Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 168/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100142
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5195
Núm. Roj: SAP M 5195:2022
Encabezamiento
AyA udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0025070
Recurso de Apelación 168/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 166/2017
APELANTES/ DEMANDADOS:D. Andrés y DIRECCION007
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADA / DEMANDANTE: DIRECCION008
PROCURADOR D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 65
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a 17 de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 166/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid a instancia de D. Andrés y DIRECCION007 como apelantes - demandados,representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL contra DIRECCION008, como apelada- demandante, representada por el Procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2020.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DIRECCION008 debo condenar y condeno a DIRECCION000, DÑA. Filomena y D. Andrés a pagar solidariamente parte actora la suma de 37.109,18 € más los intereses legales correspondientes desde el 18 de marzo de 2015 que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Que debo condenar y condeno a DIRECCION007. a pagar a la parte actora la suma de 37.109,18 € con los intereses legales desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Planteamiento del objeto procesal en primera instancia.
PRIMERO.- DIRECCION008. pagó la indemnización impuesta por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION005, en proceso seguido contra ésta y otros demandados, entre los que se encontraba Doña Filomena. El proceso tenía por objeto la defensa del honor y la intimidad de la demandante, Doña Isidora, y concluyó por sentencia que impuso el pago solidario por los demandados (a excepción de una codemandada que fue absuelta) de una indemnización de 150.000 euros.
En este proceso DIRECCION008. reclama frente a quienes, por una u otra razón, considera responsables ante ella.
Así, en primer término, demandó a DIRECCION000., en virtud del contrato suscrito el 2 de julio de 2.007.
En segundo lugar, se ejercita la misma pretensión y por el mismo título, contra Doña Filomena; subsidiariamente, se pretendía contra ésta el pago de la cuota que le correspondía como deudora solidaria, en virtud de la sentencia condenatoria antes mencionada.
En tercer lugar, se dirigió la demanda contra Don Andrés, esposo de Doña Filomena, a fin de que se declarase que la deuda contraída por ésta tenía el carácter de ganancial y, en consecuencia, se le condenase a él solidariamente con su esposa frente a la demandante
Y, en cuarto y último lugar, se demandó a DIRECCION007., exigiéndole responsabilidad en base al contrato con ella concluido en fecha 8 de julio de 2.007.
Resumidamente, los hechos de la demanda ponen de manifiesto que la demandante se encargó de la producción del programa ' DIRECCION001', emitido en la cadena de televisión DIRECCION002, y en los que se difundieron los días 8 y 9 de julio de 2.007 se trató de lo que se consideraba noticia sobre el proceso de acogimiento que protagonizó Doña Isidora y una niña, de nacionalidad indicia, a través de la fundación DIRECCION003.
La base de la noticia, y de los comentarios que a ella siguieron, estaba en un informe o reportaje suministrado por DIRECCION007 a quien, a su vez, se lo facilitó la Agencia de noticias DIRECCION004.
Doña Isidora presentó demanda por estimar vulnerado sus derechos al honor ya la intimidad, tanto contra la ahora demandante, como contra los comentaristas que participaron en ese programa. Entre ellos estaba la aquí demandada Doña Filomena. El Juzgado estimó la demanda y, tras considerar vulnerados aquellos derechos de la demandante, condenó a todos los demandados, menos a una de las colaboradoras, a abonar a la demandante una indemnización de 150.000 euros.
Tras los correspondientes recursos, la sentencia quedó firme.
La demandante pagó el importe de la condena, y, en base a los distintos títulos jurídicos antes especificados, trata de repercutir en los demandados esa deuda.
La Juez de Primera Instancia, condenó a DIRECCION000, Doña Filomena y Don Andrés a abonar a la demandante la suma de 37.109,18 euros, y en esa misma suma, y solidariamente con aquéllos, condenó a DIRECCION007.
Recursos interpuestos: planteamiento de la segunda instancia.
SEGUNDO.-La sentencia es recurrida por Don Andrés, sosteniendo la no ganancialidad de la deuda contraída por su esposa, y por DIRECCION007 que sostiene, tanto la veracidad de la información que suministró como la ausencia de nexo causal entre los fallos que pudiera haber cometido y el daño.
Estos recursos fueron impugnados por la demandante.
Así pues, queda firme ya la condena pronunciada contra DIRECCION000 y Doña Filomena.
Examen del recurso interpuesto por Don Andrés.
TERCERO.-Este recurrente discrepa de la consideración de la responsabilidad en que incurrió su esposa como deuda ganancial.
En su recurso, abierto con el título de ' valoración ilógica, arbitraria y errónea de la prueba e indebida e incorrecta aplicación del 1.362, 1.365, 1.366, y 1.367 y 1.317 todos del Código Civil', se disiente del origen de la deuda, pues, al contrario de lo que se establece en la sentencia, se niega que proceda del ejercicio de la profesión de la esposa; se denuncia la indebida aplicación de los artículos 1.367 y 1.366 del Código Civil, en especial, y en relación a este último, se niega que la deuda fuera contraída en beneficio de la comunidad, habiendo existido además, dolo o culpa grave por parte del cónyuge deudor; se reitera la falta de prueba de la ganancialidad de la deuda, que no deriva del ejercicio de profesión ni de actuación en beneficio de la sociedad, sino directamente de la sentencia que la impuso; y por último, se aduce la falta de condición de tercero acreedor del demandante DIRECCION008. por nacer la exigibilidad de la deuda después de las capitulaciones matrimoniales.
CUARTO.-Siguiendo el mismo orden en que se exponen los motivos que fundan este recurso, hemos de partir de la aplicabilidad al caso de las disposiciones contenidas en los artículos 1.362.4ª y 1.366 del Código Civil.
Para disipar cualquier duda, se ha de precisar que la responsabilidad de la esposa de este apelante, y la deuda de ella derivada, no nace con la sentencia condenatoria ni con el pago por la demandante de la condena impuesta en el Juzgado nº 2 de DIRECCION005.
La responsabilidad de la esposa del apelante hacia la que en otro proceso demandó en defensa de su honor y de su intimidad nace de las expresiones que, bajo apariencia de información en unos casos, y en los más, como directa expresión de juicios de valor, emitió y que constituyen, según se declaró en sentencia, atentados a aquellos derechos fundamentales. Desde ese momento la deuda nace y es exigible.
Que en momentos posteriores se hiciera líquida (momento que, a falta de reconocimiento extrajudicial, coincidiría con la firmeza de la sentencia), o que más tarde aún, pudiera fundarse la acción de regreso ejercitada por el codemandado que pagó la integridad de la condena, no oscurece el momento en que la responsabilidad nace y con ello la deuda, que es la comisión del hecho que constituye el atentado al honor y a la intimidad.
La condena implica la declaración de un hecho preexistente, y la acción de regreso se funda en una corresponsabilidad que nace en el mismo instante en que se produce su causa.
QUINTO.-Pues bien, cuando se incurrió en esa responsabilidad, la esposa del apelante ejercía de manera continuada, y como actividad remunerada, bien por sí bien a través de una sociedad de la que era administradora única ( DIRECCION000), la actividad de comentarista en programas televisivos¡ pertenecientes en lo que se ha dado en llamar prensa rosa o prensa del corazón.
Es la misma esposa del recurrente la que asevera tal circunstancia, cuando en su contestación a la demanda expresa: '.... mi representada es autónoma dependiente de la productora Mandarina debido a que más del 75% de sus ingresos dependen de Mandarina aunque se pretenda dar otra apariencia con la suscripción de un contrato como autónoma como trabajador free lance'.
La misma prueba documental aportada por Doña Filomena en su contestación a la demanda lo acredita (conjunto de facturas emitidas por la colaboración de la esposa en programas televisivos), lo que se ratifica con la certificación presentada el 31 de enero de 2.020, en la que constan cinco contratos, relativos a diversas intervenciones, referidos a la colaboración retribuida de Doña Filomena.
La declaración testifical que cita el apelante en su recurso, en pretendido apoyo a su tesis, no viene sino a corroborar lo expuesto. En efecto, como se señala en el recurso, en la declaración testifical de la productora del programa se dijo que Doña Filomena ' vive de hablar de temas aunque no sea periodista'.
Esa expresión ('vive de') acredita que esa intervención en los programas en los que se vertieron las expresiones y se difundieron hechos atentatorios al honor e intimidad de una persona, se hizo no de manera ocasional ni gratuita, sino como ejercicio de su 'forma de ganarse la vida' ('vive de ....'),esto es, como su profesión en ese momento, con independencia de la titulación, o de la falta de ella, que posea la esposa del apelante.
Cuando el Código Civil se refiere a la profesión u ocupación del cónyuge cómo fuente de ingresos gananciales, está aludiendo justamente a aquellas actividades habituales remuneradas que ejercen los cónyuges, para darle, o lo que de ellas obtengan, el carácter de ganancial.
SEXTO.-En segundo lugar, está correctamente aplicado el artículo 1.366 del Código Civil, sin que nada que ver en el caso el artículo 1.367 que cita el apelante.
Aquel artículo, como expone la Juez de Primera Instancia, se basa en la idea de imputar a la sociedad de gananciales los daños derivados de la responsabilidad extracontractual de un cónyuge, cuando se origine por una ' actuación en beneficio de la sociedad conyugal' o 'en el ámbito de la administración de los bienes'.
Y actuación en beneficio de la comunidad es ejercitar una actividad que constituye el medio de vida, del que se obtiene una remuneración que pasa a formar parte del activo ganancial. Es aplicación del principio 'cuius commoda eius damna'.
SEPTIMO.-Por otro lado, se sostiene por el apelante, partiendo ahora ya de la aplicación del artículo 1.366 del Código Civil, que la responsabilidad ganancial estaría excluida por ser debida 'a dolo o culpa grave del cónyuge deudor'.
La alegación, en cuanto se hace para exonerarse el propio apelante de la responsabilidad que como integrante de la sociedad de gananciales le corresponde, parte de una base errónea.
En efecto, esa excepción no se refiere a la relación externa afectante al acreedor, sino a las internas entre cónyuges o entre el cónyuge deudor y la propia sociedad ganancial, de manera que tal excepción no puede serle opuesta al acreedor.
En Sentencia de esta misma Sección de 16 de diciembre de 2.015 (Ponente, Ilmo. Sr. Herero de Egaña), se recordaba que 'el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de octubre de 2005, ha considerado que la existencia de dolo o culpa grave no exonera de responsabilidad frente a terceros, sirviendo únicamente de base para las posibles reclamaciones de los cónyuges entre sí'.
Por ello, tal alegación habrá de ser expuesta y examinada en una eventual reclamación entre cónyuges, pero no en este proceso en que es un acreedor de la esposa el que reclama la deuda.
OCTAVO.-No puede sostenerse la falta de prueba sobre la ganancialidad de la deuda.
Sin perjuicio de que se trata más bien de responsabilidad frente a tercero, no ignora la Juez de Primera Instancia la fuente de la que dimana la ganancialidad, ni la interpreta de forma indebida, cuando en el párrafo que critica el apelante dice literalmente. ' si los beneficios son gananciales, las obligaciones son responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales de acuerdo con los artículos citados o como en este caso, las consecuencias del incumplimiento que se materializan en los daños y perjuicios que son objeto de reclamación'.
Como antes hemos dicho, tal afirmación no es sino expresión del principio al que responde el artículo 1.366 del Código Civil, y sirve, en el contexto de la sentencia apelada, de refuerzo en la argumentación expuesta por la Juez.
NOVENO.-Tampoco puede sostenerse que la aquí demandante carezca de la condición de tercero acreedor o que a la deuda le alance la eficacia de las capitulaciones otorgadas en el año 2.011.
Para examinar tal motivo, se ha de recordar que el régimen económico ganancial no fue alterado, y sustituido por el de separación de bienes, sino hasta la escritura de capitulaciones otorgada el 27 de mayo de 2.011.
Los programas televisivos ya aludidos tuvieron lugar en julio de 2.007. La sentencia del proceso seguido contra la ahora demandante y la esposa del recurrente adquirió firmeza el 23 de febrero de 2.015 (fecha de la sentencia de casación) y el pago por aquélla se efectuó el 18 de marzo de 2.015.
Ahora bien, la solidaridad pasiva origina entre los codeudores determinados vínculos, que constituyen la denominada relación interna, y entre ellos está el derecho a exigir de los demás lo que, en exceso, haya pagado uno de ellos.
Ese derecho nació desde que se ejercitó la demanda en defensa del honor, produciendo la sentencia por su carácter declarativo, efectos ex tunc, esto es, desde que la vulneración se produjo.
Cuando en 2.011 se otorga la escritura, la esposa ya era deudora, al menos frente a la que le demanda, de manera que a esa demandante no podía afectarle la modificación del régimen, ni a la extinción del de gananciales, y tampoco al codeudor que hizo el pago por entero, pues se origina, por el pago, la subrogación en los derechos del primitivo acreedor ( artículo 1.210.3º del Código Civil).
Así pues, el recurso se desestima.
Recurso de DIRECCION007.
DECIMO.-Esta apelante denuncia, por un lado, el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la información suministrada a la demandante , en base al contrato que le unía a ella, era correcta, siendo erróneo afirmar, como hace la sentencia de primera instancia que no era veraz ni estaba suficientemente contrastada; en segundo lugar, y en base a los artículos 1.101 y 1.124, del Código Civil, niega relación causal con el perjuicio ocasionado a la demandante, aun cuando pudiera haber habido algún error en esa información, pues, según literalmente afirma ' la información suministrada por DIRECCION007 a la actora no fue causa adecuada o suficiente para la condena de la actora. Al contrario, aunque se retiraran de los hechos las informaciones erróneas que pudo ofrecer mi representada, DIRECCION008 hubiera sido igualmente condenada'.
DECIMOPRIMERO.-La decisión sobre primera cuestión implica comparar el contenido del contrato con la conducta desarrollada por la demandada en cumplimiento del mismo.
En la cláusula tercera del contrato suscrito con la demandante se pactó lo siguiente: ' La AGENCIA garantiza la veracidad de la información/reportaje que suministre. La Agencia asume toda la responsabilidad que se derive de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial de tercero derivada de la falta de veracidad de la información/reportaje suministrados, comprometiéndose a satisfacer a MANDARINA cualesquiera desembolsos económicos, incluidos los de defensa jurídica, que ésta realice como consecuencia de dicha reclamación, garantizándole así la máxima indemnidad'.
Así pues, la infracción contractual que constituiría la base de la responsabilidad exigida estaría en la falta de veracidad de la información suministrada.
DECIMOSEGUNDO.-Aporta la demandante, como documento nº 1 de su contestación, el reportaje que, a su vez, le facilitó la Agencia de Prensa denominada DIRECCION004, reportaje que sirvió d ¡e base a los probaras televisivos ya comentados..
No consta, ni se alega siquiera por esta recurrente, que contrastara lo que en ese reportaje se afirmaba.
Pues bien, bastaría con los titulares que en el mismo se dan para comprobar la absoluta falta de veracidad que se revela, sobre todo, con la tergiversación de unos hechos ciertos (la vuelta de la niña acogida por Doña Isidora con su madre biológica), para darles un sentido completamente contrario a la realidad.
Estos son los titulares:
' Isidora HA DEVUELTO A LA NIÑA HINDU QUE ACOGIO EN ESPAÑA, TRAS CONVIVIR CION ELLA DIEZ MESES'. Y 'LA PEQUEÑA VIAJÓ A DIRECCION006 CON LA ASISTENTE PERSONAL DE Isidora Y FUE ENTREGADA A SUS PADRES' Estos son los únicos hechos ciertos.
A partir de aquí, nada de lo que en titulares se destaca es veraz:
'LA MODELO ALEGABA QUE SE ENCONTRABA MAL ANÍMICAMENTE Y NO PODÍA CUIDAR DE LA NIÑA'.
'LA ONG (en relación a la fundación DIRECCION003, entidad promovida por la propia Doña Isidora) LE OFRECIÓ CUIDAR DE LA PEQUEÑA MIENTRAS ELLA SE RECUPERABA'.
Y se especulaba: 'PUEDE QUE EN ESTA DECISIÓN HALLA (SIC) INFLUIDO SU RELACIÓN CON Jose Miguel Y AHORA DESEE TENER SUS PROPIOS HIJOS'.
'LA NIÑA CRECE FELIZ EN DIRECCION006 DONDE RÁPIDAMENTE SE ADAPTÓ MUY BIEN A SU PROPIA VIDA'.
Todo esto se desarrolla luego en el texto del reportaje, incidiendo en las mismas irrealidades y elucubraciones.
DECIMOTERCERO.-Las Sentencias dictadas en el proceso instado por Doña Isidora desvelan esta falta de veracidad y la ausencia de toda corroboración.
En particular, en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, que hace una definitiva y nueva valoración de toda la prueba, se expone en los primeros siete apartados del fundamento de derecho segundo la realidad de lo acontecido en relación al acogimiento en cuestión, con un relato que dista diametralmente de lo que en aquel reportaje se recoge.
En relación al texto suministrado por esta demandada a la demandante, se le califica de ' especie de reportaje', y cuando se hace el juicio de ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y la intimidad, se considera que las expresiones proferidas por los intervinientes en el programa parten 'de una información previa totalmente tendenciosa con ausencia del más mínimo rigor en su obtención o en su contraste'. Y esa información, así descalificada, era la que dio la demandada.
Y, en fin, en el apartado 8 del fundamento de derecho segundo, se concretan las falsedades que contiene el informe, en los siguientes términos:
' Del referido informe conviene destacar las siguientes expresiones:
La modelo firmó un compromiso para tenerla con ella durante tres meses, telefoneando cada quince días a la madre.... en el tercer mes las llamadas se fueron distanciando ... Isidora llamó a India comunicando que no tenía intención de regresar con la niña a DIRECCION006, ya que se había iniciado el proceso para obtener la residencia en España del bebé, y si éste salía de España el proceso se paralizaba ... los responsables de DIRECCION003 le pidieron que no lo hiciera ... Ella se empeña... Los responsables .... cedieron y convencieron a la madre para que la niña se quedara en España y que más adelante viajaría a DIRECCION006 ... Siete mes después fue la propia Isidora quien se puso en contacto con un colaborador de la ONG y le dijo que se llevase a la niña re regreso a la India. Ante los consejos que le daban de que una cosa así no debía hacerse y más después de la que había liado .... Isidora, que en ese tiempo comenzó su relación con Jose Miguel, alegó que se encontraba mal anímicamente y que deseaba ingresar un mes en un sanatorio para recuperarse ... se le propuso cuidar de la pequeña mientras ella se recuperaba, pero la modelo, una vez más, decidió actuar por su cuenta. Justamente, en ese tiempo, era cuando conocía a Jose Miguel. Su asistente personal viajó con Silvia a DIRECCION006 y se la entregó a sus padres sin dar ninguna explicación....'
Y añade la Sentencia: ' sobre dicho informe se manifestaron los periodistas codemandados...'
Así pues, la afirmación que al respecto contiene la sentencia obedece a una correcta valoración de la prueba, pues, como se dijo, basta con comparar el apartado en que se relatan los hechos realmente acaecidos que contiene la sentencia de la Audiencia de Barcelona y el contenido del reportaje, para comprobar las reiteradas faltas a la verdad en que éste incurre.
DECIMOCUARTO.-En cuanto al segundo motivo, toda responsabilidad contractual requiere de la comisión de una infracción contractual, un daño o perjuicio, un nexo causal entre aquella infracción y este perjuicio y de la imputación objetiva.
En este caso, la relación causal, contemplándola, como correctamente plantea la apelante en este extremo, conforme a la denominada causalidad adecuada, es fácilmente constatable.
En efecto, la teoría de la causalidad adecuada vino a superar la de la equivalencia de las condiciones o la de la conditio sine qua non. Si con arreglo a esta añeja teoría todo lo que determina, propicia o favorece el resultado, habría de ser considerado causa, con independencia de que se tratara de una verdadera causa o de una simple condición, pues sin una u otra el resultado no podría haberse producido, en la causalidad adecuada se atiende ya a la conducta que haya sido la primordial productora del resultado, despreciando aquellas otras que sólo lo han favorecido o ampliado.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.010 la causalidad adecuada impone la 'determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada', o dicho de otra manera, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
DECIMOQUINTO.-Cuando, como es el caso, existen varios posibles responsables del daño, la determinación de la relación causal se ha de hacer con todas y cada una de las respectivas conductas para determinar si las mismas, por sí o en su conjunto, explican de manera adecuada y suficiente el resultado.
En estos casos, hay, en realidad, una relación causal plural y concurrente, siendo el conjunto o suma de conductas las que determina el resultado.
Y desde este punto de vista, la falta de veracidad del reportaje suministrado por la demandada a la demandante es causa eficiente del resultado, que es el atetando a los derechos de la persona concernida por aquel reportaje y se concreta con la condena al pago de indemnización. O más exactamente, dados los términos contractuales en que se ha de examinar la cuestión, supone una infracción a lo pactado en la cláusula tercera, que derivó en un perjuicio para la otra parte contratante, de modo tal que, sin aquella infracción (esto es, de haber sido veraz la noticia) no se habría producido pues no se habría podido declarar el atentado a los derechos de aquella persona, ya que la publicación del reportaje habría entrado en la causa de justificación que consagra el artículo 18 de la Constitución.
En efecto, ese reportaje es la base de las manifestaciones expresadas por los intervinientes, y, a su vez, ese carácter que parece dotarla de objetividad, sirvió para dar una aparente pátina de veracidad en lo que allí se manifestaba.
Pero, además, si sólo se hubiera expuesto el reportaje, era ya lo suficientemente atentatorio a los derechos de la persona concernida, como para haber podido fundar la condena al pago de la indemnización.
Y en nada afecta el que, para apreciar el atentado a la intimidad, la veracidad no sea un elemento relevante, pues lo que, con ello se quiere decir es que no es determinante, pero no que sea desdeñable. Con esta alegación, además, se olvida que también se apreció atentado al derecho al honor, en cuyo aspecto, la falta de veracidad es elemento constitutivo de la pretensión dirigida a proteger tal derecho.
Y tampoco añade ni quita nada para el enjuiciamiento de la acción ejercitada en este proceso, el que la productora del programa, sobre la base del reportaje hiciera o no modificaciones o lo presentara de una u otra manera. En todo caso, el reportaje no se ajustaba a la realidad, y se infringió con ello el contrato.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
Costas de la segunda instancia.
DECIMOSEXTO.-La desestimación de los recursos con confirmación de la sentencia apelada, conlleva la imposición de costas a cada apelante, en relación a su respectivo recurso de apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Recursos admisibles contra esta sentencia.
DECIMOSEPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
FALLAMOS, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Andrés y de DIRECCION007 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2020, en el procedimiento ordinario Nº 166/2017, que CONFIRMAMOSen su integridad.
Imponemos a cada apelante las costas ocasionadas por su respectivo recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0168-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
