Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 762/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100045

Núm. Ecli: ES:APA:2022:102

Núm. Roj: SAP A 102:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000762/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) - 000026/2019

SENTENCIA Nº 65/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 26/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Juan Luis, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Carlos M. Roger Belli y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Regalado Rojas, y como parte apelada D. Abilio, representado por el Procurador Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Javier Jarque Timoner. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo, la demanda presentada por D. Abilio, representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, frente a D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli; y debo declarar y declaro, la intromisión ilegitima al derecho al honor, la dignidad y la propia imagen de D. Abilio; y debo condenar y condeno, a D. Juan Luis, a abonar al demandante el importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta el dictado de esta sentencia devengándose a continuación los intereses de demora procesal, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Juan Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 762/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de febrero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, y la valoración de la prueba practicada, estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: '...En el presente caso, estamos ante una ponderación entre el derecho al honor de D. Abilio y el derecho a la libertad de información, de D. Juan Luis el cual vierte la información como hechos en el grupo de whatsapp'cole', no una opinión o juicio de valor, únicamente concluye e informa a las19:49 en un grupo de whatsapp ' Abilio detenido esta tarde por narcotráfico', 'operativo policial de la hostia cerca de los pisos me dicen'.En este sentido declaro D. Juan Luis en el acto del juicio, el cual manifestó que conocía a Abilio del colegio, que iba a la otra clase, que tenía entendido que era policía. Que la información se la había dado su madre, que ella no sabía que era policía nacional. Al poco tiempo, se enteró por un WhatsApp de su hermano que Abilio era policía nacional, así que el mismo lo desmintió en el grupo en cuanto supo que no podía haber sido Abilio. Desconoce el alcance ni como le ha llegado a Abilio. Cuando le dijeron que le habían detenido dudo que siguiera siendo policía nacional. No tardo ni una hora en desmentirlo desde las19:49 hasta las 20:52 y fue al Facebook y comprobó que Abilio era policía y estaba condecorado, poniéndolo en el grupo. No sabe como llegó la noticia al grupo 'fuegoor 2.0', llegó hablar con Abilio y le pidió disculpas, no tenía intención de crearle ese problema ya que la notifica había llegado a sus superiores.

Del grupo 'cole' declaró Rafaela, recuerda que se comentó la información de Abilio en el grupo, que luego Juan Luis desmintió, entiende que Juan Luis no calumnio ni injurió a Abilio. No sabe cuántos eran en el grupo y si sabía que Abilio era policía nacional pero que solía ir de paisano.

Nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor en su vertiente con el derecho a la libertad de información, recogida en el art. 7.7 de la Ley orgánica /1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consistente en la imputación de hechos a través de acciones o expresiones quede cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Es doctrina del Tribunal Constitucional sobrela tensión entre el derecho al honor y los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE , aquellas sentencias que se centran en el deber de veracidad del informador cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas. Así, la STC 28/96 destacó que 'la verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho ala información crítica de las resoluciones judiciales ( STC 286/93 , f. j. 5º); sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente, aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia dela resolución judicial o del proceso en curso'. Y la STC 21/2000 , abordando muy concretamente el problema de las 'fuentes indeterminadas' del informador, ha declarado que 'el deber de diligencia debe exigirse 'en su máxima intensidad', ya que la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un delito, no solo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en su derecho a la presunción de inocencia.

En este caso, D. Juan Luis no sólo no contrasto la noticia que le dio su madre según lo que había visto por el barrio, sino que sabía e incluso pudo comprobar a través de la plataforma Facebook que el demandante era policía nacional, como hizo una hora después. Dicha difamación vertida en el grupo de WhatsApp 'cole' frente a quien fuera compañero de la clase contigua del colegio ha facilitado su rápida divulgación por diferentes medios quedando probada su divulgación a través de la plataforma de whatsapp, y del boca a boca. Así la noticia llegó en el grupo de whatsapp 'fuegorr 2.0' cuyos integrantes más de 20 son policías nacionales como consta en los pantallazos aportados por el demandante.

Así mismo consta que un miembro del grupo 'cole', un tal Ramón, primo a su vez de Olegario testigo que declaró en el juicio, también policía nacional le comentó la noticia y este a su vez a Jose Augusto para preguntar si estaba en calabozos. La noticia llegó incluso a los jefes superiores del demandante, así D. Alberto, subdirector de la Policía Nacional de Elche, el cual también declaró en el juicio que le paso la noticia a Amador y Avelino compañeros de turno del demandante, ya que otro compañero Benjamín le comentó por whatsapp lo que se comentaba de Abilio en el grupo'fuegoor 2.0'. En seguida conoció la verdad ya que los compañeros Amador y Avelino le comentaron que había estado trabajando con ellos y por tanto cuando vio a Benjamín le dijo que esa noticia era mentira. D. Amador jefe directo del demandante y D. Avelino, con los cuales compartían turno el demandante manifestaron en el acto del juicio que Alberto les comentó la noticia con fotos de Abilio y su cónyuge. Que el propio D. Amador se puso en contacto con Abilio para informarle de lo que se había divulgado.

Es cierto que no ha quedado acreditado que la noticia se divulgara a nivel familiar y por el barrio ya que no ha venido ni la vecina que se lo comentó supuestamente a su madre ni la amiga de su cónyuge a fin de conocer hasta que extremo y como les había llegado la noticia. No obstante, ha quedado suficientemente acreditado que la noticia de la falsa detención de D. Abilio, llegó a toda la comisaría de la policía nacional de Elche, y así lo han manifestado todos los agentes, en sus declaraciones, D. Amador afirmó que esos comentarios pueden afectar a la imagen de un policía nacional y a su reputación, D. Avelino indicó que los comentarios eran dañinos y más aun siendo por delito de tráfico de drogas. D. Alberto también afirmó que se enteró toda la comisaria, y que esas informaciones hacen mucho daño. D. Olegario, manifestó que ayudo a Abilio para poder recopilar toda la información ya que la noticia se había divulgado mucho y siendo una noticia de detención por drogas de un policía nacional, afecta a su profesión..'

Recurre la sentencia la parte demandada alegando, en esencia error que él no fue quien divulgo la noticia en el grupo desde WhatsApp de la policía, que no se ha acreditado que se divulgara por el barrio, que desmintió dicha información en cuanto pudo, y que no queda acreditada la cuantía indemnizatoria que se le condeno a la parte actora, todo ello en la forma que consta en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Que el Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

Que la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

Segundo.-Jurisprudencia en relación al error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente.

En cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió 'Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Tercero.-En relación al fondo del asunto

Partiendo de dichos parámetros fijados en el fundamento anterior, debemos reseñar que es un hecho que aparece recogido en la sentencia recurrida, y que no está combatido en el recurso de apelación que es el hoy demandado, quien en un grupo de WhatsApp introduce la noticia de que Abilio detenido esta tarde por narcotráfico, operativo policial de la hostia cerca de los pisos me dicen. Extremo este que además resulta corroborado por el documento nº 3 de la demanda, documento que no consta impugnado en cuanto a su autenticidad. Que el propio demandado, en las intervenciones que hace en ese grupo tras introducir por el mismo la noticia antes mencionada, se precia de que está bien informado, cuando a la afirmación de que está bien informado de otro miembro del grupo, dice que tengo pajaritos, palomas y cuervos. Además a la pregunta de otro de los componentes del grupo, minutos después de que el demandado introdujera la citada noticia, sobre si era el que era policía, el demandado le responde 'eso es', y de hecho el propio demandado alude también, escasos minutos después, que es policía nacional que él recuerde, tal y como se desprende del dictado documento 3 de la demanda, e incluso cuando le pregunta al demandado, otro de los miembros de dicho grupo, si era Abilio el que tenía cara de bobo, el demandado responde 'Yes'. E incluso el demandado, a preguntas de otro miembro del grupo, responde con el apellido del actor Abilio.

Que no es hasta transcurrido algo más de una hora, desde que el demandado colgó la noticia, cuando este dice, ahora me dicen que no, que Abilio dirigía el operativo y le van a dar una medalla. Después de ello cuando uno de los miembros del citado grupo le dice al demandado que vaya unos confidentes, el demandado le contesta, los mejores, tu no sabias una puta mierda. Jajaja.

En definitiva, tal y como dice la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende que el demandado sabia o podía saber, que el actor tenia profesión de policía al tiempo de publicar la primera de las noticias, tal y como hizo cuando después publicó un wassap con la rectificación.

Que de la prueba practicada, se desprende que esa noticia que inicialmente fue introducida por el demandado, se difundió entre varias personas, e incluso llegando al Wassap de un grupo de policías, compañeros del actor, e incluso llego a conocimiento de los jefes del actor, si bien no consta que fuera el actor quien lo hiciera llegar a ese segundo grupo de wassap.

Dicho esto, debemos tener en cuenta que en el art. 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual 'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 7- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

Al efecto, recuerda la STS. nº 438/2020, de 17 de junio, que ' El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre(...).

Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social(...).

Más recientemente, se expresa en tal sentido la sentencia del TS 51/2020, de 22 de enero , cuando señala: '.

Asimismo, el TS en las sentencias 273/2019, de 21 de mayo ; 359/2020, de 24 de junio o 635/2020, de 25 de noviembre , destaca la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones 'proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia', y, en cuanto a lo que debe entenderse por información veraz, es la que responde al resultado 'de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones ( sentencia 456/2018, de 18 de julio , citada por la 102/2019, de 18 de febrero )'.

Por otra parte, debemos reiterar que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio ), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional, tanto por la jurisprudencia del TC como del TS ( SSTS de 25 de marzo de 1.993 , o de 18 de junio de 2.007 ).

En el presente supuesto, tal y como recoge la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende que el demandado sin efectuar contraste alguno de la noticia, procedió a difundir un mero rumor o interpretación de lo que al parecer le había dicho su madre, sin realizar la más mínima a verificación de la noticia, difusión que claramente atentaba contra el prestigio personal y profesional del actor, deber de contraste que se exige para evitar transmitir simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, contraste que ha de ser aún más riguroso, si cabe, cuando lo que se divulga son imputaciones o la participación de una persona en un delito, y se sabe de antemano que se carece de pruebas objetivas de lo difundido.

Por otra parte, el hecho de que no conste probado que fuere el demandado el que hizo llegar la noticia al grupo de wassap de la policía, o que no se haya acreditado la publicidad de la misma por el barrio, no impide que se pueda hablar de vulneración del derecho al honor, pues como se establece en la STS 30 de octubre de 2.008 , ' la primitiva redacción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982de 5 de mayo , establecía que tendrían la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 del mismo cuerpo legal 'La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena'. Sin embargo, tras la reforma operada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, el precepto ha quedado redactado de la siguiente manera: 'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley : (...) Siete.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', lo cual implica la supresión de la literalidad de la divulgación a que hacía referencia el precepto en su redacción anterior'. Añade que de la actual redacción del precepto, puesta en relación con los antecedentes legislativos, se extrae sin dificultad la conclusión de que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación; y que de hecho, en recientes Sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama (así, las SSTS de 24 de enero de 2.008 , de 10 de julio de 2.008 , de 22 de julio de 2.008 y de 16 de septiembre de 2.008 ). Además, en el presente supuesto, desde el mismo momento en el que el demandado introdujo la noticia en la propia red social, grupo de Wassap, donde estaban incluidos varios compañeros del colegio del hoy actor, este hecho en sí mismo ya genera publicidad suficiente en relación a personas que eran conocedoras del actor, y además su inclusión en una red social, nada impide que la misma se difunda por otros grupos diversos, pues es evidente que resulta muy difícil ,por no decir imposible, que cuando se cuelga un mensaje en un red social este pueda circular, sin ningún tipo de control por dicha red social, que fue lo que aconteció en el presente supuesto.

En atención a lo expuesto, y acorde con el criterio mantenido en la instancia, no se puede concluir que en el presente supuesto si se produjo por parte del demandado un intromisión en el derecho al honor del actor, al difundir en una red social, de la que formaban parte varios de sus compañeros del cole, una noticia que lo que único que hacia era difundir un rumor, sin efectuar contraste alguno del mismo, lo que podía y debía de haber hecho el demandado, tal y como hizo después al rectificar dicho rumor, sin embargo difundió una notifica, sin realizar contratación alguna de la misma, que afectaba de forma muy evidente, y casi flagrante, a la esfera personal y profesional del actor, rumor que después resultó ser falso, pero cuando el demandado quiso rectificar el mismo ya se había extendido, el hecho de que la primera publicación se hiciera en un red social, provoco la rápida divulgación de la misma hasta el punto de que dicha noticia llego a los compañeros y jefes de la parte actora, lo que incidía claramente en el menoscabo de la dignidad personal y profesional del hoy actor.

Por todo lo expuesto, entendemos que la valoración que hace la sentencia recurrida sobre este extremo resulta plenamente acreditada a la vista de lo actuado en este pleito, sin que las valoraciones que efectúa la sentencia recurrida puedas será sustituidas por otras más subjetivas e interesadas como las que efectúa la parte recurrente, por lo que con remisión a la sentencia recurrida, y añadiendo los argumentos antes recogidos por esta sala, dicha sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado en este punto.

Cuarto.- En relación al quantum indemnizatorio

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, hemos de recordar, como señala la STS. 100/20, de 12 de febrero, que ' el recurso de apelación se configura como una o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes () ... Por consiguiente, la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ...'.

Ahora bien, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aplicando esta doctrina al presente caso, no se aprecia error alguno en la valoración de los medios de prueba de los que se ha extraído la conclusión jurídica por la que se estima la demanda. Para resolver este motivo de apelación es preciso acudir al art. 9 de la Ley 1/1982, cuyo apartado segundo prevé que 'La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: c) La indemnización de los daños y perjuicios causados'. Y concretamente en su apartado tercero dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Partiendo de los parámetros referidos, ciertamente se aprecia, en atención a las circunstancias concurrentes, una especial gravedad en la lesión producida en el derecho al honor del actor por las razones que se exponen a continuación:

a- la difusión de dicha noticia por parte del demandado, relativa a que el actor había sido detenido por narcotráfico, sabiendo o pudiendo saber el demandado, que el actor era policía, se trata de un hecho atentatorio contra la reputación personal y profesional del demandante, que se considera muy relevante, relevancia que resulta más grave aún si tenemos en cuenta el hecho imputado y la profesión del actor

b- Que se publica en una red social, de la que son parte antiguos compañeros de colegio del actor y del demandado.

c- Que la publicación de dicha notifica en una red social, provoco la posibilidad de su difusión a través de la misma u otras redes sociales, lo cual si bien escapaba del control demandado, no era imprevisible para el mismo que al colgar la notifica en una red social esta se difundiera de forma muy rápida y muy amplia a través de las propias redes sociales, lo que aquí aconteció, pues la misma llego a ser conocida por los propios compañeros del actor y por sus jefes, lo cual afecta de forma muy lesiva a su trayectoria e imagen profesional que hasta la fecha resultaba intachable, a la vista de los méritos que tenía concedidos por el actor, según consta en los documentos aportados por la actora con su demandada.

d- La difusión de dicha noticia, resulta lógico deducir que supusiera un quebranto en la salud psíquica del actor, tal y como revela el documento 5 de la demanda, que no ha resultado impugnado en cuanto a su autenticidad, y no existe prueba alguna en autos que revele que el motivo por el que fue atendido el actor en urgencias, fuera otro distinto del hecho que generó la publicación de la notificación que ahora se analiza.

Por todo ello, se considera ajustado a derecho la cuantía que se pide por el actor y que se acoge en la sentencia recurrida de 4000 euros €, estimando que el daño moral causado al actor reviste bastante más gravedad que otro supuesto relativo a la inclusión indebida de una persona en un fichero o registro de morosos en el cual el Tribunal Supremo, tras casar la sentencia y asumir la instancia, fijó una cuantía de 10.000 € ( STS. 245/2019, de 25 de abril), y en la STS. 438/2020, de 17 de julio, impuso también la suma de 10.000 € por la vulneración del derecho al honor de una persona jurídica, pese a reconocer que 'la jurisprudencia viene insistiendo en ( sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre ; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre)'.

Sobre esta cuestión, la STS. nº 130/2020, de 27 de febrero, desarrolla los parámetros fijados por la sala sobre la valoración del daño moral, aunque referido a un supuesto de inclusión indebida en un registro o fichero de morosos, que podemos concretar en los siguientes:

- Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, .

- Se trata, por tanto, .

- Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre ,

- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. .

- ... sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato (...).

- También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida (...).

La STS 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia y recuerda respecto de la interpretación del art. 9.3 de la Ley 1/1982 :

i) Que conforme a la STS de 5 de junio de 2014 , dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias núm.964/2000, de 19 de octubre , y núm.12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art.9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de la Sala núm.386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 ' ( STS 4 de diciembre de 2014 .

En orden a la cuantificación del daño la STS de 18 de febrero de 2019 (número 102/2019 ) señala al respecto: 'la doctrina jurisprudencial reitera que, dada la presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto hay que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. También reitera que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico y que tras la reforma en 2010 del art. 9.3 LO 1/1982 debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que será un factor relevante, en su caso, la difusión o audiencia del medio por el que se llevó a cabo ( sentencia 62/2017, de 2 de febrero , con cita de la 437/2015, de 2 de septiembre ).'

En el presente supuesto, resulta incuestionable además el quebranto, zozobra y la angustia producida al actor por el propio contenido del mensaje remitido transmitiendo una conducta del actor, de que se hallaba detenido por narcotráfico, siendo el actor policía, afectaba de lleno a su esfera personal y profesional, de la que llegan a ser conocedores sus familiares, compañeros de trabajo y superiores del actor, por lo que teniendo en cuenta ello y ponderando las circunstancias concurrentes en el caso de autos, consideramos que la indemnización establecida en la sentencia recurrida resulta acorde con lo acontecido en el presente supuesto, por lo que la sentencia ha de ser también confirmada en este punto y desestimado el recurso.

Quinto.-Costas procesales

De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante, al haber sido desestimado el interpuesto por la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, recaída en los autos de juicio ordinario nº 26/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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