de los referidos 361 euros.
Sobre el pago de las cantidades.
Se reclama como principal las cantidades referidas. Los ingresos resultan acreditados mediante los doc 4.1, .4.2., y 4.3 de la demanda. En efecto, el ingreso de 12.000 euros queda acreditado mediante la presentación del documento de ingreso en la cuenta de la cooperativa en la entidad Banco de Castilla. Y los 7 pagos de 300 euros cada uno quedan igualmente acreditados por sucesivas transferencia desde la cuenta en Bankia de los actores a la cuenta en Banco de Castilla (doc. 5 de la demanda consistente en relación de movimientos de la cuenta de la cooperativa en la entidad demandada).
Sobre el conocimiento por la demandada del destino de las anticipos
Viene al caso la reiterada criterio jurisprudencial que se expresa en la Sts 479/2020 de 21 de septiembre de 2020 , que sobre la responsabilidad de las entidades de crédito puntualiza: '1.ª) La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre ).'
En este caso, basta decir que a la vista del documento núm. 6 de la demanda -certificación emitido por Banco de Castilla - no puede pretenderse por la apelante que la entidad bancaria desconocía la finalidad de los ingresos cuando se certifica precisamente que en la cuenta abierta por la cooperativa se reciben cantidades a cuenta de las viviendas.
Sobre el carácter residencial de la vivienda y la ley 57/68.
Aunque se niega el carácter residencial de la vivienda que los actores pretendían adquirir, no se alega indicio alguno en este sentido por la apelante.
Sobre esta cuestión la STS 623/20 de 19 de noviembre de 2020. tras recordar que la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre-, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre, dice ' En primer lugar, debe reiterarse que, según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016 , la expresión 'toda clase de viviendas' empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, 'la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial''.
Se ha de partir, en definitiva, de que doctrina jurisprudencial asentada sostiene que la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho del consumidor. Y tal afirmación es relevante porque sitúa la adquisición de una vivienda residencial, lo que incluye las de temporada, en el marco de la normalidad o, lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la carga de la prueba, al caso del párrafo 3º del artículo 217 conforme al cual corresponde al demandado probar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica de los promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por el demandante de la vivienda en la promoción de que se trata tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar . En efecto por parte del demandado se niega la finalidad residencial sin justificación ninguna. No se ofrece ningún indicio de una supuesta finalidad inversora en la adquisición de la vivienda. El Tribunal Supremo ha valorado cuando se trataba de adquisición de más de una vivienda, lo que no es el caso, determinadas circunstancia para concluir que la adquisición no era para uso residencial. Pero nada obsta para aplicar la ley 57/68 cuando se adquiere una sola vivienda, no se alega ni acredita que tengan relación alguna con ningún tipo de operaciones inmobiliarias, especulativas o de mercado ni se prueba dato o indicio alguno desde el que presumir tales circunstancias modificativas de la finalidad ordinaria de la compra de una viviendas residencial sin perjuicio de que como es natural los compradores residan en ese momento en otra vivienda de la que son propietarios . Por tanto, no podemos sino concluir, desestimando la impugnación formulada.
Sobre el devengo de intereses.
Es esta una cuestión sobradamente resuelta .Así se constata en la STS 690/2020 de 21 de diciembre de 2020 : 'Limitada la discrepancia de la compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada anticipo en vez de en la fecha de reclamación judicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias 452/2020, de 21 de julio , 177/2020, de 18 de mayo , 161/2020, de 10 de marzo , y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita a su vez de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre , 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 420/2017, de 4 de julio , de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre ), según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios (lo que contradice el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de mora).'
Tampoco puede tener éxito la invocación del artículo 35 de la Ley Concursal. Baste decir que la responsabilidad de la entidad bancaria que se imputa a título de culpa por incumplimiento de sus deberes, es distinta de la obligación de la entidad concursada de devolver las aportaciones de los socios . Y sin que desde luego le afecte las limitaciones sobre devengo de intereses expresamente prevista en la ley en relación a la concursada.
La alegación dirigida contra el pronunciamiento sobre devengo de intereses queda pues desestimada.
Retraso desleal
Tampoco se aprecia en este caso retraso desleal en el ejercicio dela acción en los términos pautados por la sentencia del Tribunal Supremo 243/2019, de 24 de abril, cuando declara: ' La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 . En este sentido se expresa la STS 163/2015 de 1 de abril que apunta: ' )Por contra, el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012 )..'La parte ha accionado tempestivamente sin que desde luego haya dado lugar la actora a que la ahora demandada confiara en que no se iba a instar la devolución de cantidades .
El recurso resulta en suma parcialmente estimado en cuanto a las cantidades a cuyo pago resulta condenada la entidad demandada.
CUARTO.- En definitiva procede la estimación sustancial de la demanda en atención a la reducción de escasa cuantía entre el principal reclamado (14.461 euros) y aquel a cuyo pago resulta condenado el banco demandado (14.100 euros), manteniéndose la imposición de costas a la demandada. La figura de la estimación sustancial es una creación jurisprudencial destinada a atemperar el criterio de no imposición de costas en caso de lo que podría ser estimación parcial de la demanda previsto en el artículo 394.2 LEC -que solo prevé como excepción el caso de temeridad que justifique su imposición a una de las partes- por razones de equidad cuando exista una diferencia de muy escasa cuantía entre la cantidad pedida y la estimada , como en este caso que ha resultado ser solo de algo más del 2%.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso lleva a la no imposición de costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Procede ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, recaída en Procedimiento Ordinario núm. 1050/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, y con REVOCACIÓN PARCIAL de la misma se acuerda estimar sustancialmente la demandainterpuesta por la representación procesal de Dña. Delia y D. Victorio, contra BANCO SANTANDER, S.A. y condenar a ésta al pago de 14.100 euros de principal e intereses legales desde cada uno de los pagos, con condena en costas a la parte demandada.
2º.No procede imposición de costas de la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.