Sentencia Civil Nº 650/20...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Civil Nº 650/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 180/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 650/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100593

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00650/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002980 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 180/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1133/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

De: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador: JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ

Contra: Victoria , Oscar

Procurador: AGUSTÍN SANZ ARROYO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1133/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador Sr. Don Javier Álvarez Díez y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados Dª Victoria , representada por el Procurador Sr. Don Agustín Sanz Arroyo y defendida por Letrado, y DON Oscar , que no comparece en esta Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, en fecha 5 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Estimando en parte la demanda formulada por D. JAVIER ÁLVAREZ DÍEZ en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, contra D. Oscar representado por DÑA. ENCARNACIÓN ALONSO LEÓN y contra DÑA. Victoria representada por D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, debo condenar y condeno a D. Oscar a que abone a la actora la suma de 38.755,60 euros absolviendo a Doña Victoria de los pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración en materia de costas respecto de la Sra. Victoria , condenando al demandado Sr. Oscar al abono de las costas de la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 6 de Octubre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- "Caja España de Inversiones" tenía encomendado a D. Oscar , agente de la propiedad industrial, la realización de gestiones, en vía administrativa, en relación con los temas referentes a sus marcas.

Una vez agotada la vía administrativa, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo o de casación, el Sr. Oscar solicitaba instrucciones de "Caja España de Inversiones", quien le autorizaba para iniciar la vía judicial y buscar un Abogado y Procurador, realizando la correspondiente provisión de fondos.

D. Oscar , encomendaba la defensa de las marcas, en vía judicial, a Doña Victoria y al Procurador que elegía, lo cual lo comunicaba a la Caja, que procedía a otorgar poder a favor del letrado y procurador elegidos por el Agente.

El Sr. Oscar daba instrucciones a la letrada y además procedía al abono de sus honorarios. Si bien, a partir de septiembre de 2.002, Doña Victoria presenta 63 juras de cuentas contra "Caja España de Inversiones" por su actuación profesional en diversos recursos, a consecuencia de ello, la actora satisfizo la cantidad total de 38.755,60 €, importe que ya había abonado previamente a D. Oscar .

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, plantea inicialmente la falta de motivación de dicha resolución, en base a lo preceptuado en el artículo 218.2 L.E .Civ., centrándose sobre todo en la ausencia de razonamientos suficientes con respecto a las relaciones contractuales que vinculan a las partes de este procedimiento.

La sentencia recurrida aborda, en el fundamento de derecho cuarto, de forma clara y amplia, sin duda suficientemente motivada, las relaciones jurídicas desarrolladas entre las partes, distinguiendo la vinculación entre "Caja España de Inversiones" y D. Oscar , en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, con la finalidad de que el Sr. Oscar llevara a cabo la defensa de la propiedad de las marcas de "Caja España de Inversiones", en el ámbito administrativo, relación jurídica que no constituye objeto litigioso.

El problema se plantea a posteriori, cuando aparece la letrada codemandada, la cual es propuesta por el Sr. Oscar , si bien con la aceptación plena por parte de la actora, que otorga poder general para pleitos a su favor, al efecto de que ejerza la defensa de sus marcas en la vía contenciosa-administrativa, a estos efectos, la sentencia objeto de recurso indica que "al mismo tiempo, y para cuando finalizaba la vía administrativa, concertaron un mandato en lo que se refería a la búsqueda de un letrado, que llevara la defensa jurídica, en vía contencioso-administrativa y de casación, servicios que no podía llevar el agente por no reunir la condición de letrado, transmitirle las instrucciones precisas recibidas de la actora en relación con cual de los asuntos sostenidos en vía administrativa debía de continuarse la vía contenciosa, así como el control de los numerosos recursos que se formulaban, exigir de la letrada la dación de cuentas en relación con el estado procesal de cada uno de ellos y finalmente convenir con la letrada el importe de sus honorarios y abonárselos por cuenta de la actora", lo cual pone de manifiesto la celebración de un contrato de mandato entre la actora y el agente de la propiedad industrial, al ajustarse a lo preceptuado en el artículo 1.709 del Código Civil , según el cual "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Con posterioridad, y en virtud del mandato, el Sr. Oscar celebra un contrato de arrendamiento de servicios con la letrada Sra. Victoria , de acuerdo con el cual, la letrada se obliga a prestar un servicio a "Caja España Inversiones", es decir a defender las marcas en vía judicial, a cambio de un precio (artículo 1.544 Código Civil ), en definitiva, se genera una relación contractual entre la actora y la letrada, mediando en ello el mandatario D. Oscar , el cual recibe los honorarios que corresponden a la letrada, si bien no se los abona a ésta, obligándola a presentar la jura de cuentas, estando legitimada la Sra. Victoria a actuar en esta dirección, puesto que la parte obligada al pago de los servicios prestados, "Caja de España de Inversiones", no ha abonado el precio convenido.

En definitiva, entendemos que la sentencia recurrida califica adecuadamente las relaciones jurídicas existentes entre las partes de este procedimiento, conteniendo una fundamentación jurídica suficientemente esclarecedora.

Es más, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de febrero de 2.008, confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada el 14 de septiembre de 2.000 , referente a la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, derivado de un mandato, siendo la parte actora letrado, que formula reclamación de cantidad por la prestación de sus servicios, condenando la sentencia a los demandados al total de la suma reclamada,"con independencia de la calificación del contrato que vincula a las partes...lo cierto, por probado, es que entre las mismas se firmó un contrato...Y este contrato no negado, ni impugnado en ningún sentido, ha de ser el marco jurídico del que extraer las obligaciones y derechos de las partes, en cuanto el contrato es ley para las partes y éstas han de cumplirlo según el tenor de las cláusulas contractuales (art.1.091 Código Civil ). Además añade "Es hecho probado que la demandante (letrado) había realizado los servicios encomendados, que estos servicios se reconocen por los demandados, que no discutieron el precios asignado en la primera instancia, y que de la prueba que obra en autos...no se desprende que existiera un incumplimiento o cumplimiento defectuoso... lo que evidencia la consiguiente obligación indemnizatoria".

En el supuesto que nos ocupa, la letrada estaba facultada para presentar la jura de cuentas y cobrar sus honorarios, ya que había llevado a cabo su cometido, sin que D. Oscar le haya abonado el precio acordado, según él por discrepancias surgidas en cuanto a la cantidad que correspondía. No obstante, el Sr. Oscar ha admitido, al responder al interrogatorio, que recibió de la actora la provisión de fondos y los honorarios correspondientes.

TERCERO.- El recurso de apelación argumenta la ausencia de prueba con respecto a los dos contratos a que se refiere la sentencia, en base al artículo 217 L.E .Civ.

A los referidos efectos, el interrogatorio de D. Oscar es sustancial en lo referente a la existencia del contrato de mandato y de arrendamiento de servicios, a los que nos venimos refiriendo, habiendo manifestado, en el acto de la vista, que Caja de España era quien decidía si se acudía o no a la vía contencioso-administrativa, él proponía a los letrados y procuradores que iban a intervenir, procediendo la Caja a su aceptación y autorización, otorgando los poderes generales para pleitos, indica que la actora le abonó todos los recursos, no habiendo pagado a la letrada porque surgieron discrepancias entre ellos con respecto al importe de los honorarios, habiéndose negado la letrada a realizar factura alguna. Todos estos datos resultan suficientes para mantener la existencia de dos relaciones contractuales, una de mandato, entre la actora y el Sr. Oscar y otra de arrendamiento de servicios, entre la actora y la Sra. Victoria , la cual, respondiendo al interrogatorio, indicó que, con carácter previo a presentar las juras de cuentas, reclamó sus honorarios al Sr. Oscar , además lo comunicó a "Caja España de Inversiones", que le aseguró que resolvería el problema, como no se solucionaba la cuestión, acudió a la jura de cuentas para percibir sus honorarios.

La prueba testifical del asesor jurídico de la actora y de uno de sus empleados, ha puesto de manifiesto que los abogados y procuradores fueron propuestos por Oscar , habiendo otorgado Caja España poder a favor de los mismos, siendo remitidos las provisiones de fondos y honorarios por la actora al Sr. Oscar , procediendo éste a satisfacer los honorarios a los letrados y los derechos a los procuradores. Estas pruebas acreditan, de nuevo, la naturaleza jurídica de los contratos anteriormente referidos.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación argumenta la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a este respecto hemos de remitirnos al penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que damos aquí por reproducido.

QUINTO.- La parte recurrente sostiene que no existió consentimiento por parte de los contratantes para suscribir un contrato de mandato, que queda definido en el artículo 1.709 del Código Civil , anteriormente mencionado, como aquel por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, siguiendo dicho precepto, entendemos que el Sr. Oscar asumió la obligación de proporcionar letrado y procurador a Caja España, para la defensa de sus marcas, cuando se iniciase la vía contencioso-administrativa, recibiendo las provisiones de fondos y honorarios correspondientes, procediendo posteriormente a abonarlos a los respectivos profesionales. Caja de España manifestó su consentimiento sobre esta cuestión, autorizando al agente para la designación de letrado y procurador y otorgando poder a favor de los mismos, según han manifestado las partes y los testigos que han depuesto en el acto de la vista.

En consecuencia, las partes contratantes han asumido obligaciones bilaterales, a tenor del artículo 1.254 del Código Civil , concurriendo el mutuo consentimiento, exigido por el artículo 1.261 del mismo texto legal, habiendo mediado la autorización por parte de Caja España para que el agente lleve a cabo un contrato de arrendamiento de servicios con la letrada (artículo 1.259 L.E .Civ.).

SEXTO.- En este fundamento nos centraremos en el artículo 7 del Código Civil , en relación a los temas planteados en el recurso de apelación con respecto a dicho precepto.

Evidentemente "Caja de España de Inversiones" ha abonado a D. Oscar los honorarios de la letrada para la defensa de las marcas ante los tribunales, hecho que ha sido admitido por el Sr. Oscar al contestar al interrogatorio, como hemos indicado anteriormente. Además, la actora satisfizo las cantidades derivadas de las diferentes juras de cuentas, que fueron presentadas por la Sra. Victoria . Por tanto, se ha producido un doble pago, pero cabe precisar que el Sr. Oscar retiene una determinada cantidad que estaba destinada a cubrir los honorarios de la letrada, la cual ha percibido su minuta mediante la jura de cuentas, debiendo proceder D. Oscar a la devolución de la cantidad recibida para dicho fin, puesto que él ha sido el que se ha enriquecido injustamente.

La Sala primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de febrero de 2.008 , indica que es necesario "para considerar el enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque ha mediado una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz" habiéndose pronunciado en el mismo sentido el alto tribunal, en sentencias de 18 de febrero, 21 de junio y 10 y 30 de octubre de 2.007 .

Siguiendo la referida doctrina, resulta evidente que en el Sr. Oscar no concurre ninguna situación jurídica o normativa que le autorice para retener la cantidad que le fue entregada para la defensa de las marcas en vía judicial. Si bien la letrada percibió su minuta, a través de la jura de cuentas, por su labor realizada, existiendo justa causa y estando legitimada para obtener sus honorarios, en virtud de un contrato subsistente.

A la vista de las pruebas obrantes en autos, entendemos que la Sra. Victoria en ningún caso ha ido contra sus propios actos, habiendo desarrollado su actuación profesional de acuerdo con el encargo recibido, y sólo cuando el Sr. Oscar retuvo las cantidades debidas, la letrada se puso en contacto con "Caja España de Inversiones", según quedó acreditado en el acto de la vista, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones, circunstancia que le obligó a formular las distintas juras de cuentas.

Tampoco cabe observar mala fe en la actuación de la letrada, habiendo sido su única finalidad la de cobrar sus honorarios, es decir conseguir obtener el pago del precio a que se había comprometido "Caja España de Inversiones" por los servicios jurídicos prestados. La mala fe cabe atribuirla al otro codemandado, que recibió el precio pactado para el pago, sin abonárselo a la letrada, reteniendo dicha cantidad, en perjuicio de la actora y también de la codemandada.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida, ya que el único responsable de la situación creada ha sido D. Oscar , que es en definitiva quien ha resultado beneficiado con un enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Díez, en representación de la mercantil CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2.007, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1133/2005 , debemos confirmar y confirmo la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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