Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 859/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100054
Núm. Ecli: ES:APH:2022:54
Núm. Roj: SAP H 54:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 859/2021
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 1124/2020
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva
Apelante: D. Marcial
Apelado: WIZINK BANK, S.A.
S E N T E N C I A NÚM. 65
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, nueve de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1124/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandante D. Marcial siendo parte apelada la demandada WIZINK BANK S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de don Marcial contra Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins. Y en consecuencia declaro la validez del contraro de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 7 de marzo de 2003 en su totalidad, con excepción de las cláusulas relativas a las comisiones de disposición de efctivo y de reclamación por cuotas impagadas, que se declaran nulas por su carácter abusivo, debiendo eliminarse del contrato y acordarse la no aplicación de la misma.
En consencuencia, condeno a la entidad Wizink Bank, SA a restituir al demandante todas las cantidades abonadas en concepto de comisiones, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, según el art. 576 LEC.
Todo ello sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que estima que estima solo en parte su demanda.
A) El motivo esencial de recurso es que la sentencia infringe la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, entendiendo que el interés remuneratorio aplicado a las operaciones aplazadas que se identifican, mediante el empleo de la tarjeta de crédito cuyo uso se contrató y emitida por la entidad demandada, resulta usurario.
B) Se reitera además una petición de condena con fundamento en la aplicación de la Ley General de Defensa de consumidores y usuarios, teniendo en cuenta que, de no entenderse que el contrato es nulo por haber incluido en él intereses usurarios, la misma condena o resarcimiento procedería por no haberse incorporado al contrato debidamente la cláusula que fijaba su cuantía o el resto de las condiciones de empleo de la tarjeta, y por tanto por no haber información transparente y suficiente sobre las consecuencias de su utilización.
C) Se incluye además un primer motivo de recurso, que examinaremos al final de nuestra sentencia, a propósito de la falta de imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Aunque el Tribunal ya he hecho examen en ocasiones precedentes de pretensiones semejantes, con las que el titular de una tarjeta de crédito demanda a la entidad emisora financiera alegando la nulidad del contrato por haber infringido la Ley de represión de la usura, y, tras una relación continuada y con empleo de la tarjeta desde años atrás, hace ejercicio de una acción para obtener una restitución o resarcimiento derivado de la aplicación de intereses que considera usuarios o abusivos, debemos no obstante empezar por clarificar cómo se plantea el litigio y el contenido del escrito rector del proceso, con especial detalle en las peticiones contenidas en el suplico.
A) En los hechos, se hace una exposición genérica o abstracta de las condiciones de la tarjeta, comenzando por invocar el contenido de la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que considera nulo el interés usurario aplicado por la misma entidad aquí demandada del 26,82% en que fija la tasa anual equivalente, o del 27,24%. Es en el hecho segundoen el que reseña que la TAE inicial del contrato era del 26,82% y que la aplicada ha sido del 27,24, en coincidencia pues con esas medidas. Se alegaba que las liquidaciones o extractos de la tarjeta reflejan un interés del 24% pero que en realidad el aplicado ha sido uno distinto y superior. Manifestaba además en los hechos que faltaba transparencia a las condiciones aplicables a la disposición a crédito y a la forma de amortizar o pagar la totalidad de lo dispuesto.
B) En el suplico se interesaba, como petición principal, la declaración de nulidad radical del contrato de tarjeta y la condena inherente a restituir todo aquello que no pudiera ser considerado capital dispuesto y especialmente, se decía, restituyendo una cargos de comisión por disposición de efectivo, intereses ,comisión por reclamación de cuota impagada, cuotas de seguros asociados a la tarjeta, 'según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de tarjeta de crédito completos y correlativos en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada más intereses legales'.
C) Solo con carácter subsidiario, y de entenderse que el contrato no era usurario, se solicita que se declare que las condiciones financieras generales iniciales de la tarjeta, las novadas o posteriores y cualquiera conexa a propósito del cobro de intereses y comisiones, eran nulas por abusivas, al no superar el control de transparencia y no poder ser tenidas por válidamente incorporadas al contrato. Y se pedía que se condenara abonar la misma cantidad y con la misma forma de determinación o liquidación en ejecución de sentencia.
D) En tercer lugar, igualmente de modo subsidiario a los previos, se solicita la declaración de no incorporación al contrato de las condiciones sobre cobro de intereses remuneratorios y comisiones de impago, por falta de transparencia, y una vez más la condena a abonar la cantidad igualmente en ejecución de sentencia y previa la aportación de los extractos en la forma que hemos precisado.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia ha descartado que los intereses aplicados a la operación de crédito pueden considerarse usurarios, partiendo de un interés remuneratorio aplicado a las operaciones aplazadas que se dice es el 27,24% TAE. Y en el fundamento terceroentiende correctamente incorporada la cláusula que fija la retribución propia de las disposiciones a crédito, por haberse aceptado el clausulado y por venir referido en él, no solo la manera de acceder a esa forma de financiación mediante retirada de dinero en efectivo o por compra aplazada, sino también el tipo de interés aplicable a cada una de ellas y la referencia de tasa anual equivalente.
En lo que se estima en parte el recurso es únicamente en la declaración de abusividad de la cláusula que disponía el pago de una comisión por impago de las cuotas en que se hubiera fraccionado la restitución de las cantidades dispuestas. Por esta razón la estimación de la demanda resulta ser parcial y sin imposición de costas a las partes. La condena dineraria obliga a restituir las cantidades abonadas en concepto de tales comisiones.
CUARTO.- Este Tribunal ya ha resuelto en ocasiones precedentes cuestiones sustancialmente idénticas, así en el rollo de apelación 315/2020 y en el 470/2020, resoluciones dictadas después de aquella que se cita del Tribunal Supremo como referencia jurisprudencial, y en las que hacemos examen del empleo de un medio de pago similar, centrando el análisis del posible carácter usurario de los intereses remuneratorios, no en la referencia TAE o tasa anual equivalente, sino en el concreto y efectivo interés remuneratorio aplicado a las diferentes operaciones que se desglosan en los extractos y documentos presentados. En el rollo de apelación 315/2020 decimos:
(.....) Se hace eco este Tribunal de la doctrina sentada por la reciente STS, Civil sección 991 del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600 ), que examina un caso semejante aunque, por lo que luego veremos, ni igual. Dice la mencionada decisión:
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés
'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
La sentencia del Alto Tribunal analiza un caso específico y parte de un interés que se cifra en una medida que se entiende desproporcionada en sí y por el tipo de operación del que deriva. En todo caso ya queda claro de esa doctrina que el interés con el que debe ser comparado el cuestionado no es sino el de operaciones similares, y no ha sido controvertido que en este caso, formalizada la operación en septiembre de 2013, la media de los tipos aplicables por los diferentes emisores de tarjetas análogas era del 20,88%; así lo indica la información del Banco de España aportada por la parte demandante. También se deduce de esa sentencia que no ha de trasladarse la consideración de la nº 628/2015, de 25 de noviembre que partía de unos intereses que eran el doble de los reputados normales según hechos indiscutidos en la instancia.
Es verdad que el Tribunal Supremo hace la comparación no con el TIN sino con el TAE, que cifra en 26,82%y al demandar en el 27,24%, en criterio que desde luego puede ser discutible; y añade además que el normal de tarjetas es algo superior al 20%, cuando en el año ahora considerado se acerca más bien al 21%. La Tasa Anual Equivalente es además una referencia que se dispone para que la parte obligada al pago de intereses pueda conocer, antes de contratar, cuál puede ser el coste añadido derivado de la existencia de algunos cargos que no sirven después para hacer el cómputo del interés remuneratorio, pudiendo así identificar con claridad ese coste y optar por alguna otra operación crediticia que, aunque tenga un interés remuneratorio anual o TIN superior o igual, sin embargo resulte más favorable por conllevar menos costes añadidos. En ese cálculo se incluyen cargos iniciales y posteriores (no las primas de seguro asociados, pagadas de una sola vez o prorrateadas), como comisiones de apertura, que aquí serían inexistentes. La declaración de que determinado interés contractual resulta usuario conduce a la consecuencia, no solo de dejar de pagar los intereses sino de que deban ser restituidos a quien lo satisfizo todos aquellos de los que se haya hecho anterior pago. Por esa razón ha de precisarse qué es lo que deviene nulo, ya que si se entiende que -por ejemplo- la comisión de apertura que se hubiera dispuesto forma parte del interés usurario, habría de ser igualmente restituida, siempre con la aclaración de que, así como no es necesario hacer ejercicio de una acción reconvencional para evitar el cobro que se pretende de los intereses reclamados que se reputen usurarios, si se hace necesario la misma para pedir el pago de aquellos que hubieran sido previamente satisfechos a la parte prestamista para reclamar la compensación (siempre que sea procesalmente viable, no como aquí en que ese cobro no lo hizo la cesionaria demandante).
Mayor fundamento tendría tomar en consideración las comisiones o recargos por impago de recibos para intentar precisar cuál es la medida del interés efectivo, ya que, como ocurre en este caso, su aplicación eleva lo adeudado con algo distinto del capital. Sin embargo, hay que hacer la precisión de que, una vez que se cancela el contrato y se desautorizan nuevos pagos aplazados, ya no cabe recargo alguno y el único interés que finalmente podría ser vigente sería el definido como TIN, que además se aplicaría al periodo de demora posterior. Además, la comisión por impago se carga incluso cuando no ha habido gasto mensual aplazado, y por ello no ha habido intereses remuneratorios sino solo impago del recibo por uso de la tarjeta.
Como luego diremos, estas comisiones -de haber sido pagadas- y prescindiendo de su consideración más o menos similar al interés de demora o de su cómputo concreto o abstracto para la determinación del tipo de interés que se analiza, deben ser restituidas a quien las pagó aunque por diferente causa legal. En este caso procede declarar improcedente su cobro por aplicación de la LGDCU.
Añadimos que la propia parte demandante ha limitado en esta causa su reclamación a aplicar el interés legal del dinero al que se refiere el artículo 1108 del Código Civil en caso de impago, desde la demanda, y no el remuneratorio o moratorio que se hubo dispuesto. De este modo las consecuencias del contrato, las finales, no son sino las propias de aplicar durante el periodo considerado el 24%.
Y partiendo de que, aunque no por aplicación de la Ley de represión de la usura sino por la abusividad de la cláusula por ser contraria a las normas de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se va a declarar ineficaz aquella que permitía incrementar la sanción civil o los deberes del prestatario con un recargo por impago del recibo, reduciendo así la deuda en 150 €, y restando en consecuencia solo los 541 de intereses remuneratorios, resulta que el interés realmente a considerar no puede considerarse abusivo, y no ya solo por su medida nominal sino especialmente por la forma en que se ha hecho de él aplicación. Porque en la sentencia que hemos citado se parte de que, por las propias reglas de funcionamiento de la tarjeta el interés remuneratorio se había incrementado con el paso del tiempo hasta alcanzar una medida que superaba los 27 puntos, que es al final el tipo que resulta relevante.
No es pues la TAE la medida con que se han calculado los intereses remuneratorios en este caso sino, como se deduce del extracto de las operaciones aplicadas, el 24% o TIN, que es con lo que se debe comparar el que se tilda de anormal. Y dado que la media aplicada a las diferentes medidas que por el empleo de estas tarjetas se comunican al Banco de España es el 20,88% resulta que el 24% excede únicamente de esa medida en 3,12 puntos. No vemos parificable, pues, uno y otro caso, ya que en el caso analizado por el Tribunal Supremo el concreto exceso es superior (impreciso pero aproximadamente el doble de exceso, mínimo de 6 puntos hasta superar el 27% sin alcanzar la media el 21%). El 24% se sitúa a mitad de camino entre el tipo medio y el tachado de usurario en esa resolución, y no se puede sin más aplicar con carácter genérico esa doctrina ya que está claro que el interés normal que se publica se ha formado con la media de operaciones de interés superior e inferior, y no cualquiera que supere en algún modo la media puede decirse sin más que sea usuario.
En conclusión, no puede concluirse que sea ilícito el interés ni por su medida ni por la forma en que se ha aplicado.
La decisión hoy apelada se apoya en esos antecedentes para rechazar que se hayan aplicado intereses usuarios. Y al igual que en esa causa, se considera ilícito el cargo por comisión de impagados. Y esta Sala está conforme con esa conclusión, aunque resulta necesario, sin perjuicio de ratificarnos en las ideas generales expuestas en la apelación 315/2020, hacer ciertas precisiones añadidas que servirán como mejor explicación de esa misma doctrina, que, como diremos, no desconoce aquella que resulta ser la uniforme del Alto Tribunal.
QUINTO.- Ya hemos explicado que el sentido de la aplicación de la Ley de represión de la usura, incluso aplicada con criterios interpretativos propios de los tiempos presentes (sin que pueda desconocerse que se trate de una Ley sancionatoria o, como su propio nombre indica, represora de una práctica privada, o empresarial y comercial, que impone una retribución desproporcionada e impropia del mercado, y que debe ser objeto de una interpretación acorde con esa cualidad, esto es no extensiva o absoluta) debe permitir aplicar la consecuencias propias de una total ineficacia civil, pero sin desconocer el caso concreto; no es predicable de cualquier interés que nominalmente coincida con aquel que cita el Tribunal Supremo el carácter de práctica ilícita.
Si en nuestra sentencia, de la que hemos hecho cita, se menciona especialmente el interés efectivamente aplicado lo es porque la acción es indemnizatoria o restitutoria, y porque ha de fijarse finalmente una cantidad que deberá ser entregada a quien la pagó y es esa la que define el verdadero precio o retribución satisfecho por la cantidad dispuesta como capital para su devolución a plazo. Esa es es la que, comparada con el capital, servirá para fijar un porcentaje o una medida que pueda ser considerada notablemente superior a la que resulte ser normal o media para un tipo de financiación equivalente. Por lo tanto, solo aquellos cargos que en el caso concreto pueda decirse que se han aplicado y han servido para elevar el interés remuneratorio que se establece en el contrato, y en los documentos de liquidación de cada cargo, habrá de considerarse para encontrar una que sea comparable con las referencias aplicables.
Debemos descartar que el interés aplicado haya sido aquel que citaba el Tribunal Supremo, se decir superior al 26 o 27%; no se deduce ese hecho solo porque la tarjeta sea similar o haya sido emitida por la misma entidad. La parte demandante no ha traído a la causa ninguna acreditación que nos conduzca a esa conclusión. Más allá de lo que la sentencia de primera instancia haya deducido, este Tribunal constata que en el contrato se fijaba para las compras aplazadas un interés nominal del 24% y que eso es exacta y precisamente lo que reflejan los extractos aportados por una y otra parte. Mas en concreto los pocos que aporta el demandante dicen que el TIN es del 24% tanto para compras como para retirada de efectivo, hasta el 10 de marzo de 2020, y del 20% desde el 11 de marzo de 2020. En los más completos de la parte demandada, se fija un interés nominal mensual de 1,86% (que sería un 22,32% anula) y una TAE de 24,71%. Para que pudiéramos considerar la existencia de la cuota de emisión de la tarjeta, de 60 € al año según el ejemplar del contrato aportado, debió haberse hecho una mínima concreción de cantidades dispuestas para cada año puesto que, como es obvio, ese cargo añadido, que nosotros debemos valorar como parte de la retribución para constatar si el interés final aplicado es o no desproporcionado, influirá en ese dato según la medida de la disposición realizada. Una pequeña disposición sumada a ese cargo por comisión hará que el interés realmente pagado sea muy superior; mientras que a mayores disposiciones a cargo de la tarjeta, menor incidencia de la única comisión anual aplicada. Luego no es solo que como razonábamos en precedentes decisiones, la comisión de mantenimiento anual de la tarjeta se cobre haya o no empleo de la misma, sino que dependiendo del uso y de la cantidad de capital dispuesto de manera aplazada, la incidencia para averiguar cuál ha sido el interés real aplicado será distinta. Por lo tanto es necesario que el demandante, lejos de hacer una exposición meramente abstracta o genérica de los hechos, concrete cuáles fueron las disposiciones realizadas y de qué manera incide en el interés real de cada operación la comisión aplicada. Nada de eso encontramos ni el escrito inicial del proceso ni en el recurso de apelación.
Tampoco hay detalle alguno sobre la forma en que se ha podido fraccionar las diferentes disposiciones y la manera en que el contrato de tarjeta permitía amortizar en mayor o menor cantidad la misma, y por tanto con mayor o menor plazo. Ni hay prueba ni detalle o concreción alguna sobre la forma en que esas diferentes disposiciones o las opciones del acreditado a propósito del plazo hayan podido influir en la retribución cobrada por la financiación.
En definitiva lo que queremos exponer es que este Tribunal no desconoce la doctrina del Alto Tribunal pero ha de resolver, no de manera general, sino en el caso concreto. Y en la demanda actual no hay ninguna referencia específica que nos sirva para prescindir de la realidad documentada, que se corresponde precisamente con el alegato de la parte demandada, y que parte de que el interés remuneratorio aplicado no es ni el 26 y el 27% sino el 24%. Y con esos antecedente no hay en el supuesto hoy examinado ninguna razón para alterar nuestro criterio, ni los hechos controvertidos difieren de los que dieron pie a dicha resolución.
Podemos añadir que la propia parte demandada ha hecho referencia a otras maneras de calcular lo que se considera interés ordinario o medio de este tipo de tarjeta de crédito, de este tipo de financiación a particulares, durante los muchos años a los que se refiere la parte demandante; el informe que acompaña a su contestación es expresivo de que no existe una única y contundente manera de fijar la referencia incuestionable de lo que se considera normal en el empleo de estos medios de crédito, normalidad que además varía a lo largo de los años.
SEXTO.- Recordamos también que hemos rechazado en asuntos precedentes que pueda solicitarse una condena ilíquida pretendiendo que sea en ejecución de sentencia cuando se acredite cuáles han sido las diferentes disposiciones e intereses cobrados, ya que precisamente solo conociendo cuál es el monto de tales intereses es posible, por comparación con el capital dispuesto y con el plazo realmente aplicado hasta su amortización, conocer cuál ha sido la retribución o carga financiera, es decir la contraprestación satisfecha, y concluir si es o no usuraria. Ha sucedido aquí, tal como hemos expuesto al resumir la manera de plantear la demanda, eso mismo, lo que nos sirve para entender que en ningún caso podríamos haber pospuesto para ejecución de sentencia la condena dineraria. que es la causa esencial de la pretensión ejercitada.
Y, como decimos, la demandada no solo se remite a los datos recopilados por el Banco de España, sino que añade otras acreditaciones. Los datos oficiales además dependen de normas reglamentarias sobre la obligación de comunicar los tipos aplicados por emisores de tarjetas de crédito que han ido variando con el tiempo, y no alcanzaba todas sino a algunas según el límite máximo de crédito autorizado. No tenemos a nuestra disposición precisamente el listado completo, por años, de los intereses comunicados, ni por lo tanto podemos presumir cuántos exceden de lo que se considere término medio, ni cuáles son los máximos y mínimos de cada año; y es difícil como ya hemos igualmente expresado en tras resoluciones, considerar sin más que todo aquel que supere mínimamente la media resulta ilícito por usuario, puesto que esa media se obtiene precisamente con un cálculo que parte de la existencia de diferentes medidas para encontrar una que está en su punto equidistante. En todo caso está claro que el 24% no es el máximo que se ha aplicado y por lo tanto que está solo levemente por encima del que pueda considerarse término medio. También hemos dicho en sucesivas resoluciones que la comparación ha de hacerse por años; y en los años considerados se ha aplicado un interés a este tipo de medios de pago que no es en su promedio claramente inferior al 20%, por lo que la diferencia entre ese interés normal y el efectivo aplicado en este caso es muy escasa, insuficiente para reputarlo desproporcionado.
SÉPTIMO.- En la demanda por otra parte se hacían alusiones, también algo abstractas, a la improcedencia de facilitar este medio de crédito, de fácil empleo pero de escaso control posterior, a una persona de la que se dice carece de capacidad para comprender el funcionamiento específico del mismo, y sin solvencia suficiente para asumir la carga económica que representa. Pero como decimos parecen referencias abstractas, sin acreditación suficiente. Aunque las sentencias del Tribunal Supremo de las que parte la doctrina que aplica la Ley de represión de la usura en estos supuestos han desvinculado la sanción de nulidad civil del contrato o de los intereses aplicados a la exigencia legal de acreditar una situación de necesidad, es decir de aquel elemento o parte subjetiva que, como antecedente de la concesión del préstamo o crédito, se menciona en dicha norma, es que tampoco es eso lo que resulta acreditado. No se ha hecho concreción del destino de las cantidades dispuestas ni de la razón por la que se hizo empleo de este medio de crédito y no de otro. De hecho podemos deducir otra cosa de la circunstancia de que de las diferentes tarjetas ofrecidas, según el ejemplar del contrato exhibido, el demandante contrató alguna de las que permitían una mayor disposición, como se deduce de que la comisión de emisión sea de las de superior importe. Y además de eso, y como veremos después para valorar la posible comprensión real del clausulado o de las condiciones de funcionamiento de la tarjeta, lo que consta en la solicitud es que el demandante resulta ser profesional autónomo, gerente de una academia de formación, lo que no es señal de falta de capacidad suficiente para comprender la forma de emplear la tarjeta. Y su continuado empleo durante casi una década y media no sugiere otra cosa.
OCTAVO.- Descartado ya al alegato principal sobre la nulidad del contrato por su carácter usurario y sobre el deber de la demanda de restituir los intereses cobrados por esa causa jurídica, también debemos ahora rechazar la misma pretensión ejercitada apoyada en no haber sido debidamente integradas en el contrato las cláusulas que definen las formas de emplear la tarjeta y la manera de calcular el interés, así como por resultar abusiva por falta de comprensión esa misma parte del contrato o de las condiciones generales aplicadas. La sentencia recurrida valora que es general el conocimiento del funcionamiento de una tarjeta de este tipo. Pero aunque esa mera idea fuera insuficiente, ya hemos dicho que el tipo de cualificación profesional del demandante, deducida de los únicos datos que se nos aportan, ya que nada se expresa en concreto en la demanda, ni en el recurso, no permiten concluir otra cosa. En el ejemplar del contrato que se exhibe aparece explicada la posibilidad de hacer empleo de la tarjeta con pago total de las cantidades dispuestas cada mes, o aplazándolas con un porcentaje a elección del titular de la tarjeta, mayor o menor, y un mínimo del 5%, aprovechando así un mayor fraccionamiento,y con la referencia específica de los tipos aplicables, es decir, con la expresión de la tasa anual equivalente, que es la forma de comprender y comparar la carga económica y financiera derivada del uso de la tarjeta. Y esos elementos unidos a la circunstancia de que el demandante ha venido haciendo uso de ese medio de pago a lo largo de los años con diferentes abonos y liquidación de la cuenta, aunque en algunas fechas con retrasos y con la aplicación de la comisión por impago, esa que finalmente ha sido declarada ilícita condenado a la restitución de la satisfechas, no es reflejo precisamente de falta de conocimiento real de la manera de emplear la misma, ni de que no hayan sido integradas sus cláusulas y condiciones en el documento contractual. No consta, en suma, que exista desconocimiento por parte del consumidor de la carga financiera y económica que representa su utilización. El alegato de la parte demandante es una vez más puramente abstracto o genérico.
NOVENO.- Y por último debemos desestimar igualmente lo que se razona al inicio del recurso sobre la falta de imposición de costas a la parte demandada, imposición que se pide incluso para el caso de que finalmente no se aceptara la tesis del actor en cuanto a los diferentes motivos y acciones ejercitadas para obtener la indemnización que le compense por los intereses satisfechos en el empleo de la tarjeta de crédito. El alegato según el cual se ha de aplicar la doctrina que entiende que existe una estimación sustancial o completa a efectos de costas cuando se ha aceptado íntegramente alguna de las pretensiones subsidiarias, choca con el contenido material de la demanda y con el resultado del proceso. Ya hemos expuesto cómo se articulaba el suplico, y ya hemos explicado igualmente que hubiera sido inviable condenar a la demandada a una restitución dineraria sin bases suficientes, y pospuesta para la ejecución de sentencia, partiendo de que la misma prueba o aportación documental necesaria a tal fin en esa fase puede y debe obtenerse en la declarativa y de ella depende el comprobar que existen disposiciones a crédito y cuál es el tipo aplicado en cada fecha, base de la pretensión. Pero es que en todo caso las peticiones que se articulan no pueden considerarse realmente subsidiarias, ya que la condena al resarcimiento sería idéntica, a calcular sobre la misma base: una completa restitución de todos los intereses satisfechos, con el añadido además de otras comisiones o gastos. Que una diversa causa jurídica justifiquen igual condena no convierte a cada una de las peticiones en subsidiarias. Y tampoco lo es el que se pretenda únicamente que se restituyan las comisiones de posiciones deudoras, ya que esa condena es claramente separable de las demás pretensiones. La estimación de la demanda ha sido meramente parcial.
DÉCIMO.- El recurso por lo tanto se desestima, aunque no se imponen las costas a la parte recurrente al considerar al menos dudosa la condición de usuarios de los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta durante los años en los que ese interés fue del 24%. La parte apelante perderá el depósito constituido para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la ILMA. Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se CONFIRMA; sin imposición de costas a la parte apelante y con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
