Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 455/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100099
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:687
Núm. Roj: SAP GR 687:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 455/2021- AUTOS Nº 132/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 65/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª Mª CARMEN SILES ORTEGA
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 455/2021, dimanante de los autos con número 132/2019. Interpone recurso Dª Tomasa, representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León. Comparece como apelado D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Tomasa contra D. Estanislao, y se declara la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos en esta demanda [registrales n.º NUM000 (=vivienda) y n.º NUM001 (=plaza de garaje) del Registro de la Propiedad n.º 6 de Granada], su indivisibilidad, respectivamente, y en consecuencia se ordena su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, y tal como se determine en fase de ejecución de sentencia, sirviendo la tasación formulada en el escrito de demanda a efectos de dicha subasta, o alternativamente, en caso de discrepancia, la que se obtenga en periodo probatorio mediante la pericial que se proponga. Sin expresa imposición de costas.
-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Estanislao contra Dª. Tomasa y condeno a la citada demandada reconvencional a abonar al actor la cantidad de noventa y tres mil quinientos euros (93.500 euros) más la cantidad de veinticuatro mil novecientos cinco euros con ochenta y siete céntimos (24.905,87 euros), lo que supone una suma total de ciento dieciocho mil cuatrocientos cinco euros con ochenta y siete céntimos (118.405,87 euros).
Si bien, la cantidad debida en concepto de gastos correspondientes a la cosa común y consistente en veinticuatro mil novecientos cinco euros con ochenta y siete céntimos (24.905,87 euros) devengará intereses legales desde la interpelación extrajudicial efectuada mediante burofax en fecha 23 de enero de 2019. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de Dª Tomasa se interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos condenatorios de la sentencia que estima parcialmente la reconvención formulada por D. Estanislao.
Sostiene la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba de presunciones al no haber considerado acreditada la liberalidad en la entrega de 100000 € para la adquisición de la vivienda en copropiedad, señalando como hechos sobre los que sustentar esa presunción que no se formalizó el contrato de préstamo en documento alguno, ni siquiera en el acuerdo prematrimonial ni en las declaraciones patrimoniales del Sr. Estanislao; el tiempo transcurrido (más de cinco años) desde la transferencia hasta la reclamación, sin que nunca se reclamara con antelación a la ruptura matrimonial, negando la veracidad de las reclamaciones que se documentan de contrario; la inexistencia de liquidación con la Agencia Tributaria en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales para que no se considerase donación, y de contabilización fiscal a efectos de IRPF u otros impuestos; la omisión de referencia alguna en la demanda de juicio ordinario del procedimiento nº 145/2019 de Roquetas de Mar por gastos en la cosa común, y en la escritura de compraventa o en los documentos prematrimoniales suscritos por ambos, unido todo ello a la falta de ingresos por su parte, al inicio de la convivencia, para comprometerse al pago de 5000 € anuales, mientras que el Sr. Estanislao disfruta de una situación económica desahogada y que le permitía una liberalidad con la apelante, considerando que se trata de un acto de liberalidad del actor, continuado en el tiempo, poniendo en común lo que originariamente era privativo, asumiendo de forma voluntaria y continuada el pago de todos los gastos generados durante la convivencia, y todo ello, para consolidar su relación sentimental con la apelante, que culmina con el nacimiento de una hija, y el matrimonio, y es a partir de la ruptura matrimonial, cuando el demandado, sin más, pretende transmutar o alterar esa intencionalidad o voluntad, lo que no es conforme a derecho, e invoca el art. 1336 del Código Civil.
Considera que concurre error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba porque incumbe a quien sostiene la existencia del préstamo, de acuerdo con las norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 dela L.E.C, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de su demanda, desvirtuándose en la sentencia apelada, incluso, el documento en que sustentaba el demandante la prueba de la existencia del préstamo, habiendo sido impugnada la autenticidad del documento núm. 23, aduciendo que se trata de una cuenta que fue abierta tan solo unos días antes de la compra del piso, cuyos únicos movimientos fueron la transferencia, y el cheque, y se hizo desde una sucursal donde el demandado tenía muy buena relación con la directora, precisamente, por ser titular en esa fecha de más de 3.000.000 € en acciones del Banco de Santander, y que la testigo que se propuso respecto al documento núm 24 fue tachada y no se practicó la prueba; habiendo impugnado también el documento nº 25 (transferencia), insistiendo en que el reconveniente tenía las claves de las cuentas y debe haber sido él quien realizó la transferencia porque tampoco se había comunicado el cambio de cuenta para efectuar el ingreso.
Denuncia incongruencia omisiva porque no se ha resuelto sobre la cuestión que planteó considerando obstativa a la reclamación la inexistencia de plazo de devolución, sin previa determinación judicial del mismo.
Impugna también el pronunciamiento condentatorio a la devolución de los gastos de adquisición de la vivienda y acondicionamiento posterior, considerando infringida la jurisprudencia establecida en sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 154/2017, de 7 de marzo, y sostiene que con la misma argumentación de la sentencia habría que excluir las partidas relativas a Cocina y Baño porque se trata de muebles que no se hallan vinculados a la adquisición de la vivienda y son separables; mientras que respecto al resto mantiene que igualmente fueron asumidos por el reconveniente, negando que le asista una acción de reembolso, e imputándole que actúa contra los propios actos; y, subsidiariamente, denuncia también infracción del art. 1438 del Código Civil porque no existe incompatibilidad entre la alegación de la existencia de 'animus donandi' y la de la compensación por trabajos realizados en beneficio de la familia y que la contribución a las tareas del hogar por parte de la mujer en caso de convivencia 'more uxorio' justifican la falta de aportación en la adquisición de inmuebles [(AP Burgos 19-junio-2007; AP Asturias (Sección 1ª) Sentencia núm. 4/2009, de 13 enero (JUR2009 240019).
Se opone el apelado, alegando que es principio general la presunción de onerosidad de los negocios jurídicos, por lo que no se presume el animus donandi; que la transferencia efectuada por el Sr. Estanislao el 19/11/2014, a favor de la Sra. Tomasa, lo fue en concepto de 'préstamo personal', y que contra la cuenta en que se efectuó el ingreso se emitió el cheque bancario con el que se efectuó el pago del piso adquirido días más tarde (24/11/2014), por lo que no puede sustentarse la prueba de presunciones sobre circunstancias accesorias e insustanciales, teniendo en cuenta que la apelante es una persona con una alta cualificación profesional, que habla cuatro idiomas y trabaja desde hace muchos años en el sector agrícola, dedicada al comercio internacional, acostumbrada a cerrar importantes operaciones de compraventa de frutas y verduras, y que sabe perfectamente lo que es un justificante bancario de transferencia, así como lo que significa 'préstamo personal', habiendo reconocido dicha transferencia, y habiendo efectuado dos pagos parciales; reitera la existencia de documentos que acreditan el préstamo y, concretamente, que el documento número 22 de la reconvención responde al contrato privado de préstamo, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el que el Sr. Estanislao presta la Sra. Tomasa la cantidad de 100.000,00 €, con plazo de devolución de 20 años, a razón de 5.000,00 e mensuales, que se encuentra sin firma porque es una copia impresa del original suscrito en su día, en la misma fecha de la escritura de compraventa - 24/11/2014 - original que la Sra. Tomasa se llevó consigo deliberadamente a finales de Noviembre de 2.018, cuando abandonó el domicilio familiar en Almería, motivo por el cual no consta el préstamo en los pactos prematrimoniales ni en las capitulaciones, pues existía un contrato privado de préstamo; que en enero de 2019, después de que la Sra. Tomasa abandonara el hogar familiar, le reclamó el pago del préstamo, como consta acreditado documentalmente y se reconoce de contrario en el correlativo; que tampoco se liquidó impuesto de donaciones; que con la demanda que dio origen a los Autos de Procedimiento ordinario nº 145/2019, interpuesta por el Sr. Estanislao en reclamación de ciertos gastos comunes, se aportó como documento nº 21, burofax remitido por el despacho 'JOSE ARTURO PEREZ ABOGADOS ASOCIADOS', en nombre del Sr. Estanislao, a la Sra. Tomasa, de fecha 23 de Enero de 2.019, en el que se reclamaba la devolución del préstamo; y que es incierta la afirmación de la apelante, por cuanto es inveraz que la Sra. Tomasa dejara de trabajar voluntariamente para convivir con el Sr. Estanislao, por cuanto consta acreditado documentalmente que la misma fue despedida, y que además cobró una indemnización por su despido que, junto con los ahorros que había obtenido tras años de trabajo, la daban la capacidad económica suficiente para pagar -como lo hizo - dos plazos del préstamo, si bien parcialmente, y cuando la Sra. Tomasa quiso, volvió a trabajar, pues consta probado y reconocido por la misma que, tras marcharse del hogar familiar a finales de noviembre de 2.018, en marzo de 2019, sólo dos meses después, estaba trabajando de nuevo en el sector agrícola con un sueldo de 3.000,00 € mensuales, y así lo continúa haciendo hasta la fecha.
En lo que concierne a la condena por gastos de adquisición y acondicionamiento de la vivienda, considera que la sentencia resuelve correctamente en función de los pactos prematrimoniales y de su condición de copropietaria.
SEGUNDO.- Toda la argumentación impugnatoria del recurso, en lo que se refiere al préstamo, descansa en la consideración de que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba de presunciones, al haberse considerado que los hechos que se aducían en la contestación a la demanda y que se reiteran con el recurso de apelación son insuficientes para considerar acreditado el animus donandi como causa de la transferencia de 100000 € a favor de la apelante para la adquisición de la vivienda objeto de la compraventa otorgada en escritura pública de noviembre de 2014; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia que se invoca en dicha resolución, necesariamente la presunción de onerosidad no sólo supone que la carga de la prueba incumbe a la parte que sostiene lo contrario, sino que reduce considerablemente el ámbito de eficacia de la prueba de presunciones, puesto que se trata de una presunción contraria a esa regla de la onerosidad, y no estamos ante supuestos de contratos simulados en los que la prueba de presunciones adquiere carta de naturaleza, habida cuenta de la voluntad común de ocultar la verdadera causa del negocio jurídico, de suerte que ha de ser de apreciación estricta en lo que concierne a los hechos base sobre los que cimentar la presunción de liberalidad, aunque no sea exigible ni quepa confundir los hecho-base con los hechos concluyentes, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 1992 , la presunción de hecho no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia la presunción de los 'facta concludentia', pudiendo seguirse de los hechos-base diversos hechos-consecuencia, si bien sí es exigible que en la obtención de la conclusión probatoria responda a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de forma que aparezca como verosímil.
En este sentido, hay que recordar con la sentencia núm. 363/2002 de 2 noviembre, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4 ª) que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS 7 de diciembre de 1948 [ RJ 1948 , 1428] , 7 de enero de 1975 [ RJ 1975, 12 ] , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 [ RJ 1992 , 8088] , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7459] ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del C.C . [ ] ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS 30 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8711] ). Llegando incluso a declarar la jurisprudencia que no supone donación la apertura de una cartilla o libreta de ahorros a nombre de un familiar 'reservándose el imponente la facultad de disponer de las cantidades ingresadas sin traba ni limitación alguna' ( STS de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975 ); y como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), núm. 406/2016 de 14 octubre , el fundamento afectivo no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas de dinero para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, a diferencia de lo que ocurre con las múltiples transmisiones o desplazamientos patrimoniales que pueden darse en el curso de una convivencia marital o more uxorio para la atención de las necesidades de la vida diaria, a lo que también viene a hacerse referencia en la sentencia apelada
Y es, en definitiva, ese fundamento afectivo el que viene a invocarse al insistir en que la transferencia de 100000 € se realiza con intención de consolidar su relación sentimental con la apelante, que culmina con el nacimiento de una hija, y el matrimonio, y que es a partir de la ruptura matrimonial, cuando el demandado, sin más, pretende transmuta o alterar esa intencionalidad o voluntad.
Desde esta perspectiva de la exigencia rigurosa de prueba del animus donandi y de la distinción de traspasos patrimoniales tan singulares y cualificados como el que la cuantía de la referida transferencia representa respecto a otros que pueden darse con causa en la convivencia y levantamiento de las cargas de la vida en común, no podemos sino compartir con la sentencia apelada la conclusión de la inidoneidad de los hechos base sobre que pretende sustentarse dicha presunción, con arreglo a lo establecido en el art. 396 de la LEC , puesto que cada uno de los hechos que se invocan (omisión de la documentación del negocio jurídico, de declaración o autoliquidación fiscal y de referencia en los pactos prematrimoniales ) pueden alimentar por igual la interpretación de la existencia de préstamo o la de donación, siendo el caso, sin embargo, que a favor del préstamo, sin duda, ha de considerarse la mención en la transferencia de que se trata de un préstamo, puesto que, por más que haya sido impugnada su autenticidad, no puede considerarse acreditado que haya sido objeto de manipulación o falsificación lo que constituye un justificante ordinario de transferencia bancaria, cuando viene a reconocerse la realidad de dicha transferencia, de suerte que aunque se trate de una afirmación unilateral del Sr. Estanislao, lo que viene a descartar es precisamente que ese desplazamiento patrimonial respondiese a una ánimo de liberalidad, reputándolo como préstamo en la misma fecha en que se produce el negocio jurídico y no como consecuencia de una ruptura sentimental y del vínculo matrimonial que se produce posteriormente; pero es que, además, la transferencia documentada de fecha 5 de octubre de 2016 (doc. 25) , viene a acreditar que la apelante Dª Tomasa es ordenante de la misma teniendo como beneficiario a D. Estanislao y como motivo el 'pago a cuenta de préstamo personal', y si como se dice en el recurso responde a una operación efectuada a través de banca electrónica por internet, ha de reputarse precisamente respaldado por la clave personal que constituye la firma electrónica de la titular de la cuenta, sin que pueda acogerse como objeción la mera alegación de que el Sr. Estanislao utilizaba su clave, puesto que no ha sido objeto de medio probatorio que lo acredite.
TERCERO.- No obstante, merece atención especial, la alegación impugnatoria relativa a la inexigibilidad del préstamo porque no se estableció plazo de devolución, que hemos de abordar a la luz de la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2021, de 20 de julio , con arreglo a la cual se sienta como premisa que la ausencia de plazo expreso de devolución no supone en ningún caso que el cumplimiento del plazo quede a expensas de la exclusiva voluntad de la prestataria, conculcando el art. 1256 del CC ' ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato', de modo que, conforme a los artículos 1128 y 1740 del CC , en caso de que las partes no hayan establecido plazo de devolución ello no puede dar lugar a la duración indefinida del préstamo ni tiene cabida, por tanto, la pretensión del deudor de que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine díe, puesto que es elemento esencial del contrato de préstamo la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido 'conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho'( sentencia 31 de octubre de 1994 ), de manera que lo que viene a establecerse por la jurisprudencia, invocando la sentencia núm. 120/2020, de 20 de febrero , es que el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, 'pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan 'no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'( art. 1.258 CC ), lo que impide, se señala en la misma sentencia, ' una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente', siendo el caso que, precisamente, la ruptura matrimonial y la desaparición, por ende, de la causa afeciva que, sin duda, propició la entrega del capital del préstamo, ha de considerarse que motiva la reclamación de la devolución con arreglo a las exigencias de la buena fe, puesto que como también señala el Tribunal Supremo, este mismo principio, en el lado opuesto, excluiría que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras ), y concluye, invocando la sentencia núm. 943/2004, de 15 de octubre , que a partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, hay que entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
Y el caso es que, según el propio planteamiento de la demanda y los esfuerzos probatorios desplegados por el demandante en ese sentido, presentando la copia que se dice impresa desde un archivo creado en el ordenador del demandante en la fecha de la compraventa, la devolución del préstamo, según su propio criterio, se sometía a las condiciones fijadas en el documento núm. 22 presentado con la demanda, de modo que el propio demandante reconvencional asume que el capital del préstamo de 100000 € habría de devolverse en 20 plazos anuales de 5000 cada una, sin que se estableciese pacto alguno de vencimiento anticipado por impago o por cualquier otra causa como pudiese ser el cese de la convivencia, de modo que la reclamación de la integridad del capital supone un acto contrario a lo que el propio demandante considera vinculante, habiendo de considerársele legitimado a la fecha de la demanda reconvencional, con arreglo a lo dicho, únicamente para la reclamación de los aplazamientos impagados a su vencimiento, deduciendo los 6500 € que el propio demandante considera satisfechos a cuenta, lo que quiere decir que, estando fechado el documento el 19 de noviembre de 2014 y la reconvención en abril de 2019, a esa fecha sólo serían exigibles, según su planteamiento, cuatro plazos de 5000 € cada uno, menos los 6500 € referidos, lo que supone la cantidad de 13500 €, sin perjuicio de la exigibilidad oportunamente del resto los plazos pendientes a medida que vayan venciendo, por lo que el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado.
CUARTO.- Distinta suerte merece el recuso en lo que concierne a la impugnación del pronunciamiento condenatorio al pago de los gastos en la cosa común en virtud de la acción de reintegro ejercitada por el Sr. Estanislao, puesto que la sentencia apelada sustenta su exigibilidad en el hecho, indiscutido, de que todos estos gastos de adquisición y acondicionamiento de la vivienda -a excepción de la partida relativa a 'pintura' cuya factura es de fecha 16/12/2018- tuvieron lugar a partir de la fecha de adquisición de la cosa común y durante la convivencia more uxorio entre las partes, antes de contraer matrimonio, mientras que los gastos reclamados en concepto de 'gastos de titularidad y uso de la vivienda' comprenden el periodo transcurrido desde la adquisición de los inmuebles hasta finales del año 2018, habiendo pactado el régimen de separación de bienes para regir su relaciones durante el matrimonio, asumiendo esta sala la argumentación de la sentencia apelada en el sentido de fijar la premisa jurídica de que de los pactos prematrimoniales resulta la inexistencia de unión económica, y de la consecuente diferenciación entre los gastos vinculados a la adquisición de la vivienda, como es el caso del impuesto de Transmisiones Patrimoniales e inscripción en el Registro de la Propiedad, que le son exigibles como copropietaria de la vivienda conforme al art. 393 del Código Civil , mientras que el resto lo son como inversiones en obras e instalaciones inherentes e inseparables de la vivienda cuya condominio es objeto de la acción de división que se deduce en la demanda rectora del procedimiento, incluyendo los muebles de cocina y baño y electrodomésticos, puesto que todo ello supone un conjunto armónico e inseparable, que contribuye a la cotización del inmueble, que desmerecería desproporcionadamente con la retirada de alguno de los elementos aunque sean separables físicamente, siendo exigible en cualquier caso en el régimen de separación de bienes, el reintegro por contribuciones realizadas por gastos que fueran de su exclusiva cuenta del cónyuge por inversiones en sus bienes privativos, naciendo de esta forma entre ellos una relación obligatoria, es decir un crédito regulado por las normas de derecho común, puesto que, como viene a decirse en la sentencia apelada para excluir la exigibilidad de otras partidas, para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, y en este sentido la sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: 'En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los parícipes, el Sr. Donato., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Donato hubiera donado a la Sra. Genoveva el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Genoveva resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad'.
Por otra parte, en la sentencia núm. 154/2017, de 7 de marzo , no puede encontrar ningún apoyo el apelante, puesto que en esta se maneja el concepto de 'deuda propia del demandante' para excluirla del ámbito del pago por tercero del art. 1158 del Código Civil , situándola en el marco jurídico de las obligaciones alimenticias entre parientes, por lo que no se establece doctrina alguna aplicable al caso, ni es extensible a las inversiones de fondos propios del apelado reconveniente en la cosa común el criterio de exclusión de pagos realizados para el levantamiento de las cargas inherentes a la convivencia matrimonial, por lo que no concurre infracción del art. 1438 del Código Civil , dado que tampoco es compensable la eventual valoración del trabajo en el hogar, que habría de acordarse en un proceso matrimonial, con la cantidad exigible a la apelante como copropietaria del inmueble .
QUINTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC , y no se imponen las del recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Tomasa, revocamos el pronunciamiento de la sentencia núm. 92/2021, de 17 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, relativo a la demanda reconvencional en lo que se refiere a la cantidad exigible por el préstamo efectuado a la apelante por D. Estanislao el 19 de noviembre del 2014, del que se declara exigible a la fecha de presentación de la demanda, computando los pagos a cuenta, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS, a cuyo pago al prestamista se condena a la apelante, Dª Tomasa.
Se confirma la condena a la apelante al pago de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMO (24.905,87 euros), y al del interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Se revoca también el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y, en su lugar, cada parte asumirá las suyas.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial nº 3293, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que Dª Lourdes Molina Romero deliberó y votó, sin que pueda firmar por hallarse de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar D. Francisco Sánchez Gálvez.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
