Sentencia Civil Nº 650/20...io de 2005

Última revisión
21/07/2005

Sentencia Civil Nº 650/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 173/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 650/2005

Núm. Cendoj: 29067370042005100584

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2540

Núm. Roj: SAP MA 2540/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la presunción lógica y racional de que la notificación de los acuerdos se ha llevado a cabo de una forma generalizada, y no limitada y discriminadamente respecto de algunos de los propietarios, con exclusión de los demás. La actuación individual del Letrado de las actoras no es significativa más que del hecho de que en aquel momento sólo uno de los propietarios había decidido acudir a él para conseguir la anulación del acuerdo controvertido.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 650

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/2005

JUICIO Nº 330/2002

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luisa, María Inés y Esther que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida DIRECCION000 y Amelia que está representado por el Procurador D. CARABANTES ORTEGA, FRANCISCA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/11/04, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Purificación Lopez Mollet en representación de Luisa, María Inés y Esther contra Amelia, representada por la procuradora Mercedes Salar Castro y contra la comunidad de propietarios Ed "el perdigón" representada por la procuradora Martin Acosta, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda de impugnación, del acuerdo de la Junta de la Comunidad de vecinos el Perdigón de 22-8-2000, interpuesto por la parte actora. Ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31/05/05 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso por la parte demandante, doña Ángela, doña María Inés y doña Esther, en su condición de propietarias de viviendas integradas en el DIRECCION000, de Nerja, se ejercita una pluralidad de acciones de carácter personal, cuales son: 1º.- Una primera acción, dirigida inicialmente frente a doña Amelia y posteriormente frente a la DIRECCION000, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad del presunto acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios por el que se concede el arrendamiento de la azotea del edificio a la Sra. Amelia, por considerarlo contrario a la Ley y a los Estatutos, existiendo irregularidades en la convocatoria de la Junta y en el régimen de formación de mayorías, así como en el contenido del acta de la reunión. 2º.- Otras tres acciones, con la finalidad de obtener la restitución del suelo de la azotea de la Comunidad como zona común, la destrucción de la obra realizada por la Sra. Amelia, con devolución de la azotea a su estado anterior, y la rescisión, en su caso, del contrato de arrendamiento suscrito entre la DIRECCION000 y la Sra. Amelia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Contra esta resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- La decisión del recurso pasa por las siguientes consideraciones:

Primera.- Inicialmente, ha de resaltarse la falta de claridad y precisión con que viene formulada la pretensión impugnatoria de la parte actora en el suplico del escrito de demanda, al referirse a la nulidad del presunto acuerdo que concede el arrendamiento de la azotea a la demanda (sic). Siendo así que una adecuada enunciación de la pretensión actora habría exigido la explicitación de la concreta reunión de la Junta General de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo objeto de impugnación. Imprecisión que es completada a través del examen de las actuaciones, que ponen de manifiesto que el acuerdo impugnado fue adoptado en la reunión de la Junta e Propietarios de fecha 17 de agosto de 1999, y posteriormente ratificado en la reunión de fecha 22 de agosto de 2000 (documental).

Segunda.- En segundo lugar, han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante denunciando la existencia de un vicio de incogruencia omisiva, en el que habría incurrido la sentencia apelada al haberse limitado a resolver exclusivamente sobre la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, sin entrar en el examen y decisión de las otras tres acciones también ejercitadas en la demanda por vía de acumulación, resaltando que las pretensiones deducidas en la demanda son independientes unas de las otras.

Así, dados los términos en que se formulan las distintas pretensiones de la parte actora, se advierte que estamos ante el ejercicio de una acción principal, la acción de impugnación judicial de acuerdo adoptado en el seno de la Comunidad de Propietarios del Edificio El Perdigón, de Nerja, consistente en la cesión a una de las propietarias partícipe de la Comunidad, doña Amelia, del uso exclusivo de la cubierta de la planta 4ª sección noroeste terraza del Edificio, condicionada a la realización por parte de dicha propietaria de determinados trabajos (solado, barandilla de seguridad, conducciones de aguas pluviales, voladizos, cornisas y adecentamiento general), al mantenimiento de la superficie en perfectas condiciones de impermeabilización, conservación y limpieza, el abono de 30.000 pesetas anuales a la Comunidad, quedando limitada temporalmente la cesión hasta el momento en que se produzca la venta del inmueble por la Sra. Azula, quedando cualquier mejora en beneficio de la Comunidad. Junto a la referida acción de impugnación, se ejercitan otras tres acciones, que no mantienen entre sí la independencia que afirma la parte actora, tratándose de acciones de carácter secundario o subordinado respecto de la acción principal antes expresada.

Efectivamente, el eje del proceso se sitúa en la nulidad o validez del acuerdo de cesión del uso exclusivo de la cubierta del DIRECCION000 a la Sra. Amelia, siendo así que todas las actuaciones llevadas a cabo por los demandantes con anterioridad a la interposición de la demanda giran en torno al referido eje, yendo encaminadas a impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada. Sólo para el supuesto de que prospere la acción de impugnación es cuando entran en juego las demás pretensiones de la parte actora, cuya finalidad es hacer desaparecer las consecuencias derivadas de la aplicación práctica del acuerdo impugnado, materializada en el uso de la terraza (pretensión de restitución del suelo de la azotea a la Comunidad, como zona común), la obras realizadas por la Sr. Amelia al amparo del acuerdo de cesión (pretensión de destrucción de la obra realizada, devolviendo la terraza a su estado anterior), y la posible formalización de la cesión de uso mediante un contrato de arrendamiento (pretensión de la rescisión del posible contrato de arrendamiento).

El criterio expuesto resulta coincidente con el que se expresa sobre esta cuestión en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de diciembre de 2002 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrox en el presente proceso.

Tercera.- La ratio decidendi de la sentencia apelada radica en la consideración de que la acción de impugnación del acuerdo adoptado en reunión de la Junta General de Propietarios de la Comunidad demandada ha de entenderse caducada, por el transcurso del plazo de caducidad de 1 año previsto en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A la vista de las alegaciones en que se basa el recurso de apelación, se constata que las mismas carecen de la pretendida eficacia de desvirtuar las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento a la resolución apelada. Efectivamente, compartiendo esta Sala los acertados argumentos de la Juzgadora de Primera Instancia, ha de rechazar las alegaciones de la parte apelante, que se limitan a reproducir la tesis formulada en su escrito de demanda. Así:

1º.- Como acertadamente se afirma en la sentencia apelada, constituye presupuesto de la eficacia de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios que la reclamación se efectúe en tiempo oportuno, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año; computándose el plazo a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

La sentencia apelada establece probado que, al menos desde la fecha de 26 de abril de 2002, la parte demandante tenía ya conocimiento fehaciente del acuerdo impugnado, por lo que, cuando se interpuso la demanda, en fecha 31 de julio de 2002, había transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. La parte apelante mantiene, por el contrario, que no se ha probado la notificación del acuerdo a las demandantes, al no existir ningún documento que así lo acredite; lo que impide la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad.

2º.- De los datos que constan en el proceso se extrae la convicción racional acerca de la certeza de un hecho que resulta trascendental para la decisión de la presente litis, cual es que los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de Propietarios del Edificio El Perdigón son notificados a los distintos propietarios que integran la Comunidad, mediante el envío de copia de la correspondiente acta por medio de correo certificado, tanto a los propietarios residentes en España cuanto a los muchos que residen en el Extranjero. Así se desprende: a) de la documental aportada por la Comunidad de Propietarios, consistente en facturas de la Oficina de Correos y Telégrafos de Nerja, expresivas de la remisión de cartas certificadas a los propietarios de la Comunidad de Propietarios del Edificio El perdigón (folios 372 y 373); y b) de las diversas comunicaciones enviadas por algunos propietarios al Secretario Administrador de la Comunidad, en las que se expresa haber recibido copia del acta de la reunión de la Junta de Propietarios por correo certificado. Con relación a esto último, existe constancia en el proceso de las siguientes comunicaciones: a') en fecha 25 de septiembre de 2000, el propietario don Alexander dirigió una carta abierta a todos los DIRECCION000, de Nerja, mostrando su disconformidad con las decisiones adoptadas en las Juntas de 18 y 22 de agosto de 2000 (f. 91); lo que reiteró por carta de fecha 27 de octubre de 2000, remitida al Secretario Administrador de la Comunidad (f. 93); y b') por medio de carta de fecha 20 de octubre de 2000, don Juan Pablo, partícipe de la DIRECCION000, de Nerja, remite carta al Secretario Administrador de la Comunidad, como respuesta al acta de la Junta General de fecha 17 de agosto de 1999, recibida por correo certificado el día anterior, mostrando su disconformidad con la atribución a la Sra. Amelia del uso privado de espacio comunitario (f. 94).

Lo expuesto nos lleva, a través del mecanismo de la presunción, a entender existente la práctica habitual del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios El Perdigón de notificar a los propietarios los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de Propietarios a través del medio ya indicado: el correo certificado. No existe ningún dato o circunstancia alguna que permitan defender la realidad de un trato diferente por parte del Secretario Administrador de la Comunidad para con los distintos propietarios, en orden a la notificación de los acuerdos adoptados en la Junta; teniéndose en cuenta que, en el presente caso, consta que la Comunidad notificó los acuerdos de las reuniones de la Junta de Propietarios de fechas 17 de agosto de 1999 y 22 de agosto de 2000 al comunero Sr. Alexander, cual así lo reconoce el mismo en sus dos cartas dirigidas al Secretario Administrador de la Comunidad, y ello a pesar de que este propietario, como se refleja en una de sus cartas, había sido la única persona que se había negado al acuerdo de cesión del uso exclusivo y privativo de la terraza. Lo que pone de manifiesto la voluntad de la Comunidad de notificar los acuerdos a todos los propietarios, sin excluir a ninguno de ellos.

3º.- De lo anteriormente expuesto se desprende, como corolario, una segunda convicción acerca de la certeza de otro hecho, también esencial para la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso, cual es que los demandantes fueron notificados del contenido de los acuerdos adoptados en las reuniones de la Junta de Propietarios del Edificio El Perdigón celebradas los días 17 de agosto de 1999 y 22 de agosto de 2000, encontrándose entre dichos acuerdos el que es objeto de impugnación judicial.

Así resulta, no sólo de las consideraciones anteriores, sino además, y especialmente, de una concreta circunstancia: en fecha 26 de abril de 2001, el letrado de las demandantes Sr. Aurelio, remitió carta, por vía fax, a don Pedro Enrique, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios, por la que aquél, en nombre de don Juan Pablo, propietario del Apartamento nº NUM000 del Edificio El Perdigón, impugnaba de forma expresa el presunto acuerdo relativo al arriendo a la Sra. Amelia de la cubierta de la planta 4º sección noroeste del mencionado edificio, por los motivos que se exponían en dicha carta (f. 97).

Este último dato evidencia que el Letrado de las demandantes tenía conocimiento, ya en fecha 26 de abril de 2001, del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en reunión de 17 de agosto de 1999 y ratificado en la posterior reunión de 22 de agosto de 2000; conocimiento que sólo podía tener origen en las propias demandantes, o en aquellas o aquellas de las mismas que, en ese momento, fuesen ya clientes de aquél. Aun cuando se alega por la parte apelante que el Letrado de los actores, Sr. Aurelio, remitió aquel fax en nombre del marido de una de las demandantes, y no en nombre de las otras dos, son de reproducir aquí las consideraciones ya expuestas sobre la presunción lógica y racional de que la notificación de los acuerdos se ha llevado a cabo de una forma generalizada, y no limitada y discriminadamente respecto de algunos de los propietarios, con exclusión de los demás. La actuación individual del Letrado de las actoras no es significativa más que del hecho de que en aquel momento sólo uno de los propietarios había decidido acudir a él para conseguir la anulación del acuerdo controvertido.

Cuarta.- Las consideraciones anteriores nos llevan a la definitiva conclusión de la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada por la parte actora en el presente proceso. Procediendo la confirmación de la sentencia apelada sobre este punto.

Quinta.- Las reflexiones realizadas acerca de la relación existente entre la acción de impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios de un Edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal y las restantes acciones ejercitadas en la demanda, por vía de acumulación, nos lleva a la desestimación integra de la demanda, como corolario del rechazo de la acción impugnatoria, dado su carácter principal, lo que provoca el consiguiente rechazo de las demás, subordinadas a aquélla.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ha de concluirse con la desestimación del recurso de apelación; condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela, doña María Inés y doña Esther contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrox en los autos civiles de Juicio Ordinario 330/02, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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