Sentencia CIVIL Nº 65/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 65/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 563/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 65/2022

Núm. Cendoj: 31232410042022100031

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:207

Núm. Roj: SJPII 207:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 563/21

SENTENCIA

En Tudela, a 29 de marzo de 2.022.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 563/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Edemiro,representado por el Procurador Sr. Arregui, y asistido del Letrado Sr.Salinas, y de otra, como demandado, WIZINK BANK,representado por el procurador Sra.Gómez, y asistido del Letrado Sr.Castillejo.

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Arregui, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué el actor es titular de una tarjeta VISA , en virtud de la cual se le concedió una línea de crédito, cuyo saldo podía ser devuelto mediante la modalidad tradicional de pago a mes vencido, o bien mediante la modalidad de pago aplazado, pactándose en éste último caso, unos intereses remuneratorios del 24% (TAE 27,24%) y desde marzo de 2.020 el 20% TIN (21,94% TAE). Dicho interés es usurario. La cláusula impugnada no supera los controles de incorporación y trasparencia.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al demandado. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Gómez, en la representación acreditada en autos, y alegó:

A) interesó la suspensión por prejudicialidad civil.

B) La Tae para periodo de análisis, transcurrido entre 2.012 y 2.019 ha estado entre el 22,8% y el 24,7%, y en concreto en el año 2.012 cuando se suscribió el contrato litigioso, la TAE media para las tarjetas revolving era del 26,82%, por lo que el interés del 22,84% no era notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado.

C) El actor ha estado utilizando la tarjeta de crédito durante 10 años sin trasladar queja alguna, ni expresar duda sobre lo que los extractos contenían. La cláusula de intereses remuneratorios es comprensible para cualquier consumidor medio sin necesidad de contar con experiencia o conocimiento sobre productos financieros y bancarios. L actuación del actor contraviene sus actos propios.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 28 de marzo de 2.022, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, por lo que admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el Art.429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, en su demanda, puso de manifiesto, que es titular de una tarjeta VISA , en virtud de la cual se le concedió una línea de crédito, cuyo saldo podía ser devuelto mediante la modalidad tradicional de pago a mes vencido, o bien mediante la modalidad de pago aplazado, pactándose en éste último caso, unos intereses remuneratorios del 24% (TAE 27,24%) y desde marzo de 2.020 el 20% TIN (21,94% TAE). Considera que dicho interés es usurario, y que la cláusula impugnada no supera los controles de incorporación y trasparencia. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta VISA por contener intereses usurarios, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, de forma que el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Subsidiariamente, interesó se declarase la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo, contendida en el contrato de tarjeta de crédito VISA ,por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, condenado a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que interesaba la suspensión por prejudicialidad civil. Afirmó que la Tae para periodo de análisis, transcurrido entre 2.012 y 2.019, ha estado entre el 22,8% y el 24,7%, y en concreto en el año 2.012, cuando se suscribió el contrato litigioso, la TAE media para las tarjetas revolving era del 26,82%, por lo que el interés pactado no era notablemente superior al normal del dinero, ni manifiestamente desproporcionado. Alegó que el actor ha estado utilizando la tarjeta de crédito durante 10 años sin trasladar queja alguna, ni expresar duda sobre lo que los extractos que se le enviaban contenían. Considera que la cláusula de intereses remuneratorios es comprensible para cualquier consumidor medio, sin necesidad de contar con experiencia o conocimiento sobre productos financieros y bancarios. Por último, consideró que la actuación del actor contraviene sus actos propios

SEGUNDO.-Por la parte demandada, ha puesto de manifiesto, que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Castellón de la Plana ante dicho Tribunal sobre la eventual incompatibilidad del control judicial del Tribunal Supremo en la fijación y determinación de precios en contratos de modalidad revolving con la normativa del Derecho de la Unión, por lo que interesa la suspensión del procedimiento por pejudicialidad civil.

Sentado cuanto antecede,la LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial, art. 43 de la LEC. Es claro en la propia LEC, la jurisprudencia y la doctrina, establecen que aún en estos supuestos la suspensión del proceso atendiendo a criterios devolutivos no es una consecuencia automática sino que debe acordarse de manera muy excepcional. Por tanto, en el ámbito de la prejudicialidad civil en el proceso civil, rige el principio de no devolutividad de las cuestiones prejudiciales civiles homogéneas y para que se proceda a decretar la suspensión habrán de concurrir una serie de requisitos, y aún concurriendo, a diferencia de las cuestiones prejudiciales penales, administrativas, y laborales, el juez podrá o no acordar la paralización del procedimiento, dado que el precepto le reconoce la facultad de valorar la oportunidad de la suspensión, no quedando vinculado, en consecuencia, por la concurrencia de todos los presupuestos que dicho artículo establece.

Así, se habla de excepcionalidad de la suspensión por prejudicialidad civil en el proceso civil, ya que por norma general se intenta que un mismo órgano resuelva ambas cuestiones la principal y la prejudicial por mor del principio de impulso de oficio de nuestro ordenamiento procesal.

En éste orden de cosas, por el actor, en la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitó la acción de nulidad por usura del contrato de crédito Revolving, y de forma subsidiaria ejercitó la acción de nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés retributivo, por incumplir los criterios de transparencia e incorporación, con restitución en cualquiera de los casos de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones.

Pues bien, el Art.43 de la LEc, no contempla de forma expresa, la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, y el Art.267 del TR de la Unión Europea, no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso. Por otro lado, según prevé el artículo 43 LEC aun dándose todos los presupuestos objetivos, habrá de atenderse a la conveniencia o no de la suspensión de las actuaciones y admitiendo que la paralización de las mismas comporta un riesgo para la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, tiene la facultad discrecional de no acordar la suspensión del procedimiento atendiendo a criterios no devolutivos. En definitiva, no se considera ajustado a derecho acceder a la petición realizada por el actor, dada la normativa anteriormente referida, además de que dicha paralización comportaría un claro riesgo para la garantía de un proceso sin dilaciones.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, la relación contractual habida entre partes, y ello como consecuencia de la contratación y adquisición por el actor de una tarjeta VISA en fecha 20/12/2.012, conforme contrato aportado por la parte demandada.

En dicho contrato se establecía que el ' tipo nominal anual para compras: 24%, TAE : 26,82%. Tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias 24%, TAE 26,82%...'.

El actor ha abonado unos intereses remuneratorios del 24% TIN (TAE 27,24%), y desde marzo de 2.020 un TIN 20% (TAE 21,94%), documento Nº 2 de la demanda, y documento Nº 4 de la contestación a la demanda.

CUARTO.-Procede entrar a conocer de la pretensión principal solicitada por la parte actora , en cuanto a la solicitud de nulidad del contrato, por entender que contiene intereses usurarios.

Por lo que se refiere a los contratos 'revolving', el TS, en sentencia de 4 de marzo de 2.020 y las que de ella traen causa, expone que dichos contratos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos' ( STS de 4 de marzo de 2.020 )).

Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la referida sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.

En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.

En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.

QUINTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración del respectivo contrato, correspondientes a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España.

Así las cosas, el contrato que une a las partes, se suscribió en 2.012, siéndole cobrado a la parte actora un interés comprensivo de un 27,24 TAE, siendo que el interés medio para tarjetas revolving en 2.012 fue, según publicación del Banco de España fue del 20,90%, evolucionando en 2.013 al 20,68%, en el 2.014 al 21,27%, en el 2.015 al 21,13%, en el año 2.016 al 20,84%, en el 2.017 al 20,80%, disminuyendo en los años posteriores hasta llegar en el año 2.020 al 18,06% o en diciembre de 2.021 al 18,42%. Por lo tanto, a la vista de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo no cabe lugar a la duda de que el interés remuneratorio pactado en este caso (27,24 %TAE) no sólo era elevado, sino anormalmente alto y por ende usurario -así lo ha declarado ya el Tribunal Supremo- sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En éste sentido, aun cuando el demandado ha aportado junto a su contestación a la demanda un informe pericial, sobre cálculo de la TAE media de las tarjetas de crédito en España y análisis económico de la razonabilidad de la TAE aplicada por la demandada, dicho informe no ha sido ratificado a presencia judicial, ni sometido a contradicción, y en todo caso, a partir de los datos publicados por el Banco de España, como se ha expuesto, la Tae aplicada era anormalmente alta.

La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2.015). Por ello, no es aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Igualmente, procede rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada por la demandada, ya que conforme señala la sentencia del TS de 2-12-2014, la Ley de Usura supone un límite a la autonomía negocial del Art.1255 del C.C. por la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponiendo una lesión grave de los intereses objeto de protección que se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, se ha de concluir que este tipo de interés es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', lo que convierte al contrato en usurario, quedando el prestatario obligado a reintegrar, el capital percibido y/o dispuesto, únicamente el principal.

Además, y en consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al prestatario el exceso a su favor si lo hubiere, esto es, la diferencia entre el capital prestado y/o dispuesto por aquél ,y las sumas que hubiere satisfecho desde entonces en concepto de intereses y fueren imputables a ese capital, más los intereses legales desde cada devengo.

Se impone la estimación de la demanda.

SEXTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C.,han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por DON Edemiro, representado por el Procurador Sr. Arregui, contra WIZINK BANK,representado por el procurador Sra.Gómez,debo declarar y declaro la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usuario, viniendo obligada el actor a reintegrar únicamente el principal o crédito efectivamente dispuesto, condenando a la demandada a abonar a la parte actora toda cantidad percibida por éste , que exceda del capital prestado y/o dispuesto, más los intereses legales desde cada devengo, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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