Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 23/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 30030470032022100062
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7886
Núm. Roj: SJM MU 7886:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2022
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:868023151/52/53/54/5 Fax:868023159
Correo electrónico:mercantil3.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: G02
Modelo: S40000
N.I.G.: 30030 47 1 2021 0000004
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000023 /2021 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000023 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. RECUPERACIONES HERAN , S.L., Leopoldo
Procurador/a Sr/a. YOLANDA TORRES TORRES, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado/a Sr/a. JUAN FRANCISCO BLAZQUEZ RAMOS,
PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 1 I72 (acción de reintegración)-Concurso Abreviado nº 23-ALF/2021
SENTENCIA Nº 65/2022
En Murcia, a 10 de mayo de 2022.
Vistos por mí, don Leandro Blanco García- Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de incidente concursal de acción de reintegración nº 1 I72, derivado del concurso abreviado nº 23-ALF/2021, a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil Recuperaciones Herán, S.L. (en adelante, la AC), asistida por el Letrado don Jaime Sánchez-Vizcaíno Rodríguez; frente a la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L. (en adelante, HERAN), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Torres Torres y asistida por el Letrado don Juan Francisco Blázquez Ramos; y don Leopoldo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Conesa Cantero y asistido por la Letrada doña Rebeca Rodríguez Paniagua; habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de enero de 2022, la AC interpuso demanda incidental, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que ' declare la rescisión e ineficacia de la transmisión por la concursada del vehículo BMW X matrícula .... VYY número de bastidor NUM000, a Don Leopoldo realizada el 31 de enero de 2020, condenando al Sr. Leopoldo a la entrega a este liquidador concursal, para su integración en la masa activa, del meritado vehículo o su equivalente económico en dinero, debiendo fijarse, en ese caso, el mismo en la cuantía de 6.050 € más el interés legal, por ser el valor otorgado al vehículo por las demandadas cuando salió del patrimonio de la concursada; acordándose igualmente, el reconocimiento e integración en la lista de acreedores del crédito a favor del Sr. Leopoldo del crédito compensado, con la calificación de crédito subordinado'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por providencia de 4 de febrero de 2022, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.
TERCERO.-El día 10 de marzo de 2022, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Torres Torres, actuando en nombre y representación de HERAN, por el que se oponía íntegramente a la demanda incidental.
El día 17 de marzo de 2022, tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan José Conesa Cantero, actuando en nombre y representación de don Leopoldo, por el que se oponía totalmente a la demanda incidental.
CUARTO.-No fue precisa la celebración de la vista.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto de la competencia.
1.En la demanda incidental se ejercita una acción de reintegración para tratar de reintegrar a la masa activa el vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY, o, en el caso de que esto no fuera posible, su equivalente económico, que fija la AC en 6.050,00 euros más el interés legal, por ser el valor otorgado al vehículo por HERAN y don Leopoldo.
2.Por tanto, centrado el objeto de este incidente concursal en la acción de reintegración ejercitada, conviene que traigamos a colación los argumentos fácticos y jurídicos de las partes:
a) Posición de la AC:
a.1.- Hechos:
a.1.1.- Hecho primero de la demanda incidental: HERAN era titular del vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY (documentos nº 1 y 2 de la demanda incidental).
a.1.2.- Hecho segundo de la demanda incidental: don Leopoldo es, junto con sus hermanos, socio fundador de HERAN, al haber suscrito 1.110 participaciones sociales, numeradas correlativamente de la (2021) a la (3030), representativas del 33,33% del capital social (documento nº 3 de la demanda incidental).
a.1.3.- Hecho tercero de la demanda incidental: el día 19 de diciembre de 2019, HERAN presentó, en sede judicial, escrito comunicando el inicio de las negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, la cual fue tramitada por el JM nº 2 de Murcia, en el seno de los autos nº 756/2019 (documento nº 4 de la demanda incidental).
a.1.4.- Hecho cuarto de la demanda incidental: el día 31 de enero de 2020, HERAN transmitió el citado vehículo a don Leopoldo por importe de 6.050,00 euros, mediante dación en pago de la deuda que HERAN mantenía con él por las aportaciones realizadas en su condición de socio (documentos nº 5 y 6 de la demanda incidental).
a.1.5.- Hecho quinto de la demanda incidental: el día 30 de diciembre de 2020, HERAN presentó solicitud de declaración de concurso, siendo declarado el concurso de HERAN mediante AJM nº 3 de Murcia de 1 de febrero de 2021.
a.2.- Fundamento de derecho: la AC considera que concurre la presunción de perjuicio del artículo 228.1º del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), según el cual concurre perjuicio patrimonial cuando dentro del periodo de rescindibilidad se realizan actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
(i) En el presente caso, la AC afirma que se evidencia la concurrencia de la presunción del artículo 228.1º del TRLC, por cuanto que el vehículo fue transmitido 1 año antes de la declaración de concurso, a don Leopoldo, persona especialmente relacionada con la concursada conforme a lo dispuesto en el artículo 283.1 del TRLC, al ostentar como socio más del 10% del capital social, concretamente el 33,33%.
(ii) A mayor abundamiento, la AC defiende que, con la citada transmisión, se produjo un claro perjuicio patrimonial para el concurso, por las siguientes razones:
ii.1.- Supuso un sacrificio patrimonial injustificado en la masa activa, ya que no propició la entrada de liquidez en la tesorería de HERAN, puesto que la dación en pago se llevó a efecto en compensación de deudas, realizándose, además, un mes después de la presentación por HERAN, en sede judicial, del escrito comunicando el inicio de las negociaciones para alcanzar una propuesta anticipada de convenio, es decir, cuando la sociedad se encontraba en situación de insolvencia.
ii.2.- Con dicha operación sólo se benefició un solo acreedor, socio de HERAN, por lo que la operación cuya rescindibilidad se pretende, se aparta del orden de prelación de pagos establecidos en el TRLC, produciéndose un quebranto de la par conditio creditorumy, por tanto, un perjuicio para el resto de acreedores, máxime si se tiene en cuenta la calificación como subordinado que obtendría el crédito compensado.
(iii) La AC concluye que, de la documentación aportada a la demanda incidental, se desprende claramente que, con la transmisión del vehículo a don Leopoldo, se produjo un perjuicio a la masa activa con la salida injustificada de bienes de la sociedad en favor de personas especialmente relacionadas con la concursada con el consecuente quebranto de lapar conditio creditorum. Además, la existencia del perjuicio es innegable, ya que la operación se aleja de los actos ordinarios propios de la actividad de HERAN, se realizó cuando la sociedad ya estaba en situación de insolvencia, quebrantando el principio de la par conditio creditorumy no supuso la entrada de liquidez en la tesorería que permitiera remover dicha situación.
(iv) La AC considera que debe rescindirse la operación de transmisión del vehículo realizada entre HERAN y don Leopoldo de reintegración del mismo a la masa activa o su equivalente económico en dinero, en cuyo caso deberá fijarse, conforme dispone el artículo 235.4 del TRLC, en la cuantía de 6.050,00 euros más el interés legal, por ser el valor otorgado al vehículo por los demandados cuando salió del patrimonio de la concursada; y el reconocimiento e integración en la lista de acreedores del crédito a favor de don Leopoldo del crédito compensado, con la calificación de crédito subordinado.
b) Posición de HERAN:
b.1.- Hecho primero de la contestación a la demanda incidental de HERAN: don Leopoldo es, junto con sus hermanos, socio fundador de HERAN, al haber suscrito 1.110 participaciones sociales, numeradas correlativamente de la (2021) a la (3030), representativas del 33,33% del capital social.
b.1.1.- Al mismo tiempo, el citado socio se configura como uno de los principales apoyos financieros de la sociedad desde su constitución, habiendo realizado diversas operaciones de financiación consistentes, fundamentalmente, en préstamos, anticipos y constitución de garantías personales en favor de HERAN.
b.1.2.- Las deudas que ha mantenido HERAN a favor de don Leopoldo, no tienen origen en la realización de 'aportaciones' a la sociedad en calidad de socio, sino en la concesión de préstamos o anticipos para la atención de pagos de la sociedad en situaciones coyunturales de iliquidez, existiendo el compromiso de la sociedad de la inmediata devolución ante la previsible entrada de efectivo suficiente a corto plazo.
b.2.- Hecho segundo de la contestación a la demanda incidental de HERAN: el día 19 de diciembre de 2019, ante la constatación del incumplimiento de las expectativas de entrada de efectivo como consecuencia de varios impagos de terceros deudores, HERAN presentó en sede judicial escrito comunicando el inicio de las negociaciones para la consecución de un acuerdo de refinanciación. Desde esta fecha, la sociedad continuó con el desarrollo de la actividad ordinaria, afrontando el pago de sus deudas con el objetivo de conseguir su saneamiento financiero.
b.3.- Hecho tercero de la contestación a la demanda incidental de HERAN:
b.3.1.- En el mes de enero de 2020, se decide la dación en pago a don Leopoldo del vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY.
(i) Esta operación fue aceptada por el socio acreedor y se consideró beneficiosa para la sociedad en la medida en que implicaba no sólo la minoración de la deuda financiera (por importe de 6.050,00 euros), sino que se evitaba la salida de efectivo en un momento en el que HERAN atravesaba serias dificultades financieras.
(ii) El vehículo, con más de 10 años de antigüedad, no era un bien necesario para el desarrollo de la actividad empresarial y, por otro lado, necesitaba ciertas reparaciones que en ese momento resultaban inviables para la sociedad y dificultaban su comercialización.
b.3.2.- Con el objeto de disponer de una valoración aproximada del vehículo a día de la contestación a la demanda incidental de HERAN, fecha en la que sería vendido en el proceso de liquidación de la entidad mercantil, se han obtenido dos tasaciones en páginas web especializadas del sector de venta de vehículos de ocasión, así como precio medio de mercado obtenido de la aplicación informática de valoración de vehículos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo los resultados los siguientes: (i) valoración 1: 2.500,00 euros; (ii) valoración 2: 5.935,34 euros; y (iii) valoración PMM: 4.082,00 euros.
b.3.3.- A pesar de las dificultades que resultan para la valoración de un vehículo usado, con una antigüedad considerable y con necesidad de reparaciones, es posible obtener una conclusión estimativa sobre la valoración del vehículo objeto de controversia, siendo su valoración, en todo caso, inferior a la deuda cancelada.
b.4.- Hecho cuarto de la contestación a la demanda incidental de HERAN:
b.4.1.- El día 30 de diciembre de 2020, resultando infructuosas las negociaciones para la obtención de una solución pre-concursal, HERAN presentó solicitud de declaración de concurso, siendo éste declarado el día 1 de febrero de 2021.
b.4.2.- En el seno del procedimiento concursal, la AC solicitó la rescisión de la operación de transmisión del vehículo realizada entre HERAN y don Leopoldo el día 31 de enero de 2020, con la consecuente obligación de éste de reintegrar a la masa activa el vehículo citado o su equivalente económico en dinero.
b.4.3.- En el presente caso, la asistencia letrada de HERAN entiende que no ha lugar a la rescisión concursal de la operación por las siguientes razones:
(i) La presunción del artículo 228.1º del TRLC admite prueba en contrario.
(ii) La operación cuestionada, no solo no es una salida injustificada de bienes del patrimonio del deudor, sino que se afrontó el pago de una deuda líquida, vencida y exigible a favor de don Leopoldo, prestamista de la sociedad, mediante la entrega de un bien de difícil comercialización, cuyo valor resulta incluso inferior al importe de la deuda extinguida.
(iii) En la fecha de realización de la operación, HERAN no había sido declarada en concurso (se declaró 1 año más tarde), por lo que no resulta exigible a la sociedad la aplicación del orden de prelación concursal en el pago de las deudas.
(iv) La caracterización del acreedor como 'persona especialmente relacionada con el concursado' no conlleva la automática rescisión concursal de los actos y contratos realizados con el deudor a título oneroso.
c) Posición de don Leopoldo: la asistencia letrada de don Leopoldo esgrime los mismos argumentos de hecho y de derecho que ha esgrimido la asistencia letrada de HERAN para entender que procede la desestimación íntegra de la demanda.
3.En consecuencia, el objeto de la controversia estriba en determinar si es o no aplicable la presunción de perjuicio del artículo 228.1º del TRLC, y en caso de que así sea, analizar si ha existido o no prueba suficiente para enervar la presunción.
SEGUNDO.- Antecedentes legislativos.
4.Para una mejor comprensión y solución del debate conviene hacer un breve recordatorio de lo que, hasta la entrada en vigor de la ley 22/2003, venía aconteciendo y aplicándose. En concreto, la regulación que se recogía en el C.Com., partía de la base de fijar un periodo sospechoso, un plazo retroactivo dentro del cual se creaba la presunción de que determinados actos eran perjudiciales para el conjunto de la masa, y por ende 'atacables'. El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento. En segundo lugar, se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.
5.Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas, etc.), mientras que, en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.
6.Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iuredel perjuicio para la masa y otros simplemente de presunción iuris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.
7.Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animuspara el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que lo que realmente se exige es que se pruebe que existe un acto lesivo para la masa.
TERCERO.- Definición del elemento objetivo: el perjuicio.
8.El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a prioripudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, casaría perfectamente con el tenor literal del artículo 226 del TRLC, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.
9.Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, sino también cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los artículos 227 y 228 del TRLC, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
10.Esta segunda doctrina o tesis es la posición seguida ampliamente por los Tribunales, y así, como ejemplo encontramos la SJM número 1 de Bilbao de 29 de diciembre de 2005, que afirma:
'Del art. 71 LC no puede derivarse una exigencia de fraude a los acreedores, como ocurría con la regulación legal precedente en materia de retroacción. El perjuicio a la masa, al que alude el apartado 1 del precepto, supone una disminución del patrimonio de la concursada, que o bien reduce la solvencia y garantías que pueden determinar a los acreedores a suscribir el convenio propuesto, o la garantía universal de su crédito, si el concurso queda abocado a la liquidación. En ambos casos dicho perjuicio puede apreciarse no sólo cuando se produzca una reducción patrimonial, sino también cuando el acto perjudica a unos acreedores al situar en mejor posición, por suponer el cambio de la calificación de su crédito, respecto de los demás.'
11.También la SJM número 2 de Barcelona de 25 de febrero de 2005 establece:
'(...) si bien no puede tenerse por acreditado que el precio convenido fuera inferior al de mercado, dado que obran en autos dos informes que llegan a conclusiones dispares, lo relevante, en el presente caso, es la vulneración de la par conditio creditorum, que permite, por sí sola, la rescisión del acto. El artículo 71 de la Ley Concursal permite rescindir los «actos perjudiciales para la masa activa», concepto más amplio que el de «perjuicio patrimonial»; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido.'
12.En parecido sentido se pronuncia la SJM número 1 de Alicante de 5 de mayo de 2008 cuando dice:
'No hay duda alguna en considerar que hay perjuicio cuando el activo patrimonial del deudor se ve disminuido por la realización del acto o no se incrementa como consecuencia de su omisión, apuntándose también por un importante sector doctrinal que también lo habrá cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, ya que aquel perjuicio se aprecia no solamente atendiendo al activo patrimonial (visión estricta) sino también atendiendo al conjunto de los acreedores, como se deduce del art. 71.2.2º y 71.3. 2º), dando entrada al principio de paridad de trato (visión amplia).'
13.En el ámbito de la Audiencia Provincial, dentro de este elenco de ejemplos debemos destacar la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de junio de 2007 que afirma:
'Que esta asunción de deuda ajena y posterior constitución de garantía real sobre el patrimonio del concursado es presuntivamente perjudicial para la masa no admite demasiadas dudas, partiendo de un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.'
14.Esta concepción del perjuicio ha sido recientemente acogida en diversas SSTS:
a) STS de 26 de octubre de 2012:
'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.
6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso , así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'
b) SSTS de 16 de septiembre de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que ' provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( SSTS 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos ' que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)'.
15.Sin perjuicio de esto, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 de la LC.
CUATRO.- Resolución de la controversia.
16.El primer punto controvertido hace referencia a si el pago efectuado con anterioridad a la declaración de concurso (no existe controversia entre las partes respecto de que la dación en pago del vehículo en cuestión es una forma de pago al socio de las aportaciones efectuadas, o como defiende la asistencia letrada de HERAN y el demandado, una forma de pago de la deuda contraída por HERAN por el préstamo personal de uno de sus socios) fue un acto dispositivo a título gratuito, o por el contrario, es una acto dispositivo oneroso. En este sentido, basta acudir al artículo 227 del TRLC para comprobar que el pago como acto dispositivo extintivo de obligaciones es un acto distinto del mero acto dispositivo gratuito, ya que distingue uno del otro, y por tanto, si no es gratuito, únicamente puede considerarse el pago efectuado como un acto oneroso. Es decir, siempre que la causa del pago sea la extinción de una obligación, como es el caso presente, pues la asistencia letrada de HERAN y el demandado insiste en que se trataba del pago de una deuda vencida, líquida y exigible, en el que se entrega una cantidad de dinero para extinguir la obligación surgida de las cantidades aportadas a HERAN, sea o no en concepto de préstamo, por el socio, aquí demandado. En este sentido, podemos citar la SAP Murcia (Sección 4ª), de 9 de diciembre de 2016 en apoyo de esta afirmación.
17.Por otro lado, es constante la doctrina de nuestros Tribunales respecto de que la entrega de un bien inmueble con la finalidad de extinguir una deuda es un acto dispositivo a título oneroso, y no gratuito, lo que desmiente la afirmación de la AC contenida en la demanda incidental de que la dación en pago es un acto dispositivo gratuito. Así, la STS de 4 de noviembre de 2016 argumenta que ' Tampoco procede estimar la última pretensión ejercitada de modo subsidiario, consistente en la rescisión de las compraventas que encubrían la dación en pago, por tratarse de transmisiones a título gratuito. Si la propia demandante reconoce que se trató de daciones en pago de la deuda que mantenía MHG con Banesto, esa calificación del negocio jurídico excluye su carácter gratuito, puesto que hubo onerosidad: las fincas se transmitieron para cancelar la deuda'. Y como quiera que el vehículo en cuestión se entregó al socio para pagar la deuda contraída, según afirma la asistencia letrada del demandado, por la entidad concursada por el préstamo concedido a ésta por el demandado, procede entender que estamos ante un acto dispositivo a título oneroso, y que por tanto es aplicable la doctrina sobre los pagos debidos.
18.En consecuencia, si se trata de un acto dispositivo a título oneroso, y el demandado tiene la condición de persona especialmente relacionada con el concursado, circunstancia que concurre en el caso presente, de conformidad con el artículo 283.1.4º del TRLC, pues, en el momento del nacimiento del crédito, el demandado disponía de más del 10% del capital social, resulta de aplicación la presunción de perjuicio del artículo 228.1º del TRLC. El fundamento de esta presunción, de conformidad con la STS de 10 de julio de 2013 está en el deber de capitalizar las entidades mercantiles, que convierte en injustificada la restitución de un préstamo o cualquier otra forma de aportación de patrimonio:
'(...) No es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretendan quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo, siquiera sea parcialmente, con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores.
Tales circunstancias constituyen algunas de las justificaciones de que los créditos frente a la sociedad concursada de los que sea titulares los socios 'con una participación significativa en el capital social' (Exposición de Motivos, apartado V), de al menos el 5% o el 10% según los casos, y los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, sean créditos subordinados ( art. 92.5 en relación al 93.2.1º y 2º, ambos de la Ley Concursal ), si bien la Ley Concursal ha optado por calificar como crédito subordinado el resultante de cualquier operación entre la sociedad y las personas especialmente relacionadas, con independencia de que reúna las características de un préstamo societario o encubra supuestos de infracapitalización.
Es por ello que el reembolso de estas aportaciones a los socios con una participación significativa o a los administradores (aquí se reúnen las dos cualidades) en el periodo anterior a la declaración de concurso haya de ser considerado, salvo prueba en contrario, que aquí no ha existido, como un perjuicio para la masa activa aun cuando el acto dispositivo suponga una correlativa disminución del pasivo. Tal pago debía haberse sujetado al orden de preferencias propio del proceso concursal, en el que ostenta la calificación de crédito subordinado.'
19.Por tanto, queda analizar si estamos ante un supuesto de pago a tercero, que sustrae a un acreedor de la par conditio creditorum, como defiende la AC, o por el contrario, es un pago debido, por cuanto que se trataba de una deuda vencida, líquida y exigible, como defiende la asistencia letrada de HERAN y del demandado. Y en este sentido, no hay discusión de que se trataba de un pago debido, discutiéndose únicamente que, por el momento en el que se produjo, podía perjudicar a la masa, en el sentido indirecto de alterar la par conditio creditorum, porque la entidad concursada estaba en situación de insolvencia y era previsible la declaración futura de concurso. En este sentido, debe recordarse que la STS de 26 de octubre de 2012 establece como criterio general, respecto de los pagos debidos lo siguiente:
a) Regla general: ' en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa'.
b) Excepción: ' en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par conditio creditorum'.
20.En concreto, la STS de 10 de julio de 2013 explica que ' la razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la par conditio creditorum, y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa'.
21.En consecuencia, de conformidad con la doctrina expuesta del pago debido, no puede acogerse la argumentación de la parte demandada para tratar de enervar la presunción del artículo 228.1º del TRLC, por cuanto que, como consta en el documento nº 4 de la demanda incidental, la comunicación de inicio de negociaciones que efectuó HERAN no lo era para alcanzar un acuerdo de refinanciación (que, recordemos, no precisaba que una entidad mercantil estuviera en situación de insolvencia), sino que lo fue para negociar una propuesta anticipada de convenio, lo que sí supone el reconocimiento de que HERAN, en ese momento, se encontraba en situación de insolvencia.
22.De esta forma, cuando se acordó la dación en pago del vehículo, marca BMW, modelo X·, con placas de matrícula .... VYY, día 31 de enero de 2020, HERAN estaba en situación de insolvencia, por cuanto que el día 19 de diciembre de 2019 había comunicado el inicio de negociaciones para alcanzar la aprobación de una propuesta anticipada de convenio (documento nº 4 de la demanda incidental). De ahí que no pueda acogerse la tesis de la parte demandante, y, por aplicación del artículo 228.1º del TRLC, procede la estimación íntegra de la demanda incidental.
23.La consecuencia de la estimación de la acción de reintegración, de conformidad con el artículo 235 del TRLC, es la declaración de ineficacia del acto impugnado, así como, por tratarse de un acto unilateral, la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda, que, en este caso, por las razones expuestas, se trata de un crédito subordinado. De conformidad con el artículo 235.4 del TRLC, en el caso de que no sea posible restituir a la masa activa el vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY, procede la condena a entregar el valor que tuviera el citado vehículo cuando salió del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal, que, conforme a la factura y apunte contable aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda incidental, asciende a la cantidad de 6.050,00 euros.
QUINTO.- Costas procesales.
24.En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, por remisión del artículo 196 de la LC, dado que se ha estimado íntegramente la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen no imponerlas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda incidental presentada por la Administración Concursal de la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., contra la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., y don Leopoldo, debo:
I. DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la transmisión por la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., del vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY y número de bastidor NUM000, a don Leopoldo, realizada el día 31 de enero de 2020.
II. CONDENAR Y CONDENO a don Leopoldo a la entrega para su inclusión en la masa activa del procedimiento concursal de la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., del vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de matrícula .... VYY y número de bastidor NUM000, o su equivalente económico en dinero, calculada en la cuantía de 6.050,00 euros más el interés legal, por ser el valor otorgado al vehículo por la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., y don Leopoldo, cuando salió del patrimonio de la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L.
III. ACORDAR Y ACUERDO el reconocimiento e integración en la lista de acreedores del crédito a favor de don Leopoldo del crédito compensado, con la calificación de crédito subordinado.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L., y don Leopoldo .
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que, contra la misma, por mor del artículo 548 del Texto Refundido de la Ley Concursal, cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias la resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
