Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0070597
Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 854/2020
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
EG
Demandante:Dña. Yolanda y D. Ezequiel
Demandado:SWISS INTERNATIONAL AIR LINES
Letrado:D. DIEGO FERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 65/2021
Magistrada que la dicta:BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar:Madrid
Fecha:26 de enero de 2021
Antecedentes
PRIMERO.Por Don Ezequiel y Doña Yolanda se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.
TERCERO.No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Doña Estela contra la compañía aérea SWISS INTERNATIONAL AIR LINES a la que reclama el pago de la cantidad de 598,20 euros, a razón de 250 euros por pasajero con motivo de la cancelación, sin justa causa, del vuelo Ginebra- Madrid, con salida a las 18:15 horas del 15 de octubre de 2019 y llegada a las 20:25 horas del 15 de octubre de 2019. Aunque fue reubicado en un vuelo del día siguiente, llegó a su lugar de destino con más de 3 horas de retraso, todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 9 del reglamento 261/2004. Asimismo, reclama la cantidad de 98,20 euros en concepto de daños materiales suplementarios correspondientes a la manutención y párquing.
La parte demandada se opone a su estimación. Si bien reconoce la condición de pasajero de la parte actora y la cancelación del vuelo, solicita se le exonere de responsabilidad porque vino motivada por causa de fuerza mayor tras haber recibido una alerta de la FAA de una posible falla de los motores del avión, siendo necesaria una revisión de la aeronave por seguridad.
SEGUNDO. Marco jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo: (...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 250 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.Circunstancia extraordinaria.
La controversia se centra en determinar si concurre o no una circunstancia extraordinaria que pudiera eximir de responsabilidad a la demandada del deber de indemnizar al pasajero con motivo de dicha cancelación.
La demandada manifiesta que dicha cancelación vino motivada por la alarma recibida de la FAA de un fallo de fábrica que estaban detectando en uno de los motores de ese modelo de avión en el que iba a operar el vuelo del actor, siendo necesaria una revisión del mismo al igual que el resto de los aviones de la flota.
Al respecto, conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia extraordinaria corresponde a la demandada, según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Por último, en su sentencia de 4 de octubre de 2012 (asunto C-22/11), el TJUE concluye que la circunstancia extraordinaria debe referirse al vuelo en concreto objeto de litigio, no siendo posible invocar como circunstancia extraordinaria aquella que ha afectado a un vuelo anterior por mucho que la aeronave que haya realizado los mismos sea la misma. Concretamente, en palabras del TUE:
'37. Por otra parte, del considerando 15 del Reglamento nº 261/2004 se desprende que las 'circunstancias extraordinarias' sólo pueden referirse a 'una aeronave determinada y en una fecha determinada', lo que no sucede en el supuesto en que se deniega el embarque a un pasajero por la reorganización de vuelos debida a circunstancias de ese tipo que han afectado a un vuelo anterior. En efecto, el concepto de 'circunstancias extraordinarias' tiene por objeto limitar las obligaciones del transportista aéreo, incluso eximirlo de éstas, cuando el acontecimiento de que se trate no hubiera podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 53 sus conclusiones, si dicho transportista se ve obligado a cancelar un vuelo previsto el día de una huelga del personal de un aeropuerto y después decide reorganizar sus vuelos posteriores, no puede en modo alguno considerarse que dicho transportista se haya visto obligado por la citada huelga a denegar el embarque a un pasajero que se ha presentado debidamente al embarque dos días después de la cancelación del mencionado vuelo.
38. Por tanto, habida cuenta de la exigencia de interpretar de modo estricto las excepciones a las disposiciones que reconocen derechos a los pasajeros tal como resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17 y jurisprudencia citada), no puede admitirse que el transportista aéreo quede exento de su obligación de compensar una 'denegación de embarque' debida a la reorganización de los vuelos de dicho transportista por 'circunstancias extraordinarias
40. (...) ' Los arts. 2 letras j y 4 apartado 3 del reglamento 261/204 deben interpretarse en el sentido de que la concurrencia de circunstancias extraordinarias que llevan a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas no puede justificar una denegación de embarque en dichos vuelos posteriores ni eximir al citado transportista de su obligación de compensar.'
Por último, si bien es cierto que la avería no suele ser considerada una causa extraordinaria, el propio TJUE ha previsto una excepción, cuando estamos ante una vicio o defecto de fabricación, ajeno a la compañía aérea o un defecto oculto que afecten a la seguridad de los aparatos que ya estén en servicio o bien daños causados a los aviones por actos de sabotaje o de terrorismo) ( auto TJUE de 14 de noviembre de 2014, Siewert y otros, C-394/14).
'La sentencia del TJUE de 22 diciembre 2008, C-549/07 señala que, con carácter general, los problemas técnicos detectados en la aeronave no constituyen circunstancia extraordinaria. La resolución comienza proclamando que el objetivo del Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección a los pasajeros, por lo que la apreciación de las circunstancias extraordinarias, debe entenderse como una excepción a dicho principio y por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación restrictiva.
Según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, tales circunstancias pueden producirse, entre otros supuestos, en casos 'deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo', en cuyo concepto encajan las averías o problemas técnicos de la aeronave. Ello, no obstante, para que las circunstancias que acompañan a la avería puedan calificarse de 'extraordinarias' han de corresponderse con un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen.
Sentado lo anterior, y dadas las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y el grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, el TJUE concluye que, en el ejercicio de su actividad, los transportistas aéreos se enfrentan ordinariamente a diversos problemas técnicos que son consecuencia necesaria del funcionamiento de estos aparatos. Para evitar tales problemas y prevenir incidentes que pongan en peligro la seguridad de los vuelos, dichos aparatos se someten a controles regulares particularmente estrictos, que forman parte de las condiciones de explotación habituales de las empresas de transporte aéreo. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.
Por consiguiente, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, 'circunstancias extraordinarias' de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .
Sin embargo, la sentencia admite la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan 'circunstancias extraordinarias', en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo.
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada ha acreditado la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que la exime de responsabilidad. Tal es así que ha aportado una alerta enviada por la FAA en septiembre de 2019, informando a la demandada de que se había detectado un problema de fabricación en los motores del modelo de ciertos aviones (en el que debía operar el vuelo del actor) tras apagarse en pleno vuelo, requiriendo a la compañía aérea para realizar una inspección extraordinaria de esas aeronaves por seguridad. Tal fue el motivo que llevó a la demandada a cancelar el vuelo, pues sólo así es entendible al tratarse de un avión que no tenía apenas 3 años y medio de antigüedad. Es más, la compañía aérea procedió a reubicar a los pasajeros en un vuelo alternativo lo antes posible, por lo que cumplió con la diligencia exigible en estos casos.
Por todo ello, y tal como concluyó este mismo juzgado en su sentencia de 6 de mayo de 2020, desestimo dicha pretensión.
Cosa distinta son los daños materiales que se reclaman pues si bien es cierto que la compañía aérea está exenta de pagar la compensación económica al venir motivada la cancelación del vuelo por una causa extraordinaria, ajena a su voluntad y que no era previsible, viene sin embargo obligada a proporcionar a los pasajeros sustento, manutención y, en su caso alojamiento, hasta la salida del vuelo alternativo. Como en este caso, los gastos cuya devolución se reclama están documentalmente justificados y responden a tales conceptos, me llevan a su estimación.
CUARTO. Costas
En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partas al tratarse de circunstancias que escapan del conocimiento de la parte actora y al estar ante una estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Ezequiel Y Yolanda contra SWISS INTERNATIONAL AIR LINES, a la que condeno al pago de la cantidad de 98,20 euros, más los intereses moratorios legales devengados desde demanda, sin costas.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez