Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 587/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100041
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:55
Núm. Roj: SAP J 55:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Enero de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 433/2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 587/20, a instancia de
Antecedentes
1º se declara la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico
3º en todos los casos más costas judiciales.'.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
La demandada interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando los siguientes motivos:
I. La acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra caducada desde la finalización y consumación del contrato, lo que se produjo en fecha 17 de octubre de 2012 con la conversión en acciones.
II. Improcedencia de estimar la acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 del Código Civil por no concurrir los requisitos exigidos para su estimación.
III. Subsidiariamente, error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad. La Sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la parte demandante al momento de la consumación del contrato.
El actor presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.
Consecuentemente la actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare:
La demanda presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a todas las acciones ejercitadas, incluida la relativa a la acción de nulidad de pleno derecho, alegando que
La sentencia recurrida estima la acción principal ejercitada en la demanda pues claramente declara la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil.
Por otro lado, debemos tener en cuenta, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido (SAP La Coruña, secc 6ª, 15-6-2015) y que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (23 de mayo de 2019) las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5LEC por lo que el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).
Sentado lo anterior procede desestimar los dos primeros motivos de apelación.
El apelante no recurre la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad absoluta siendo que limita su recurso a la caducidad de la acción de anulabilidad, olvidando, al parecer, que la parte actor ejercitó esta última con carácter subsidario y que la sentencia recurrida estima la acción principal ejercitada de nulidad absoluta, no discutiendo el apelante la procedencia de dicha declaración sino únicamente la concurrencia de la excepción de caducidad pero en relación con la acción de anulabilidad. La sentencia recurrida no resuelve nada sobre dicha excepción considerando esta Sala que ello es así por haber estimado la acción principal ejercitada en la demanda (nulidad absoluta).
Por otro lado, de la lectura del recurso de apelación, entendemos que la apelante ha incurrido en errores evidentes por cuanto se alega que
En consecuencia, el motivo relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad se desestima por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre dicha acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario, sino sobre la acción principal, nulidad absoluta, que es estimada, no pudiendo esta Sala entrar a resolver sobre la procedencia, o no, de la estimación de la citada acción de nulidad absoluta por cuanto no es objeto del recurso de apelación.
El segundo motivo relativo a la acción de indemnización de daños y perjuicios se desestima igualmente por cuanto no discutiéndose por el apelante la procedencia de la estimación de la acción principal ejercitada por la actora (nulidad absoluta) no procede hacer ninguna consideración sobre las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
La sentencia tras declarar la nulidad absoluta ejercitada como acción principal por la demandante añade que '
Considera la apelante, resumidamente, que la sentencia dictada por la juzgadora a quo no reconoce el valor de las acciones que percibió la parte demandante al momento de la conversión de los Bonos I/2012, por lo que la restitución declarada infringe lo estipulado en los arts. 1303, 1307 y 1314 del Cc. La decisión de la parte demandante de mantener las acciones de Banco Popular en su cartera de valores, con el fin de percibir los futuros dividendos que éstas le proporcionarían, o con la intención de especular con la fluctuación de su valor en el mercado de renta variable, no puede perjudicar a la apelante una vez las acciones fueron amortizadas por decisión de instituciones comunitarias y nacionales. El art. 1303 debe ser aplicado a la luz de lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del Cc, ante el posible debate que pueda suscitar la resolución de Banco Popular en junio de 2017 y sus consecuencias en los títulos cotizados. La parte actora -al momento de la restitución- deberá devolver el valor de las acciones de Banco Popular que éstas tenían al momento de la conversión (cuando las recibió). Son los demandantes los que deben asumir el riesgo de depreciación que haya podido producirse desde el canje de los bonos por acciones hasta la presentación de la demanda. Respecto a la restitución de las prestaciones declarada por la Sentencia como consecuencia de la nulidad declarada, debió reconocerse el valor de las acciones al momento en el que éstas pudieron ser vendidas por sus titulares, más los rendimientos brutos percibidos, con la aplicación del interés legal. No pudiendo hacerse responsable a la entidad de los actos propios de la contraparte, única responsable. La demandante obtuvo un beneficio en el momento del canje de las acciones por importe de 2.963,21 euros.
La apelada se opone a este motivo alegando, en síntesis, que no se pueden hacer recaer las consecuencias de la amortización sobrevenida de las acciones en quien no prestó inicialmente consentimiento y, en caso de entenderse prestado, estaría en todo caso afectado de vicio invalidante, y pretender beneficiarse económicamente de ese error, proyectando que quede Doña Berta en peor situación patrimonial que en la que se encontraba antes de la inversión. No se puede imputar a la actora la obligación de haber vendido unos títulos (participaciones preferentes, bonos subordinados convertibles o acciones convertidas) para minimizar sus pérdidas, cuando ni siquiera era consciente de que era titular de los mismos o de que éstos se podían vender en el mercado, recuperando así parte de la inversión. Es obligación de la entidad financiera que presta servicios de asesoramiento en materia de inversión, realizar recomendaciones que puedan minimizar las pérdidas de la ahora apelada. Banco Popular no ha acreditado que realizase recomendaciones a la Sra. Berta sobre la posibilidad de deshacer su inversión.
El motivo tercero debe ser estimado por cuanto la cuestión objeto del mismo ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2021 al resolver un recurso que se interpone en un litigio en el que, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de unas obligaciones subordinadas, posteriormente convertidas en acciones, al apreciar error del ordenante, se condena a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303CC. Razonando la Sala:
'2.- El régimen restitutorio en casos de nulidad del contrato. El artículo 1303 del Código civil y su interpretación jurisprudencial.
2.1. Establece el art. 1303CC que:
'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
2.2. A efectos de resolver el presente recurso debemos partir de las reglas y criterios hermenéuticos básicos del régimen de la restitución derivada de la nulidad contractual conforme al art. 1303CC, fijados por la jurisprudencia de esta sala, que resultan plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas (por todas, sentencia 561/2017, de 16 de octubre):
(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituírlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas).
(vii) El art. 1303CC se antepone a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias 439/2009, de 25 de junio; 766/2013, de 18 de diciembre, y 716/2016, de 30 de noviembre).
(viii) La ratio de la regla contenida en el art. 1303CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes y subordinadas, como sucede en el caso de la litis ( sentencia 270/2017, de 4 de mayo).
2.3. Por tanto, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, y se traducen en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que ya habíamos sostenido en caso de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, por ejemplo en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 744/2015, de 30 de diciembre. Y resulta igualmente aplicable en un caso como el que ahora enjuiciamos en que las originarias participaciones preferentes fueron convertidas en bonos subordinados y estos en acciones de la propia entidad que las comercializó.
2.4. De las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:
'los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314CC, cuyo párrafo primero dispone que 'también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella'.
Esta denuncia carece de fundamento ya que lo que hace la sentencia de apelación es precisamente argumentar por qué no procede aplicar la norma de dicho precepto para la resolución del caso. Así, después de referirse a la posible toma en consideración de ese precepto 'porque la pérdida de valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad', después concluye que no puede aplicarse al caso litigioso 'pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error'. En caso de haber concluido en la aplicabilidad al supuesto del art. 1314CC la consecuencia hubiera sido la desestimación de la demanda (cuando en realidad fue estimada, si bien parcialmente), pues este precepto, para los casos que contempla (pérdida de la cosa por dolo o culpa de quien puede ejercitar la acción), el efecto que prevé es precisamente la extinción de la acción de nulidad. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307CC, conforme al cual 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
En el caso, los demandantes adquirieron inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 46.000 euros, después en marzo 2012 canjearon esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en octubre de 2013 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 11.500 acciones de la misma entidad, que en ese momento (16 de octubre de 2013) tenían un valor de mercado de 47.061,45 euros. Cuando se interpone la demanda, en septiembre de 2017, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su 'pérdida' por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cual debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 11.500 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; o 139/2018, de 7 de marzo).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC 'modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones'.
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
'Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
'Ahora bien, el art. 1307CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia'.
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si esa 'modulación' de la obligación restitutoria a cargo de la demandante, correspectiva a la propia de la entidad demandada, en la forma en que ha sido concretada por la Audiencia fijándola en el abono del 'precio medio de cotización durante el mes de septiembre de 2014, además de los rendimientos recibidos de los bonos o de las preferentes desde su suscripción en el año 2007, así como los intereses legales, con el límite de la suma que los demandantes hayan de recibir del banco', es correcta, o si, como sostienen los recurrentes, es incorrecta por resultar procedente fijar esa obligación en el valor que tenían las acciones al cierre del mercado del último día de cotización.
4.- Esta sala considera que la solución correcta es la adoptada por la sentencia de apelación impugnada porque se ajusta mejor a los criterios de reciprocidad e integridad del efecto restitutorio propio de la nulidad de los contratos y a la ratio del art. 1303CC, a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307CC.
Aun prescindiendo ahora de las opiniones doctrinales que abogan por interpretar la expresión del art. 1307CC 'el obligado por la declaración de nulidad a la devolución' como referida exclusivamente al contratante contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad (por contraposición al art. 1314CC que se referiría al instante de la acción), en todo caso hay que recodar, como dijimos supra, que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes; la restitución debe ser recíproca e íntegra. Este principio de integridad es el que justifica que los intereses del precio deban calcularse 'desde el momento en que se hizo el pago que se restituye', y también que la obligación del cliente comprenda la restitución no sólo de los rendimientos abonados por sus inversiones, sino también 'los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones'. Como proclamamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, 'los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste'.
Si la ley y la jurisprudencia han velado de forma tan estricta por mantener esos principios de reciprocidad e integridad de las restituciones, ad maiore ad minus, deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la 'cosa' ( acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes ese valor no debería ser el del momento 'inmediatamente anterior a su pérdida' (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.
5.- Este planteamiento del recurso choca frontalmente con la idea de la 'integridad de la restitución'. Esta sala ha desestimado la pretensión de incorporar a la obligación restitutoria la revalorización o plusvalías obtenidas por la cosa (v. gr. inmuebles) entre el momento de la celebración del contrato y aquel otro en que se ejecuta la restitución. Así, la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abril, analiza si, aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303CC, resulta procedente estimar la petición del comprador en una venta anulada por error que solicita que los vendedores le paguen el valor actual de mercado de los inmuebles comprados y que él debe restituirles. Esta pretensión fue desestimada y se declaró que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo.
Los argumentos jurídicos sentados en la citada resolución son plenamente aplicables al caso y, en consecuencia, los efectos de la nulidad declarada en la sentencia deben calcularse teniendo en cuenta el valor de las acciones en el momento del canje.
El hecho de que la actora no vendiera la acciones antes de 2017 no es imputable a la demandada, teniendo en cuenta, que en la demanda no se alegó que la misma no fuera consciente de que era titular de las acciones, que las acciones no son un producto complejo como las preferentes o las aportaciones financieras subordinadas. Los riesgos de las acciones son de conocimiento público, al tratarse de un producto sencillo que cotiza en Bolsa y existiendo la posibilidad conocida por cualquier inversor con y sin conocimientos financieros de que con ellas se puede ganar o perder. Además, en el caso concreto, la actora ya había invertido en acciones tal y como muestra el documento nº 10 de la contestación a la demanda lo que determina que a juicio de esta Sala conocía sus riesgos y características principales, y, la posibilidad de venderlas en el momento que considerara oportuno.
En consecuencia, debe estimarse el recurso, teniendo en cuenta lo solicitado por la demandada, en el sentido de que la demandada debe proceder, en su caso, a la restitución a la parte actora del capital invertido de 28.000 euros, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión, y los gastos de custodia repercutidos al depósito de las Participaciones Preferentes y los Bonos, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la demandante y el valor de las acciones a la fecha del canje. Si resultare una cantidad a favor del actor, previa liquidación de las cantidades procedentes a través del cauce procesal correspondiente, se deberán abonar por la demandada los intereses procesales regulados en el artículo 576LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 433/2019, revocamos parcialmente la citada resolución, estimando parcialmente la demanda, manteniendo la declaración de nulidad de pleno de derecho por no haber sido objeto del recurso de apelación, con las consecuencias previstas en el art. 1303CC en los siguientes términos: la demandada debe proceder, en su caso, a la restitución a la parte actora del capital invertido de 28.000 euros, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión, y los gastos de custodia repercutidos al depósito de las Participaciones Preferentes y los Bonos, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la demandante y el valor de las acciones a la fecha del canje. Si resultare una cantidad a favor del actor, previa liquidación de las cantidades procedentes a través del cauce procesal correspondiente, se deberán abonar por la demandada los intereses procesales regulados en el artículo 576LEC. No ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes,con la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1505 19. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
