Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 650/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 714/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 650/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00650/2010
Rollo Apelación Civil núm. 714/10
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 2.003/09, entre las partes: como actor y demandado en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Juan Carlos (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. África Durante León, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Manuel Pérez Botía; y como demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Julia (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán, siendo defendida por la Letrada Dña. María Teresa Mercader Candel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de Junio de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de D. Juan Carlos , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de Dª. Julia y D. Juan Carlos dando lugar al divorcio solicitado, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y acordando como medidas definitivas las siguientes:
1ª.- Los cónyuges podrán vivir separados, decretando el cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2ª.- La atribución a la madre y a los hijos del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en la Avd. DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 (Murcia). El esposo podrá retirar del mismo sus enseres, ropas, libros, regalos, recuerdos y útiles personales.
3ª.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos mayores de edad, el Sr. Juan Carlos abonará a la madre desde la fecha de interposición de la demanda, por meses anticipados y en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la acreedora, la suma de 850 euros mensuales para cada uno de ellos (1.700 € en total), la que se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de los hijos deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose tácitamente aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes a dicha comunicación. En caso de discrepancia, cualquiera de las partes podrá acudir, con carácter previo, al arbitrio judicial para que resuelva la necesidad, o no, del gato así como de su cuantía, conforme al artículo 156.2º del Código Civil , sin cuyo requisito no se despachará ulterior ejecución.
4ª.- El esposo seguirá pagando, tal y como se comprometió en la escritura de capitulaciones matrimoniales, el 100% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como la póliza de salud familiar privada únicamente respecto de los dos hijos.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de Dª. Julia , acuerdo como estipulación quinta:
5ª.- El Sr. Juan Carlos abonará desde la fecha de la demanda reconvencional, y durante el plazo de cinco años, una pensión compensatoria a Dª Julia de 600 € mensuales, los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la acreedora, la que se actualizarán anualmente conforme al IPC.
Sin especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Durante León en representación de la parte actora, D. Juan Carlos , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán, en representación de la parte demandada, Dña. Julia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 714/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora y demandada en reconvención ahora apelante y la parte demandada y actora reconvencional en la instancia y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de Diciembre de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Juan Carlos se alega, como primer motivo, discrepancia en relación con la pensión por alimentos señalada, y a este fin se alude a lo estipulado en el convenio regulador de fecha 10 de Julio de 2007, indicándose que se han producido dos causas objetivas que permiten solicitar la modificación; una, la salida del padre del domicilio familiar, pues la contribución económica pactada partía de la premisa de la convivencia y además la cantidad de 1.700 € era para atender las cargas matrimoniales y de alimentos de los hijos, de una familia de cuatro miembros, y que otra causa es la relativa a que el Sr. Juan Carlos está prejubilado, por lo que las posibilidades económicas han variado sustancialmente.
La sentencia de instancia fija en concepto de pensión por alimentos para los dos hijos mayores de edad la cantidad de 850 €, para cada uno, en total 1.750 €. Se hace mención al convenio regulador de fecha 10 de Julio de 2007, no ratificado judicialmente; que los pactos establecidos en el mismo, de carácter dispositivo, son vinculantes para las partes aunque no hayan sido ratificados judicialmente; que en la fecha en que se firmó el convenio regulador, los hijos Blanca María y Sergio Antonio, eran menores de edad, fijándose la cantidad de 850 € para cada uno; que actualmente son mayores de edad; que no es un hecho controvertido que la hija se encuentra estudiando medicina y que el hijo quiere estudiar derecho; que no se ha acreditado que hayan variado sustancialmente las necesidades de los hijos y que el actor reconoció que continuaba pagando la referida cantidad.
Que tras el examen de los autos procede mantener la pensión por alimentos señalada en instancia, aceptándose los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo, pues no se consideran desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, ya que el actor y apelante, D. Juan Carlos , en el convenio regulador de fecha 10 de Julio de 2007, no ratificado judicialmente, se mostró conforme con satisfacer la cantidad de 850 € a cada uno de los hijos, Blanca María y Sergio Antonio, a la sazón menores de edad, reconociéndose por tanto las necesidades de los menores en función del nivel económico de la familia, por lo que no está justificada la reducción que se postula en la demanda a la cantidad de 900 € para ambos hijos, máxime cuando en la fecha de celebración del juicio los hijos eran mayores de edad, y lógicamente mayores sus necesidades, constando que la hija Blanca María estudia medicina y el otro hijo pretende estudiar derecho, y por otra parte no se ha acreditado que la capacidad económica del recurrente se haya reducido sustancialmente, ello teniendo en consideración que no se han acreditado los ingresos que percibía en el momento del convenio y que por el contrario sí consta que con posterioridad a la firma del convenio regulador percibió el apelante por prejubilación la cantidad de 865.647,83 €, según acta de conciliación y finiquitito obrante en los autos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de discrepancia se refiere a la pensión compensatoria, indicándose, en síntesis, que no procede la misma al no existir diferencias económicas importantes entre las parte litigantes; que en el convenio regulador los cónyuges no acordaron nada en cuanto a la pensión compensatoria, por lo que es incongruente el señalamiento de la pensión; que han transcurrido tres años desde la firma del acuerdo sin que se haya iniciado actuación judicial en reclamación de la pensión, aceptándose expresamente que el Sr. Juan Carlos hiciera efectiva la cantidad de 1.700 €; que el acuerdo es vinculante, haciéndose mención a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil ; que no consta en ninguna norma que la renuncia tenga que ser expresa; se citan resoluciones judiciales relativas a la validez de los pactos; en que no existe desequilibrio económico entre los cónyuges, según resulta de la documentación aportada; que D. Juan Carlos tiene 55 años y que se ha tenido que acoger obligatoriamente a la prejubilación; que la empresa ha adelantado su cese cinco años pues, según el contrato de trabajo, el mismo hubiera tenido lugar en el año 2013; se hace mención a la liquidación por la prejubilación forzosa, que la prestación por desempleo finaliza el 15 de diciembre de 2010; se indica que a D. Juan Carlos le quedan para vivir la cantidad de 2.216 € mientras que Doña Julia le quedan 2.350 €.
En relación con la pensión compensatoria se indica en la sentencia de instancia que no se hizo mención a la misma en las capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de Junio de 2007 , ni en el convenio regulador de fecha 10 de Julio de 2007, sin embargo de ello no puede deducirse que la esposa renunciara a cualquier reclamación posterior de índole económica ni por ende que renunciara al pago de pensión compensatoria; que los presupuestos establecidos para la pensión compensatoria han de concurrir en el momento en que los cónyuges dejan realmente de convivir; que tras la firma del convenio en julio de 2007 continuaron viviendo juntos hasta el mes de mayo de 2009. Se indica que Doña Julia trabaja como auxiliar de enfermera en el Hospital Morales Meseguer y que los ingresos mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, están en torno a los 1.750 € mensuales; que el Sr. Juan Carlos trabajaba para la mercantil MAPRFE, ocupando desde el año 2005 el puesto de gerente de la subcentral de Murcia, cobrando una indemnización, según el acta de conciliación de fecha 15 de Diciembre de 2008, por importe de 865.647,83 €, que aún aceptándose que tuviera que descontarse la cantidad de 120.000 € en base a un convenio especial que debería seguir abonando por su cuenta hasta los 65 años, resultaría la cantidad de 745.647,83 €, que dividida ésta entre 120 meses que le quedan para la jubilación, resulta una renta mensual de 6.213,73 €, aludiéndose también a la prestación por desempleo que percibe por importe de 1.055,10 € al mes; se hace mención a la mercantil Selectia Consultores, S.L., creada por el Sr. Juan Carlos y otros socios, que no se ha acreditado el resultado de la actividad económica de ésta mercantil; se indica que los gastos fijos del Sr. Juan Carlos , con el pago de la pensión por alimentos, ascienden a 3.050 €, restándole la cantidad de 3.950 €, sin tener en cuenta los ingresos que perciba de la mercantil referida; se considera acreditado la situación de desequilibrio económico exigida por el artículo 97 del Código Civil , fijándose la cantidad de 600 € durante el plazo de cinco años, teniéndose en consideración que la dedicación a la familia por parte de Doña Julia no le ha impedido desarrollar su actividad laboral, así como el tiempo de la duración del matrimonio, treinta y un años.
Que igual suerte adversa debe correr el motivo relativo a la pensión compensatoria, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues, en efecto, se considera que Doña Julia tiene derecho a la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil , en la cuantía y por el plazo de duración que se establece en instancia, debiéndose indicar que ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 29 de junio de 2007 ni el convenio regulador de fecha 10 de julio de 2007 se renunció por parte de Doña Julia a la pensión compensatoria, debiéndose de tener en cuenta que en la fecha en que se otorgaron las capitulaciones y el convenio regulador no consta que se hubiera producido la ruptura matrimonial, pues ésta se produjo en mayo de 2009, según se desprende de lo relatado en la demanda y de lo sostenido en la contestación a la demanda y reconvención. La situación de desequilibrio económico, presupuesto exigido por el artículo 97 del Código Civil , según doctrina jurisprudencia, debe ser contemplada en el momento en que se produce la ruptura de la convivencia matrimonial, en el presente caso en mayo de 2009, resultando evidente que la disolución del matrimonio ocasiona a Doña Julia un empeoramiento de su situación económica en relación con la existente en el matrimonio, ello tenido en consideración el nivel de ingresos de D. Juan Carlos por el cargo que ostentaba en la entidad Mapfre, gerente de subcentral de Murcia, como se infiere de la pensión por alimentos que se concedió voluntariamente a los hijos, al patrimonio inmobiliario y a la elevada indemnización percibida por prejubilación, por importe de 865.647,83 €, según resulta del acta de conciliación de fecha 15 de Diciembre de 2008 y recibo justificativo de pago, obrantes a los folios 19 y 21, con reconocimiento de una prestación por desempleo hasta el 15 de Diciembre de 2010, y que tanto se estime como promedio mensualizado de la renta, calculado sobre 120 meses - período para llegar a la edad de jubilación-, 6.213,73 €, como se acepta la cantidad que se refiere en el recurso por importe de 5.926,84 €, puede el actor y apelante hacer efectiva la pensión compensatoria señalada por período limitado en instancia, y ello tras tomar en consideración los gastos que soporta por hipoteca, por importe de 450 €, por familiar a su cargo 300 € y la pensión de alimentos por importe de 1.700 €, pues también está acreditado que percibe intereses por depósitos y que tienen bienes inmuebles, según resulta de la declaración del IRPF de 2009 y que además consta que el actor ha creado con otros socios la mercantil Selectia Consultores, S.L., siendo previsible y lógico que reciba ingresos económicos por la actividad de dicha mercantil. Consta que Doña Julia trabaja como auxiliar de enfermera en el Hospital Morales Meseguer, percibiendo una renta mensual neta entorno a los 1.750 €, prorrateadas las pagas extraordinarias, sin embargo este hecho no corrige el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, ello habida cuenta el nivel de ingresos familiar, procedente especialmente de la actividad desarrollada por D. Juan Carlos , habiéndose tenido en cuenta dicha circunstancia de ingresos por parte de la demandada para fijar el importe de la pensión y la limitación temporal.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación de Doña Julia .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Durante León en nombre y representación de D. Juan Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 14 de Junio de 2010 , en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos ante el mismo con el número 2.003/09, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

