Sentencia Civil Nº 650/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Civil Nº 650/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 895/2007 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 650/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100541

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 895/2007 C

JUICIO VERBAL NÚM. 285/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 650

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 285/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de Dª. Elena , contra KAREY BARCELONA SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de Dª Elena frente a la entidad Karey Barcelona,S.L., debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y nueve euros (2.684,69 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 18.5.2006, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad mercantil KEREY BARCELONA SL a pagar a Dª Elena la suma de 2.684'69 €, más los intereses legales por incrementos derivados de la variación del IPC (actualización de renta no efectuada) y por incrementos de IBI, desde junio 2003 hasta mayo 2006.

La demandada no compareció a la vista, siendo declarada en rebeldía procesal, no obstante su citación con los apercibimientos legales (f. 29).

La sentencia de instancia estima la demanda, en base a "la documental aportada....no impugnada, y...la omisiva postura procesal observada por la parte demandada...colocándose en situación de rebeldía..." (sic), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, en base a que no pueden reclamarse incrementos con carácter retroactivo (irretroactividad de todas las revalorizaciones) y no está obligada a abonar incrementos no efectuados por la actora ni notificados en su momento, al amparo del art. 18.3 LAU . Con ello, queda el debate en tales concretos términos (reclamación de atrasos por actualización de IPC no efectuados y aumentos de IBI), disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 15.4.2002 se concertó el contrato de arrendamiento sobre el local sito en la Avda. Santa. María, 2/esquina Avda Constitución, 128 de Castelldefels entre Dª Elena , como arrendadora y KEREY BARCELONA SL como arrendataria, por una renta inicial de 2.103'54 €/mes, revalorizable anualmente conforme al IPC, del que merecen destacar los siguientes extremos: a); a) el abono de los aumentos del IBI (cuyo pago corresponde a la arrendadora) corresponden a la arrendataria (cláusula 21, f. 5 y ss, en relación con la alegación 2ª del escrito formalizador del recurso). c) en el mismo contrato, , cláusula 18 pfo. 2º , consta que "la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado", así como que la demora en la efectividad de la revalorización, en ningún caso supone renuncia a la misma. 2) Se afirma en la demanda que en enero 2005 se efectuó una revalorización, que no consta; en 26.1.2006 notificó a la demandada (f. 13 y 14, por la rebeldía, no impugnados) incrementos por dichos conceptos no efectuados (aplicación del IPC de junio 2003 a mayo 2004 que se informa es del "2'7 %, y de junio 2004 a diciembre 2004, del 3'5%) y aumentos por IBI ("incremento del IBI 2002 a 2003), así como por incremento de IBI "2004 a 2005" y aplicación del IPC de enero a mayo 2005 y junio 2005 a mayo 2006 (respecto de los que no se expresa el IPC, a no ser que sean, respectivamente, las cifras de 58'79 y 128'1). 3) en abril 2006 fue reclamada extrajudiacialmente la suma que ahora se reclama por "atrasos acumulados hasta septiembre del 2005, por actualización de la renta no efectuada y aumentos en el recibo del IBI", esta vez, adjuntando "IPC publicado por el INE" (f. 16 y ss)

TERCERO.- Para los contratos posteriores al 1.1.1995 sujetos a la LAU 94 , y tratándose de arrendamientos para uso distinto de vivienda, la regla es la libertad total de pactos, tanto en cuanto a la renta inicial, como en las sucesivas actualizaciones, y como en la repercusión o no de los gastos generales (art. 4.3 LAU ), en su defecto, por lo dispuesto en el título III (arts. 29 a 35 ) y, supletoriamente, por lo dispuesto en el CC.

En cuanto a la notificación, y al igual que respecto de las viviendas, el incremento conforme al IPC, debe notificarse por escrito (incluso mediante nota en el recibo de la mensualidad precedente), acompañando la certificación del INE si el arrendatario la exige, notificación cuya exigencia viene además expresamente pactada en el contrato. No se establece plazo alguno para la oposición por el arrendatario (será el general de prescripción de 15 años del art. 1964 CC ), ni existe acción de revisión después de haber pagado diversos recibos; pero, sin duda, resultará de aplicación la doctrina de los actos propios. Y es posible pactar cualquier sistema de actualización (se infiere claramente del art. 18 respecto de las viviendas). En todo caso es necesaria la previa notificación por escrito, expresando "el porcentaje de alteración aplicado", si bien "será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente", como se ha expuesto.

Lo que no cabe es la reclamación de los incrementos por IPC con carácter retroactivo, ni ello se desprende de la cláusula 13 transcrita, en la que, en definitiva, lo que se reconoce es el derecho al incremento conforme al IPC anual (la demora en aplicar la revisión no supone renuncia o caducidad de la misma", demora "en aplicar la revisión" referida a la derivada de la demora en la publicación de los IPC definitivos, lógicamente anuales, para cuyo caso las partes pueden convenir la aplicar del índice provisional correspondiente, pero en absoluto puede significar que las partes pactaran que los atrasos y las actualizaciones se podían solicitar en cualquier momento, incluidas las anualidades anteriores a la en que se notifican los incrementos anuales conforme a los IPC, primero provisionales y, después, para su reajuste, los definitivos); el hecho de no aplicar el incremento correspondiente a determinado período de revisión, dado el referido pacto, no excluye que pueda hacerse en un futuro, es decir no supone una renuncia tácita al incremento pactado ( y en esta materia la renuncia ha de ser expresa, , clara terminante e inequívoca)

Cierto que el retraso en la publicación de los índices definitivos del IPC por parte del INE, puede suscitar problemas de retroactividad de los incrementos correspondientes, obligando al arrendatario al pago de los mismos; lo que no puede caber duda es sobre que el arrendador manifiesta su voluntad de revisar intentando la revisión efectiva, aún cuando no conozca los índices definitivos en base - en su caso - a los provisionales, dentro de una determinada anualidad, pero sin posibilidad de reclamar las anteriores (y aún entonces, cabe que el arrendatario se oponga, en cuyo caso, ha de esperarse a la publicación de los definitivos).

Lo que no consta pactada - ni podía constar - es la retroactividad o la revisión automática, con posibilidades de reclamación en cualquier momento, dentro del plazo de prescripción general de 15 años, exigiéndose la notificación por escrito con efectividad para la mensualidad siguiente.

CUARTO.- Se comparte íntegramente el fundamento 1º de la resolución recurrida, en tanto constituye (casi de forma literal), la doctrina de esta Sala sobre la rebeldía procesal; y de ello deriva la no impugnación de los documentos acompañados con el escrito inicial, incluidos los índices de IPC y las cantidades por incrementos del IBI, ni la oposición a dichas notificaciones. Pero pero lo que no es procedente (irretroactividad) no lo es nunca, es decir, no puede derivar de la "rebeldía" en el sentido indicado; si dicha notificación es de enero 1996 y solo podía ser efectiva desde el mes siguiente (desde febrero 1996), lo que efectivamente eran exigibles, hasta la interpelación judicial los conceptos reclamados desde febrero hasta a mayo del 2006, es decir 512'41 € y, respecto del IBI, la 1ª notificación, es la reclamación, por atrasos de aumentos del IBI, pero no consta notificación concreta por tal concepto "desde" dicha fecha.

Consecuentemente procede con estimación parcial del recurso, la revocación parcial de la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma indicada, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad KAREY BARCELONA SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Elena condeno a la referida entidad a abonar a la actora la suma de 512'41 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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