Sentencia CIVIL Nº 65/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 92/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100062

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:315

Núm. Roj: SJPII 315:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000065/2022

En Tafalla, a 10 de mayo del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de febrero de 2022 la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco presentó, en nombre y representación de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L., demanda de juicio verbal frente a Dª Lourdes en la que ,tras efectuar las alegaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la adversa al pago de la cantidad de 584.33€ más los intereses legales y costas.'

SEGUNDO.-Por Decreto de 18 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en el plazo de diez días compareciese contestando a la misma.

Transcurrido el plazo conferido sin que la demandada compareciese, por Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2022 se le declaró en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-No habiendo sido interesada la celebración de vista, y no considerándola necesaria, quedaron los presentes autos pendientes de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad contra Dª Lourdes, con fundamento en los artículo 1.089 y siguientes del Código Civil, alegando, resumidamente, que ' WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L es una compañía dedicada, entre otras, a la actividad de compra de carteras de expedientes impagados y a la recuperación de deudas por cuenta propia y de terceros.

SEGUNDO.- Como consecuencia de su actividad, formalizó en fecha de 23 de diciembre de 2020 la escritura pública de Compraventa y Cesión de Cartera de Créditos por la que adquiría de NBQ TECHNOLOGY, S.A (comercialmente conocida como ¡QuéBueno!) una amplia cartera de expedientes impagados, todos ellos derivados de micropréstamos al consumo. NBQ TECHNOLOGY, S.A como legítimo titular de los créditos impagados, vendió y transmitió global y alzadamente dicha cartera a WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L'

Alega la demandante que la parte prestataria incumplió la obligación de devolución del capital prestado, reclamándose la cantidad total de 584'33 euros, correspondiendo: 300 euros al capital suscrito en contrato de préstamo, 86'13 euros en concepto de intereses remuneratorios y 198'20 euros en concepto de intereses de demora. Solicitó, también, que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento, habiendo resultado infructuosas las reclamaciones previas a la interposición de la demanda.

Por otro lado, la parte demandada no compareció ni contestó a la demanda, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal. Ahora bien, ello no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si se debe o no la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-El documento nº 2 acompañado con la demanda acredita la suscripción de un contrato de préstamo entre ¡Qué bueno! (nombre comercial de la demandante), como parte prestamista, y la demandada como prestataria, indicando el importe y la fecha de vencimiento (300 euros y 29 días tras la concesión), además del importe total que el prestatario deberá devolver (386'13 euros), y la TAE que se aplica al contrato (2.296'64%).

Sentado lo anterior, podemos considerar acreditada la realidad del contrato de préstamo, la entrega del capital de 300 euros a la demandada y el incumplimiento por ésta de la obligación de devolverlo en el plazo pactado. No se puede exigir a la demandante una prueba mayor, pues ha aportado al procedimiento toda la prueba posible en cuanto a la prestación de sus servicios y al impago de la demandada.

Y es que, si bien es cierto que no debemos confundir rebeldía procesal con allanamiento -el art. 496.2 de la LEC lo establece claramente al decir que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'- también es cierto que, en los casos de rebeldía procesal se da una rebaja en la exigencia de la carga de la prueba para el demandante. Se da en mayor medida en el caso que me ocupa, pues, no resultaría justo imponer al demandante la obligación de probar un hecho negativo.

Por lo tanto, a la vista de la documental aportada, y según las manifestaciones hechas en la demanda y los argumentos vertidos en la presente resolución, considero que la demandada no cumplió con la única obligación que le vinculaba a la sociedad demandante.

TERCERO.-Las acciones ejercitadas por la parte actora obligan a examinar el marco jurídico en el que se desenvuelve la denominada contratación en masa o estereotipada. Un primer 'estándar de protección' de los contratantes en esta clase de contratación lo constituye la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).

Conforme al art. 1 de esta norma, son condiciones generales de la contratación aquellas ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:

1) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

2) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

3) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

4) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

1.- La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

2.- Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que ' la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.

Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, afirmando el Alto Tribunal en esta última que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de lacontratación [...].El sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente'.

La calificación de una cláusula contractual como condición general de la contratación permite operar lo que se ha denominado un control formal o de inclusión, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC, que obligan a las estipulaciones contractuales a sujetarse a los criterios de transparencia, concreción, claridad y sencillez, y rechazan las cláusulas ilegibles, oscuras, ambiguas e incomprensibles.

Por encima del estándar mínimo de protección que representa la LCGC, se halla la legislación de consumidores y usuarios, recogida en las leyes 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el posterior Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LDCU), aplicables según el tiempo en que fueron suscritos los contratos en cuestión y dictados en trasposición de la directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril. El art. 3 de la LDCU reputa como consumidor o usuario a todas aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Tal y como afirma el TJUE en su sentencia de 21 de marzo de 2013 (Asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG ) ' el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas'.Dicho sistema de protección tiene como eje los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE. El primero de ellos establece la prohibición de cláusulas tipo (o no negociadas individualmente) que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El segundo ordena la sujeción de la redacción de las cláusulas a los criterios de claridad y comprensibilidad. El límite a la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas viene establecido en el art. 4 de la Directiva, conforme al cual dicha abusividad se valorará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato. Añade el apartado 2 del art. 4 de la Directiva la restricción de que el examen de abusividad no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Siempre, eso sí, que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

En nuestro Derecho, este sistema de protección ha tenido su reflejo, por un lado, en los arts. 85 y ss. de la LDCU, que tipifican una serie de cláusulas y prácticas en el mercado que se reputan 'ex lege' abusivas, y en los arts. 80 y 82 del mismo texto legal, por otro, que recogen los criterios generales en los que se ha de desenvolver el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato, lo cual incide, por tanto, en su objeto. En la antes citada STS de 9 de mayo de 2013 y, entre otras, en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los arts. 4.2 de la Directiva y 80 y 82 TRLGDCU:

1) Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer ' si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles', asumiendo en parte los criterios del art. 7 LCGC.

2) Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un ' parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio',[el cual]se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica'que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre) con un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.

Sentado lo anterior, cabe tener en cuenta que a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos concluir que el Juez nacional tiene el deber de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores. Dicha sentencia dispone, entre otros puntos lo siguiente:

'53 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio , aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C 473/00 , Rec. p. I 10875, apartado 35)'.Y cabe añadir que la jurisprudència menor considera que este control de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas es aplicable tanto a un procedimiento declarativo, monitorio o de ejecución, como hipotecario, siempre que se trate de contratos celebrados con consumidores.

Unido a lo anteriormente expuesto, cabe recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 al señalar que '(...) ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C- 240/98 , C- 241/98 , C-242/98 , C-243/98 y C-244/98 , Océano Grupo Editorial, SA, contra Eulalia y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva - impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido (...). A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.

Es por todo lo ello que se debe concluir que, pese a la rebeldía del demandado, puede y debe este órgano judicial controlar de oficio las cláusulas contractuales, a fin de determinar si alguna de ellas tiene carácter abusivo.

CUARTO.-En cuanto al tipo de interés remuneratorio, el mismo constituye un elemento esencial del contrato y, como tal, sólo podría declararse su abusividad en los casos de falta de transparencia. Esta conclusión efectivamente es la que se extrae de la Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, que establece en su artículo 4.2 que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra',matizando no obstante a continuación que ello sólo ocurrirá 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'De este modo, si bien no cabe un control de la relación calidad/precio de un bien o servicio, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( STJUE 30/4/2014, asunto C-26/13), lo cierto es que la propia directiva establece una excepción a dicha regla para aquellos casos en que la inclusión de la cláusula en cuestión se haya redactado con falta de transparencia ( STS 241/2013, de 9 de mayo). En este mismo sentido, la STJUE 3 junio 2010, en su considerando 32 señala que ' las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible'.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCGC: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem ; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), mientras el control de contenido afectaría al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado ( art. 8 LCGC : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y, en particular, de las condiciones generales que sean abusivas) y obligaría a una tarea de depuración del contrato, que comienza por eliminar la cláusula abusiva y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato.

La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.

Pues bien, en el presente caso, a pesar de tratarse de un tipo de interés excesivo (2.296'64 %), la cláusula supera el control de incorporación, puesto que la misma se encuentra claramente indicada en la segunda página de la oferta de préstamo, la cual determina las condiciones particulares del mismo, bajo el epígrafe 'Tasa Anual Equivalente (TAE)'.

QUINTO.-En la cláusula 'costes en caso de pagos atrasados' del contrato se hace constar que ' Conforme al apartado 7 de las condiciones generales del contrato de préstamo usted pagaría hasta 20 euros en concepto de comisión por impago si llegada la fecha de vencimiento no hubiera abonado el importe pendiente. Además, por cada día de retraso en el pago de las cantidades debidas, deberá abonar un interés diario del 0.99% sobre el principal.'

El establecimiento de un interés resarcitorio o una penalización para el caso de incumplimiento del prestatario no constituye, per se, una cláusula abusiva, pues es de justicia tratar de modo distinto al deudor cumplidor que al deudor moroso y la determinación anticipada por las partes del resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento es cláusula válida y eficaz ( artículos 1.108 y 1.152 CC). La abusividad nace de la desproporción, esto es, cuando se impone un castigo que no guarda proporción, por excesivo, con el daño causado, lo cual también tiene un fundamento de justicia, pues no le es lícito al acreedor pretender un efecto disuasorio del incumplimiento mediante la fijación de un interés o una cantidad desproporcionada, ya que en tal caso excede de la naturaleza y finalidad del interés de demora, cuantificar cual será el daño causado por el incumplimiento e indemnizarlo de forma sencilla y efectiva.

En nuestro caso, el interés de demora del 0'99% diario es absolutamente desproporcionado, por las siguientes razones:

1º) Porque la indemnización no guarda ninguna simetría con la intensidad y gravedad del incumplimiento, ya que se cuantifica en un 0'99% del importe impagado, aplicándose en todos los casos.

2º) No tiene en cuenta si se trata de un mero retraso en el cumplimiento o un verdadero incumplimiento de la obligación, para lo cual debe valorarse el tiempo comprendido desde la exigencia de pago.

En consecuencia, se declara la abusividad de la cláusula de interés de demora, fijada en las condiciones generales del contrato, que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la LDCU, resulta nula de pleno derecho y debe tenerse por no puesta, por lo que a la cantidad reclamada se le ha de deducir el importe que se reclama en concepto de 'intereses de demora'.

Declarada la abusividad de una cláusula, se produce el efecto señalado en el art. 83 TRLGDCU 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.'

No existe, por tanto, posibilidad de integrar la cláusula o de moderar su contenido pues se impediría el efecto disuasorio perseguido a fin de evitar su uso por los profesionales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de junio de 2012, 14 de marzo de 2013 o de 30 de abril de 2014).

Así pues, procede descontar, de la cantidad originariamente reclamada por la demandante, la cantidad que reclama en concepto de intereses de demora (198'20 €).

Es por ello que procede estimar parcialmente la demanda, en el importe de 386'13 euros, más los intereses del art. 1108 CC, cuantificados desde la presente reclamación judicial. Asimismo, serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO.-El artículo 394 de la LEC indica que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Por tanto, cada parte abonará sus costas, y las comunes, por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco en nombre y representación de WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. frente a Dª Lourdes y, en consecuencia, CONDENOa Dª Lourdes a abonar a WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA S.L. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (386'13 €), más los intereses a los que se refiere el Fundamento de Derecho 5º desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia.

Esta cuantía devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así se pronuncia, manda y firma. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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